CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2017-00281-01(0689-20)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2017-00281-01(0689-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Naturaleza jurídica / ELEMENTOS DEL CONTRATO REALIDAD El contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. (…) El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional del ente estatal contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. (…) La subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor
público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2170 DE 2002 / CONSTITUCIÓN - ARTÍCULO 53
EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES - Responsabilidad solidaria entre el dueño de la labor y el contratista que suministra los trabajadores para desarrollar su objeto / CONTRATO REALIDAD – Improcedente por no demostración de la temporalidad del servicio específico prestado a la accionada Las empresas de servicios temporales desarrollan una modalidad de contratación que está respaldada en la ley y no cuenta con reproche alguno siempre que se
acaten a cabalidad las disposiciones que la desarrollan, en especial los eventos en que el legislador permitió que las entidades públicas puedan desarrollar su objeto mediante el uso de este tipo de herramientas. No obstante, a pesar de que sea una modalidad laboral permitida por la ley, lo cierto es que en determinados casos, establecidos por la jurisprudencia constitucional, se genera una responsabilidad solidaria entre el dueño de la labor y el contratista que suministra los trabajadores para desarrollar su objeto, como lo son, entre otros, que (i) la empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o ejecute una obra que en principio correspondería efectuarla a ella, por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social; (ii) la empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista; y (iii) la labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en las instalaciones físicas de la misma y haciendo uso de sus recursos físicos y de personal. (…) La demandante no logró desvirtuar la temporalidad del servicio específico que prestó a la accionada, por el contrario, se destacó por su transitoriedad, y en esas condiciones no es dable acceder a las prestaciones de la demanda por no encontrarse probada la existencia de una relación laboral entre la actora y la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 71 / LEY 50 DE 1990ARTÍCULO 74 / DECRETO 1072 DE 2015
CONDENA EN COSTAS – Improcedente por no configurar temeridad o mala fe Esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte accionante, no se impondrá condena en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 366
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00281-01(0689-20)
Actor: NATALIA ANDREA GONZÁLEZ HENAO
Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) HOSPITAL SANTA MÓNICA DE DOSQUEBRADAS Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Contrato realidad Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia de 30 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Risaralda (sala tercera de decisión), mediante la cual accedió
parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 160 a 176 c.1). La señora Natalia Andrea González Henao, mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 2546 de 8 de noviembre de 2016, por el cual se negó la existencia de una relación laboral entre las partes.
A título de restablecimiento del derecho, se condene a la accionada al pago de (i) las sumas causadas entre el 20 de junio de 2014 y el 31 de agosto de 2016, por concepto de «[…] excedente de los salarios liquidados conforme a los […] pagados a los médicos generales tiempo completo de la ESE, […] $14.911.576.o […], dominicales, festivos y recargos nocturnos […] $10.255.000.o […], prestaciones sociales […] $35.109.340.o» (sic); y (ii) «[…] la sanción moratoria por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales […]». Todo lo anterior debidamente indexado junto con los intereses comerciales y moratorios y las costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] prestó sus servicios personales, dependientes y remunerados a favor de la Empresa Social del Estado
Santa Mónica de Dosquebradas en el cargo de médico general tiempo completo, laborando 196 horas mensuales en promedio […] a través de diversos contratos de trabajo con empresa intermediaria desde el 20 de junio de 2014 hasta el 31 de agosto de 2016 […] en el servicio de urgencias […] según los cuadros de turnos […] con labores asistenciales propias de personal de planta, bajo la subordinación y dependencia de un Coordinador Médico de la Institución […]» (sic). Que el 3 de noviembre de 2016 solicitó de la accionada el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de acreencias, lo que le fue negado con oficio 2546 de 8 de los mismos mes y año. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 13, 49, 53, 123 y 125 de la Constitución Política; 3 del Código Contencioso Administrativo; 71 de la Ley 50 de 1990, 195 de la Ley 100 de 1993, 1° de la Ley 909 de 2004, 63 de la Ley 1429 de 2010; 5 del Decreto 3135 de 1968; 2 del Decreto 1848 de 1969, 3 del Decreto 1950 de 1973 y 36 del Decreto 1042 de 1978; las Leyes 244 de 1995 y el Decreto 1071 de 2006 1919 de 2002. Arguye que la ESE accionada contó con sus servicios mediante la figura de «trabajadora en misión», a través de diversas empresas de servicios temporales, con el fin de desconocer sus derechos prestacionales, pese a lo ordenado por la
Corte Constitucional en sentencia C-614 de 2009, en la que se precisó que, con independencia del nombre que las partes den al contrato, lo que determina la existencia de una relación laboral es (i) la prestación de servicios personales, (ii) la subordinación, cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador; y (iii) la compensación económica por el servicio ofrecido. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 213 a 221a c.2). La entidad accionada, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las súplicas del libelo introductorio; respecto de los hechos dijo que unos son ciertos, otros no, unos de manera parcial y los demás no le constan; y formuló las excepciones denominadas cobro de lo no debido, prescripción trienal y caducidad de la acción. Asevera que la demandante omite que «[…] NO LABORABA DE MANERA EXCLUSIVA para la entidad [demandada], sino que concomitante con las actividades que desempeñaba para SERSALUD y empresas de trabajo asociado, también prestaba servicios a terceras compañías o entidades, sin que tuviese que solicitar permiso o haber informado ni a SERSALUD NI MUCHO MENOS a la ESE HOSPITAL SANTA MÓNICA, es así como prestaba servicios en la empresa denominada EMERGENCIA MEDICA INTEGRAL (EMI) antes conocida como el SER, en diferentes horarios diurnos y nocturnos, aquí cabria la pena preguntarse, ¿si realmente el medico se consideraba empleado de la ESE HOSPITAL SANTA MÓNICA por que violaba flagrantemente sus obligaciones de disponibilidad y dedicación exclusiva, o es que solo se considera médico de la entidad para los
asuntos convenientes a sus intereses, pero desconoce las obligaciones propias de un médico de planta […]» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 266 a 285 vuelto c.2). El Tribunal Administrativo del Risaralda (sala tercera de decisión), en sentencia de 30 de septiembre de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[d]e los contratos de trabajo suscritos entre la demandante y la Empresa Servitemporales, se puede extraer que la parte accionante laboró durante los siguientes períodos, y que convino el valor de la remuneración por los servicios prestados en cada uno de los contratos así:del 20 de junio de 2014 al 21 de octubre de 2014; del 21 de octubre de 2014 al 11 de octubre de 2015; del 12 de octubre de 2015 al 19 de noviembre de 2015 y del 20 de noviembre de 2015 al 31 de agosto de 2016. Dentro de los períodos que no tienen fecha de finalización se estableció en cada uno de los contratos que ello dependía de la empresa usuaria, en tanto comunicara la finalización de la obra o labor contratada […]». Asimismo, sostiene que «[…] de acuerdo con el objeto de los contratos anteriores, se establece que la demandante prestó sus servicios como Médico General en la E.S.E. Santa Mónica de Dosquebradas, y que por dicha labor era remunerada mensualmente por la demandada con recursos de su patrimonio, configurándose dos de los elementos de una relación laboral, esto es, prestación personal del servicio y remuneración. El objeto de los diversos contratos, se mantuvo en
términos generales durante el tiempo que […] laboró, que dan cuenta que […] prestó sus servicios como médico general en la Unidad de urgencias» (sic). En en cuanto al elemento de la subordinación, afirma que «[…] se deduce de su falta de libertad para llevar a cabo las funciones de médico general de urgencias, siendo necesaria además la prestación personal del servicio dentro de los horarios regulares de funcionamiento de la entidad […]». Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la accionada pagar a la actora «[…] la diferencia prestacional, entre lo devengado por esta durante su vinculación con SERVITEMPORALES S.A., y lo percibido por el personal de planta que desempeñaba las mismas funciones (médico general) durante el tiempo de vinculación con la Empresa de Servicios Temporales, en los períodos que estaba contratada con la empresa de servicios temporales y esta a su vez tuviera contrato de suministro de personal con la ESE Santa Mónica de Dosquebradas» (sic para toda la cita). 1.7 El recurso de apelación (ff. 287 a 296 c.2). La demandada, por conducto de su apoderada, formuló recurso de apelación, al estimar que «[…] las actividades desarrolladas por la demandante […] no corresponden a las que son susceptibles de adelantarse a través de contrato individual de trabajo […]». Además, indicó que las empresas de servicios temporales tienen pleno amparo legal y, en cumplimiento de la normativa que las regula, la ESE suscribió «contrato de compraventa de servicios» y, en razón a ello, la «empresa en misión» asignó varios puestos de trabajo en el Hospital Santa Mónica, entre ellos, el de la demandante, quien, en consecuencia, nunca estuvo vinculada de manera directa
con esa entidad y, en todo caso, las que deben responder por las acreencias que reclama serían las empresas de servicios temporales, cuyo llamamiento en garantía el a quo rechazó.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 26 de noviembre de 2019 (ff. 301 y 302 c.2) y admitido por esta Corporación a través de auto de 26 de agosto de 2020 (f. 309 c.2), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 15 de febrero de 2021 (f. 311 c.2), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del CCA, oportunidad aprovechada por la accionada1, que reiteró 1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. los argumentos del recurso de apelación, en cuanto a que «[…] las actividades desempeñadas por la demandante, no corresponden a las que son susceptibles de adelantarse a través de un contrato individual de trabajo, pues como se señaló, la normatividad aplicable dada la naturaleza jurídica de la E.S.E, la cual ya existía al momento de prestar sus servicios a través de la Empresa de Servicio Temporal, impide que sean desempeñadas por trabajadores oficiales que son los que se
vinculan a través de contrato de trabajo para realizar mantenimiento y servicios generales» (sic).
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste o no razón jurídica para reclamar de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas el reconocimiento y pago de las correspondientes diferencias en las prestaciones sociales y los salarios causados durante el tiempo que permaneció vinculada como médica general, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o por el contrario, al haber suscrito contratos con empresas de servicios temporales, nunca estuvo vinculada de manera directa con la entidad demandada y, en caso de tener derecho a las acreencias que reclama, serían dichas empresas las llamadas a responder. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.3.1 Asuntos de contrato realidad. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos
especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de
servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, pues en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del
mandato respectivo. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19682, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones . La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no
sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a 2 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional del ente estatal contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de
órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales3. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda4 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia , es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.3.2 Sobre las empresas de servicios temporales. La Ley 50 de 1990, «[p]or la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones», en su artículo 71, define las empresas de servicios temporales
como aquellas que contratan «[…] la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador»5. A su vez, el artículo 74 de la mencionada Ley6 prevé la clasificación de los 3 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 4 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33000-2012-00020-01 (316-2014). 5 Definición también contenida en el artículo 2 del Decreto 4369 de 2006, «por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las Empresas de Servicios Temporales y se dictan otras disposiciones». 6 Categorización igualmente contenida en el artículo 4 del referido Decreto 4369 de 2006. trabajadores de tales empresas, así: Los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales son de dos (2) categorías: Trabajadores de planta y trabajadores en misión. Los trabajadores de planta son los que desarrollan su actividad en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales. Trabajadores en misión son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos. El artículo 6 del Decreto 4369 de 20067, compilado en el Decreto 1072 de 20158,
preceptúa los casos en los que las empresas usuarias pueden contratar con las de servicios temporales, a saber: (i) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo (CST)9; (ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y (iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más. No obstante, el parágrafo de dicha disposición establece que «[s]i cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio». La modalidad de trabajo a través de las empresas de servicios temporales fue objeto de análisis por esta Sala, en providencia de 6 de octubre de 201610, del siguiente modo: […] las empresas de servicios temporales conforman una modalidad de trabajo en la que no existe vínculo directo entre quien se beneficia del trabajo y el trabajador que lo realiza o presta el servicio. Ahora, existe una pluralidad de vínculos jurídicos que se desprenden de la relación contractual existente entre las empresas de servicios temporales y el trabajador que presta la labor o servicio. Así como también, se genera una relación jurídica entre el tercero beneficiario o
empresa usuario, el trabajador y la Empresa de Servicios Temporales. Pues bien, respecto de la primera, es decir, la relación jurídica existente entre la empresa de servicios temporales y el trabajador en misión que lleva a cabo la prestación personal del servicio, existe un verdadero c
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