CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2017-00159-01(3452-20)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2017-00159-01(3452-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL - Elementos / PRINCIPIO DE
PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - Configuración / PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO - Acreditación / REMUNERACIÓN POR EL TRABAJO CUMPLIDO - Acreditación / SUBORDINACIÓNAcreditación / RELACIÓN LABORAL NO OTORGA CONDICIÓN DE
EMPLEADO PÚBLICO A CONTRATISTA
[Q]uien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia del trabajador y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.(…) [P]ara los periodos comprendidos entre el 1º de febrero al 1º de abril de 2008, del 3 de enero al 2 de abril de 2012, del 24 de enero al 13 de mayo de 2013, del 1º de octubre al 30 de diciembre de 2013, del 15 de enero al 29 de diciembre de 2014 y del 10 de marzo al 29 de diciembre de 2015, se encuentra demostrado, de la copia de los contratos de prestación de servicios, el testimonio recaudado y demás pruebas documentales, la existencia de los elementos de la relación laboral, dado que se encuentra acreditada la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el demandante fue contratado por la entidad accionada según el objeto
contractual, lo que implica que fue quien prestó el servicio, y la remuneración por el trabajo cumplido, toda vez que en los contratos se estipuló el valor y la forma de pago con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario). En lo que tiene que ver con la subordinación, como el otro de los elementos de la relación laboral, igualmente se encuentra probado, puesto que existe una sujeción del accionante hacia la entidad demandada y, en tal sentido, esta contaba en todo momento con la posibilidad de disponer del servicio de aquel, quien a su vez tenía la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar, para que el trabajador desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia. Es de señalar, que pese a encontrarse probados los elementos de la relación laboral en los periodos analizados, se dirá que esto no implica que el actor detente la condición de empleado público en miramiento a que no existen los elementos de una relación legal y reglamentaria en cuanto al artículo 122 de la Constitución Política. NOTA DE RELATORIA: Frente a las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, Exp. D-1430, M.P Hernando Herrera Vergara. Sobre la figura del contrato realidad de cara a la protección del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de
unificación de 25 de agosto de 2016, Rad.: 23001-23-33-000-2013-0026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / DECRETO 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 23 / DECRETO 1045 DE 1978 - ARTÍCULO 10 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 102
PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE PRESTACIONES SOCIALES PROVINIENTES
DEL CONTRATO REALIDAD – Configuración / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE
LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES /
CARGA DE LA PRUEBA
[E]n el sub judice, al verificarse que la solicitud del reconocimiento fue presentada ante la entidad demandada el 16 de junio de 2016 , se encuentra que todas las prestaciones sociales anteriores al periodo que inició el 1º de octubre de 2013 se encuentran prescritas, por no haber sido reclamadas dentro del término de los 3 años que la ley permite, siempre teniendo en cuenta que se deberán liquidar excluyendo las respetivas interrupciones entre periodos contractuales, de tal manera que a la entidad no le corresponderá realizar el pago de los emolumentos prestacionales que se encuentran por fuera de este término, y solo se podrá reclamar lo debido entre el 1º de octubre al 30 de diciembre de 2013, del 15 de enero al 29 de diciembre de 2014 y del 10 de marzo al 29 de diciembre de 2015,
como lo estableció el a quo. No obstante lo anterior, se aplicará la tesis planteada por la Sala de sección en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 , en lo que se refiere a la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, motivo por el que la entidad accionada deberá tomar todos los interregnos comprendidos entre el 1º de febrero al 1º de abril de 2008, del 3 de enero al 2 de abril de 2012, del 24 de enero al 13 de mayo de 2013, del 1º de octubre al 30 de diciembre de 2013, del 15 de enero al 29 de diciembre de 2014 y del 10 de marzo al 29 de diciembre de 2015, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista (si los hubo) y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para estos efectos, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848
DE 1969 - ARTÍCULO 102
CONTRATO REALIDAD /DEVOLUCIÓN DEL PORCENTAJE DE COTIZACIÓN
AL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL COMO CONTRATISTA POR
DECLARATORIA DE CONTRATO REALIDAD - Improcedente / APORTES A
SEGURIDAD SOCIAL NO CONSTITUYEN UN CRÉDITO A FAVOR DEL
INTERESADO
[P]or su naturaleza parafiscal los recursos de la Seguridad Social, solo pueden ser empleados para garantizar la prestación de los servicios de salud en los dos regímenes; subsidiario y contributivo, no siendo legal destinarlos a otros presupuestos, además por esa misma naturaleza, son ingresos no gravados fiscalmente. Así al contratista no le es dable cancelarle directamente los aportes que en su oportunidad efectuó, pues estos son de obligatorio pago y recaudo, al margen de que se haya prestado o no el servicio de salud, por cuanto su finalidad es la de garantizar el acceso a la sanidad para la población más vulnerable y subsidiada, atendiendo al principio de solidaridad. Ahora bien, de la misma forma, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones cuyos objetivos son garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez o muerte, mediante el reconocimiento de una pensión y prestaciones determinadas en la ley. También busca la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con el Sistema, está compuesto, fundamentalmente, por el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.(…) Con independencia de cuál sea el régimen al que se encuentre afiliado el actor, pues no está corroborado en el expediente tal aspecto, se debe atender a que los fines para los cuales están destinados los aportes a pensión, dado que corresponde a
los contratistas por ley sufragar dicha contribución, en tanto están obligados por ley a efectuar su pago, posteriormente resulta inviable ordenarse su devolución, así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, pues, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando «un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho pensional como tal.». Visto lo anterior, se reiterará lo que en pronunciamientos anteriores indicó esta ponente frente a que una vez determinada la existencia del realidad sobre las formas, la determinación del a quo de reconocer y pagar a favor del accionante los porcentajes de cotización que debió pagar por concepto de Seguridad Social no es procedente, ya que por su naturaleza parafiscal, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia del contrato realidad, estos dineros son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito a favor del interesado, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer.» CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo [E]n cuanto a la condena en costas, la jurisprudencia de la Sala en dicha temática ha precisado que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. Al realizar un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los
criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se encuentra evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a apelar, por ello, esta sentencia confirmará la determinación de a quo de no imponerlas. NOTA DE RELATORIA: Referente a la facultad que tiene el juez para analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal para imponer la condena en costas, ver: C. de E, Sentencia del 16 de julio de 2015, Rad. 4044-2013, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO - 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00159-01(3452-20)
Actor: JOSÉ ANÍBAL BORJA GONZÁLEZ
Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA
Tema: Contrato realidad
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de abril de 2020,
dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, sala primera de decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Pretensiones
1. El señor José Aníbal Borja González demanda con la finalidad de obtener la nulidad del Oficio 26036 del 5 de julio de 2016, mediante el cual el secretario de Recreación y Deportes del Municipio de Pereira le negó el reconocimiento de la relación laboral entre el 1º de febrero de 2008 y el 31 de diciembre de 2015 y, en consecuencia, el pago de las prestaciones económicas que se derivan de la misma, junto con los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, salud, caja de compensación, dotaciones de calzado y vestido, auxilios de transporte y alimentación y el trabajo suplementario.
2. A su vez, que se declare la existencia de una relación de carácter laboral con la Secretaría de Recreación y Deportes del Municipio de Pereira entre el 1º de febrero de 2008 al 31 de enero de 2015.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicita el pago de las diferencias salariales y de las prestaciones sociales de lo que devengaba el personal planta de la Secretaría de Recreación y Deportes del Municipio de Pereira que ejercía sus mismas funciones, correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2008 y el 21 de enero de 2015. De la misma manera, de los 1 El expediente ingresó al Despacho el 10 de agosto de 2021, según informe secretarial visible a folio 219. porcentajes de cotización a seguridad social por concepto de salud y pensión que
debieron ser trasladados a los fondos respectivos por parte de la entidad, así como los realizados a la caja de compensación familiar por dicho tiempo.
4. También, que se declare que el tiempo que laboró en esta entidad sea tenido en cuenta para efectos pensionales y el reconocimiento y pago del reajuste salarial, las prestaciones sociales, las pensiones y el trabajo suplementario, conforme a las liquidaciones realizadas por SERVITEMPORALES S.A. y ASSERVI LTDA en los períodos comprendidos entre el 19 de octubre al 30 de diciembre de 2011 y del 20 de abril hasta el 29 de diciembre de 2012, respectivamente, liquidados conforme al valor que devengan las personas nombradas que realizan las mismas funciones.
5. Finalmente, que se condene a la entidad demandada al pago de dotaciones de calzado y de vestido, a que las sumas reconocidas sean indexadas y reajustadas y en costas.
Hechos
6. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por el accionante en la demanda.
7. Sostiene que fue vinculado a la Secretaría de Recreación y Deporte del Municipio de Pereira a través de contratos de prestación de servicios desde el 1º de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2015, periodo en el que fue asignado al cuidado de escenarios deportivos, desarrollando sus funciones de manera subordinada, dentro de un horario (turnos) y con una remuneración.
8. Indica que durante su vinculación nunca le fueron reconocidas las prestaciones sociales a las cuales por ley tiene derecho y el pago de Seguridad Social (salud, pensión y ARL), así como que tampoco fue beneficiario de una caja de
compensación familiar.
9. Manifiesta que la Secretaría de Recreación y Deportes del Municipio de Pereira cuenta con personal de planta por nombramiento, los que cumplen funciones similares a las ejercidas por él, con la diferencia que estos tienen derecho a los beneficios laborales determinados en la ley, los que nunca se le han concedido, generándose una clara desigualdad en su contra.
10. Manifiesta que entre el 19 de octubre al 30 de diciembre de 2011 y del 20 de abril hasta el 29 de diciembre de 2012, fue vinculado, por petición del Municipio de Pereira, a las Empresas SERVITEMPORALES S.A. y ASSERVI LTDA, respectivamente, y fue enviado en misión para prestar sus servicios con subordinación, recibiendo una remuneración y le fueron canceladas las prestaciones de ley durante dicho período.
11. Señala que el 16 de junio de 2015 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la relación laboral entre el 1º de febrero de 2008 y el 31 de diciembre de 2015 y, en consecuencia, el pago de las prestaciones económicas que se derivan de la misma, junto con los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, salud, caja de compensación dotaciones de calzado y vestido, auxilios de transporte y alimentación y el trabajo suplementario, lo que fue negado por el secretario de Recreación y Deporte del Municipio de Pereira a través del acto administrativo acusado.
Normas vulneradas y concepto de violación
12. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 2, 4, 6, 13, 25,
28, 53, 90, 209, 229 y 300 (numeral 7) de la Constitución Política; 23 del Código Sustantivo del Trabajo; y 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968; las Leyes 21 de 1982 y 100 de 1993; y los Decretos 1848 de 1969 y 1295 de 1994.
13. Al respecto, sostiene, luego de analizada la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado aplicable al asunto, que las funciones que desarrolló, de manera subordinada, dentro de un horario y remuneradas, como portero y oficios varios en la Secretaría de Recreación y Deportes del Municipio de Pereira mediante contratos de prestación de servicios, encuadran dentro los requisitos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que se transforma en un verdadero contrato laboral.
14. Del mismo modo, considera que el trato que se le ha dado vulnera el principio de igualdad, de la primacía de la realidad sobre las formas y el derecho al trabajo y garantías laborales, pues desempeñaba las mismas funciones que un empleado de planta, pero sin recibir el mismo trato en cuanto a las garantías y prestaciones económicas que perciben ellos.
Contestación de la demanda
15. El ente demandado se opone a la prosperidad de las pretensiones, al estimar que la relación con el actor fue legal y obedece a las estatuidas por la Ley 80 de
1993. Además, no tiene la calidad de empleado público, toda vez que su contrato era de prestación de servicios, por lo tanto, no existió una relación de carácter
laboral.
16. También, al considerar que no se configuró la realidad sobre las formas en cuanto no se dieron los elementos que se requieren, mucho menos el de la subordinación, pues fueron relaciones ocasionales, interrumpidas, temporales, y que resulta lógico que para la labor contratada se tuviera que estar a los horarios, con las instrucciones normales lo cual obedece a la coordinación de los contratos.
La sentencia de primera instancia
17. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda al estimar que se encuentran acreditados los elementos constitutivos la relación laboral entre las partes del 1º de febrero al 1º de abril de 2008, del 3 de enero al 2 de abril de 2012, del 24 de enero al 13 de mayo de 2013, del 1º de octubre al 30 de diciembre de 2013, del 15 de enero al 29 de diciembre de 2014 y del 10 de marzo al 29 de diciembre de 2015 y, en consecuencia, el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en estos periodos, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas (Art. 53 C.P.), pues, en atención a las pruebas que reposan en plenario (contratos y órdenes, testimonios y la documental), se establece la prestación personal del servicio, la continuidad de la relación, su remuneración y que fue subordinada por la misma naturaleza de la función, labor que no podía ser autónoma, en cuanto evidente resulta la falta de liberalidad en ella.
18. En todo caso, estima que en los interregnos del 19 de octubre de 2011 al 30
de diciembre de este año y del 20 de abril de 2012 hasta el 29 de diciembre de ese año, periodos en los que el actor estuvo vinculado a las Empresas SERVITEMOORALES S.A. y ASSERVI LTDA, respectivamente, no se encuentra acreditado el vinculo entre el actor y el Municipio de Pereira, por lo que no es posible la declaración de la relación laboral en estos tiempos.
19. En lo que tiene que ver con la prescripción, encuentra que operó frente a los periodos anteriores al 1º de octubre de 2013, salvo frente a los aportes pensionales, toda vez que la reclamación de los periodos contractuales anteriores a esta fecha no tuvo lugar dentro de los tres años siguientes a la culminación de la relación contractual respectiva.
20. Así, entonces, el tribunal reconoce, a título de restablecimiento del derecho, las prestaciones sociales del orden legal a las cuales tiene derecho el actor, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios, correspondientes a los periodos en los que se demostró la relación laboral, esto es, entre el 1 de octubre de 2013 al 30 de diciembre de 2013, del 15 de enero de 2014 al 29 de diciembre de 2014, del 10 de marzo de 2015 al 29 de diciembre de 2015.
21. Por su parte, estima procedente el reconocimiento y pago a favor del actor de los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió pagar por concepto de Seguridad Social y que el tiempo laborado por el accionante debe ser tenido en cuenta para efectos pensionales.
22. En cuanto a los aportes al sistema de Seguridad Social que inciden en el
derecho pensional, los cuales son imprescriptibles, establece que se deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional del actor, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquel como contratista y los que se debieron efectuar, caso en el cual, se ordena cotizar el respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de sus aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su edad de empleador.
23. Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó el sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no los hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
24. En cuanto a las costas, determina su improcedencia dado que no se encuentran acreditadas, conforme al análisis de los artículos 188 y 365 de las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012, respectivamente.
25. Por su parte, establece la improcedencia de la prima de servicios, toda vez que a esta no tienen derecho los empleados territoriales sino los nacionales, de la sanción moratoria atendiendo que la obligación de pago surge de la ejecutoria de sentencia, así como de las cotizaciones efectuadas a la caja de compensación familiar, pues no se demostró que las mismas se hubieran realizado por este concepto y no se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos del artículo 21 de la Ley 21 de 1982 para su beneficio. También, del trabajo suplementario dado que no se demuestra su causación.
26. Así, declara la sentencia de primera instancia: «1. SE DECLARA PROBODA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN trienal de los derechos laborales causados con anterioridad al 1 de octubre de 2013, de conformidad con lo argumentado en la parte emotiva de esta sentencia.
2. SE DECLARA la nulidad del Oficio No. 26036 del 5 de julio de 2016 expedido por el municipio de Pereira, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral que sostuvieron las partes así como el pago de las prestaciones sociales correspondientes, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA al municipio de Pereira a pagar al demandante las prestaciones laborales de orden legal a las cuales tiene derecho, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 1 de octubre de 2013 al 30 de diciembre de 2013, del 15 de enero de 2014 al 29 de diciembre de 2014, del 10 de marzo de 2015 al 29 de diciembre de 2015, de acuerdo con las consideraciones de este fallo.
4. Asimismo, SE CONDENA a la demandada pagar en favor de la demandante (sic) los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar los Fondos respectivos, durante el periodo acreditado en que prestó sus servicios y de los cuales subyacen los contratos realidad, en caso de que no los hubiese hecho, conforme se expuso en la parte motiva esta providencia.
5. El municipio de Pereira deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la actora
(sic), mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquel como contratista y los que se debieron efectuar, caso en el cual, SE ORDENA cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador. Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó el sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
6. SE CONDENA a la entidad demandada al pago compensatorio en dinero, en favor de la (sic) demandante, de las dotaciones de vestido y calzado de labor causadas entre el el
(sic) 1 de octubre de 2013 al 30 de diciembre de 2013, del 15 de enero de 2014 al 29 de diciembre de 2014, del 10 de marzo de 2015 al 29 de diciembre de 2015, por las razones expuestas en la parte considera activa de esta providencia.
7. SE ORDENA tener en cuenta todo el tiempo laborado por la accionante (sic) para el municipio de Pereira bajo la modalidad de contratista, para efectos pensionales.
8. SE CONDENA a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad
con el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.
9. SE NIEGAN las demás súplicas de la demanda.
10. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA. Para lo anterior se enviará la copia respectiva del acta a la Procuraduría Regional, para los efectos del artículo 75 numeral 12 del Decreto 262 de
2000.
11. Sin costas en la instancia por lo anteriormente razonado.
12. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente.».
Recurso de apelación
27. La entidad demandada recurre la sentencia de primera instancia con el propósito que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones, al estimar, en síntesis, que no se probaron los elementos constitutivos de la relación laboral, pues en el asunto lo que existió fue una relación contractual que se ajustó a lo regulado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
28. Sin perjuicio de lo anterior, considera que es inadecuado el análisis del fenómeno prescriptivo dispuesto en el proceso, el que a su entender se valora de forma inadecuada pues gran parte de los periodos reconocidos están prescritos, toda vez que fueron discontinuos y así susceptibles del mismo.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público
29. La entidad demandada presenta alegatos de conclusión en los que reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de
apelación, mientras que el accionante y el Ministerio Público no se pronuncian en la etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
Problema Jurídico
30. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si: ¿existió una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993? y, de haberse probado dicha relación, ¿alcanzaría a las pretensiones reconocidas el fenómeno prescriptivo?
31. Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta la normativa y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad y el estudio del caso concreto.
Normativa y jurisprudencia aplicable relacionada al contrato realidad
32. Sea lo primero de señalar, que el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así: «ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título
enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas
actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.». (Subrayado fuera del texto original)
33. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando no puedan realizarse con el personal de planta o se requieran de conocimientos especializados.
34. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.
35. Justamente la Corte Constitucional en sentencia C-154-97, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
36. En este mismo sentido, la sentencia de unificación2 de la sección segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la
prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por
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