CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2017-00288-01(0866-20)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2017-00288-01(0866-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / CONTRATO REALIDAD - Elementos de la relación laboral / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - Prestación personal del servicio, remuneración y subordinación / SUBORDINACIÓN - No demostrada / ASISTENCIA A CAPACITACIONES Y DIRECTRICES - No constituyen signos de subordinación laboral / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOSPresunción de legalidad Quien demande, tiene la obligación de desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo. Del estudio de los elementos fundantes de la relación laboral, se aprecia que las partes no divergen de la (i) prestación del servicio, ni de la (ii) remuneración surtida como contraprestación; entonces como eje central de la probanza de los elementos de la realidad sobre las formas estará determinar si la labor se ejecutó de forma subordinada. Para la Sala resulta evidente que, en el asunto bajo estudio, la asistencia a capacitaciones y directrices dadas al señor Rubén Fausto Bermúdez Ramírez por parte del Secretario de Desarrollo Social y Político, y el director del Sisbén, no constituyen un signo de subordinación laboral, pues son instrucciones que se enmarcan dentro de los parámetros básicos y generales que resultan indispensables para el buen funcionamiento de la entidad y
el correcto manejo de las encuestas y servicios a los usuarios del Sisbén. Sumado a lo anterior, los testimonios rendidos no resultan por sí mismos concluyentes en la comprobación de la labor subordinada. Nótese que, en lo referido a las declaraciones de los testigos, se reafirma lo pactado en los contratos aportados y relacionados en lo establecido en el objeto y funciones de los mismos, entonces, aceptando que las labores consignadas en su ejecución no son necesariamente dependientes de un superior, como lo fue en este caso, en consecuencia, se revocará la sentencia recurrida, siendo innecesario por sustracción de materia emitir pronunciamiento sobre los demás aspectos de la alzada interpuesta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00288-01(0866-20)
Actor: RUBÉN FAUSTO BERMÚDEZ RAMÍREZ
Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA
Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: CONTRATO REALIDAD. ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda1, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda,
encaminadas al reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales. ANTECEDENTES La demanda2
1. El señor Rubén Fausto Bermúdez Ramírez, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presenta demanda en contra del municipio de Pereira - Risaralda, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo Nº 53884 del 28 de diciembre de 2016, expedido por la Secretaría de Desarrollo Social y Político de Pereira, mediante el cual negó el pago y reconocimiento de todos unos derechos laborales y prestacionales.
2. Que como resultado de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare la existencia de una relación laboral entre las partes, desde el 1 de enero de 2006 hasta el 30 de diciembre de 20153, ordenando a la demandada al pago de todas las prestaciones sociales tales como prima de servicios, de navidad, de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías; tomando como base los honorarios percibidos, así como las cotizaciones a pensión, salud, y riesgos laborales4.
Fundamentos fácticos
3. Alega el demandante haber prestado sus servicios al municipio de Pereira durante el periodo del 1 de enero de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2015 como 1 Visible a folios 317 a 337. 2 Visible a folios 1 a 16. 3 Visible a folio 4. 4 Visible a folio 5. supervisor en la inspección, verificación y realización de encuestas de oficina y de
campo, y servicio a los usuarios del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales5, por medio de sucesivos contratos de prestación de servicios y órdenes de trabajo de forma ininterrumpida y subordinada, cumpliendo horarios dentro de las instalaciones y con elementos propios de la entidad, bajo la supervisión directa del coordinador del Sisbén y percibiendo una remuneración por sus servicios6.
4. Además, que elevó reclamación administrativa el 25 de noviembre de 20167, en la cual solicitó el reconocimiento de una relación laboral y en consecuencia el pago de sus prestaciones sociales por el periodo debatido8, la cual fue negada en consideración a que “fue vinculado por medio de contratos de prestación de servicios”, siendo una relación contractual de las establecidas en la Ley 80 de
1993. Concepto de violación
5. El acto acusado es violatorio de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, vulnerándose el derecho al trabajo, estabilidad del empleo, derechos adquiridos, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, y primacía de la realidad sobre las formalidades9.
Oposición a la demanda10
6. El municipio de Pereira, se opone a cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que la relación que tuvo ocurrencia con el acto fue legal y obedeció a los mandatos establecidos en la Ley 80 de 1993. Indica que el demandante no tiene la calidad de empleado público, debido a que su contrato era de prestación de servicios, y por lo tanto no existió una relación de carácter laboral11.
9. Aduce que ante la existencia de diversos e interrumpidos contratos de
prestación de servicios, los derechos laborales pedidos están prescritos de 5 En adelante Sisbén. 6 Visible a folio. 7 Visible a folios 20 a 26. 8 Visible a folio 22 del expediente. 9 Visible a folios 11 a 12. 10 Visible a folios 180 a 192. 11 Visible a folio 182 del expediente. acuerdo a la fecha de la reclamación administrativa, por lo cual debe aplicarse la prescripción del derecho12.
7. Afirma que no se configuró la realidad sobre las formas, por cuanto no se dieron los elementos que se requieren, en especial el de la subordinación, pues fueron relaciones ocasionales, interrumpidas, temporales, con el reconocimiento de honorarios pactados13.
Sentencia apelada14
8. El Tribunal Administrativo de Risaralda consideró que mediante los contratos de prestación de servicios suscritos entre el actor y la parte accionada, y de las pruebas testimoniales, se concluyó que la naturaleza propia de la función desempeñada por el señor Rubén Fausto Bermúdez Ramírez, se desprende de una labor subordinada y permanente, por cuanto no se trataba de labores de carácter científico o de conocimientos especializados ajenos a la función administrativa, siendo necesaria, además, la prestación personal del servicio dentro de los horarios regulares de la entidad, y la remuneración, que igualmente estuvo probada.
De igual forma, precisó que cuando el demandante desarrolló sus labores de supervisor y encuestador del Sisbén, bajo la figura de contratos de prestación de servicios, lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, que no era realizada en forma autónoma e independiente, que en ningún momento fue desvirtuada por la
entidad demandada. En ese orden de ideas, El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, dispuso: “1. SE DECLARA PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN extintiva del derecho, respecto de los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2006 al 23 de agosto de 2007 y el 01 de febrero al 31 de diciembre de 2008, conforme a lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
2. SE DECLARA LA NULIDAD del oficio Nº 53884 del 28 de diciembre de 2016, mediante el cual fue negado el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes, solicitadas por la parte demandante, proferido por el municipio de Pereira, conforme las razones expresadas en la parte considerativa de la presente providencia. 12 Visible a folios 189 a 191. 13 Visible a folios 182 a 188. 14 Visible a folios 340 a 341.
3. En consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA al municipio de Pereira a pagar en favor del demandante Rubén Fausto Bermúdez Ramírez las prestaciones laborales de orden legal a las cuales tiene derecho, incluyendo vacaciones, cesantías, auxilio de transporte, intereses a las cesantías, y primas legales a que haya lugar, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 12 de abril al 11 de agosto de 2012, del 31 de agosto al 30 de noviembre de 2012, del 1 al
31 de diciembre de 2012, del 20 de febrero al 19 de junio de 2013, del 3 de julio al 2 de octubre de 2013, del 17 de octubre al 31 de diciembre de 2013, del 17 de enero al 16 de julio de 2014 y del 31 de octubre al 30 de diciembre de 2014, atendiendo la prescripción trienal, de acuerdo con las consideraciones de este fallo. º
4. SE CONDENA a la demandada pagar al demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos respectivos, durante el período acreditado en que prestó sus servicios de los cuales subyacen los contratos realidad, es decir durante los periodos correspondientes entre el 1 de enero de 2006 al 23 de agosto de 2007, del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2008, del 12 de abril al 11 de agosto de 2012, del 31 de agosto al 30 de noviembre de 2012, del 1 al 31 de diciembre de 2012, del 20 de febrero al 19 de junio de 2013, del 3 de julio al 2 de octubre de 2013, del 17 de octubre al 31 de diciembre de 2013, del 17 de enero al 16 de julio de 2014 y del 31 de octubre al 30 de diciembre de 2014, en caso que no los hubiese hecho, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
5. El municipio de Pereira deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular los ingresos base de cotización (IBC) pensional del actor, mes a mes, a fin de establecer si
existe entre los aportes realizados por aquel como contratista y los que se debieron efectuar, caso en el cual, SE ORDENA cotizar al respecto fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador. Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que el incumbía como trabajador, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
6. El tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.
7. SE CONDENA a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.
(…)
8. SIN COSTAS en esta instancia, por lo señalado”.
Recurso de apelación15 15 Visible a folios 340 a 341.
9. La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y solicita que se revoque en su totalidad, pues manifiesta su inconformidad en cuatro aspectos centrales: (i) la contratación se ajustó a lo regulado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por tanto también el acto anulado, que negó el pago de las prestaciones reclamadas16; (ii) el hecho de que el
contratante esté ejerciendo continuamente una supervisión o vigilancia, no puede ser un hecho que permita suponer la existencia de subordinación, sino que obedece a una coordinación para el cumplimiento del objeto del contrato; (iii) los contratos de prestación de servicios se realizaron de manera interrumpida, por cuanto, se encuentra incursa la excepción de prescripción; (iv) los testimonios traídos a instancia deberán ser analizados nuevamente, junto con las pruebas documentales adosadas, en aras de exonerar a la demandada de todas las pretensiones17. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en segunda instancia
10. Las partes guardaron silencio18. El Ministerio Público no presentó concepto19.
CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico
11. Revisado el recurso de apelación que ha interpuesto la parte demandada, en cuanto difiere del análisis jurídico y probatorio efectuado por el tribunal, y que repercutió en el reconocimiento de la relación laboral, se establecen como problemas jurídicos a resolver en la actual controversia, (i) si el acervo probatorio obrante es suficiente para determinar la existencia de una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, (ii) de haberse probado dicha relación, establecer si se configura el medio extintivo de la prescripción trienal como consecuencia de interrupciones entre uno y otro contrato suscrito por el actor con la entidad demandada. 16 Visible a folio 340. 17 Visible a folio 341. 18 Visible a folio 373. 19 Visible a folio 373 del expediente.
12. Los desacuerdos jurídicos estimados hacen necesario analizar en principio la normatividad y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad y al caso concreto y así entrar a examinar el caudal probatorio a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas, para determinar si operó para el particular el fenómeno jurídico de la prescripción.
Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto
13. El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público: “ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se
definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado propio)
14. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que únicamente se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse por el personal de planta o se (ii) requieran de
conocimientos especializados.
15. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo sólo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.
16. En efecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-154 de 1997, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
17. En este mismo sentido, la sentencia de Unificación20 de la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la
materia. En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales21”.
18. De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política, que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA.
Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.
21 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-199803542-01(0202-10). duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”
19. Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo22, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres
elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e
imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” (Subrayado propio)
20. Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en asuntos de carácter laboral ordinario, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir 22 Modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990. esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.
21. En efecto, quien demande, tiene la obligación de desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.
El caso concreto
22. Afirma el señor Rubén Fausto Bermúdez Ramírez que, laboró para el municipio de Pereira mediante reiterados contratos de servicios, por el periodo del 01 de enero de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2015, como supervisor en la realización de encuestas de oficina, codificación, verificación y servicio a los usuarios del Sisbén.
23. Sea lo primero advertir, antes de iniciar cualquier análisis probatorio, que la subsección de forma reiterada insiste en la indispensable presencia del contrato en procura de destacar su objeto, temporalidad, funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia de los elementos de una posible relación laboral, lo que implica, que no es posible realizar un análisis de los periodos sobre los cuales estos no obren, de tal forma se hará el estudio estrictamente sobre aquellos que fueron debidamente aportados.
24. Tal exigencia se acogió por esta Subsección23 cuando manifestó que “el contrato estatal en la modalidad de prestación de servicio, resulta necesario para asuntos como el presente, a fin de determinar su objeto, temporalidad o plazo, pago y forma de pago pactadas por las partes, es decir, aspectos que son de vital importancia en la definición de conflictos jurídicos como el sub examine”.
Análisis del caso concreto. 23 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.
SUBSECCION B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00094-01(4569-15).
Actor: TIRSA BEATRIZ BARRANCO RICO. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.
25. En cuanto a los contratos celebrados, obran los antecedentes administrativos de la actuación revisada, en donde se establece lo siguiente:24
MEDIO DE NÚMERO DE PLAZO FECHAS OBJETO PRUEBA CONTRATO 01 de enero de El CONTRATISTA se obliga para con el CERTIFICADO NO APLICA 19 2006 hasta municipio de Pereira a prestar sus (fl. 69) meses y el 23 de agosto servicios como ENCUESTADOR de 23 días de 2007 campo del SISBÉN del mencionado municipio. El CONTRATISTA se obliga para con el INTERRUPCIÓN DE 107 DÍAS 65 (fls. 109 a 11 01 de febrero de municipio de Pereira a prestar los servicios CONTRATO 116) meses 2008 hasta el 31 de apoyo a la gestión para la realización de diciembre de de encuestas, codificación, verificación y 2008. servicio a los usuarios del SISBÉN del citado municipio. INTERRUPCIÓN DE 851 DÍAS 12 de abril de CONTRATO 1181 (fls. 59 a 3 meses Del 12 de abril Ibídem. 62) de 2012 hasta el 11 de agosto de y 11 2012 días INTERRUPCIÓN DE 14 DÍAS CONTRATO 2306 (fls. 47 a 4 meses 31 de agosto de Ibídem. 53) 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 INTERRUPCIÓN DE 34 DÍAS 3 meses 20 de febrero de Ibídem.
CONTRATO 831 (fls. 30 a y 19 2013 hasta el 19 36) días de junio de 2013 INTERRUPCIÓN DE 8 DÍAS CONTRATO 1721 (fls. 54 a 2 meses 03 de julio de Ibídem. 57 y fl. 144) y 29 2013 hasta el 02 días de octubre de 2013 17 de octubre de CONTRATO 2886 (fls. 72 a 2 meses 2013 hasta el 31 Ibídem. 77) y 15 de diciembre de días 2013 INTERRUPCIÓN DE 10 DÍAS 24 Visible a folio 30 y subsiguientes. INTERRUPCIÓN DE 9 DÍAS 17 de enero de CONTRATO 392 (fls. 86 a 6 meses 2014 hasta el 17 89) de julio de 2014 Ibídem. INTERRUPCIÓN DE 72 DÍAS 31 de octubre de CONTRATO 3058 (fls. 79 a 2 meses 2014 hasta el 30 Ibídem. 85) de diciembre de 2014
26. Sea lo primero indicar que, del estudio de los elementos fundantes de la relación laboral, se aprecia que las partes no divergen de la (i) prestación del servicio, ni de la (ii) remuneración surtida como contraprestación; entonces como eje central de la probanza de los elementos de la realidad sobre las formas estará determinar si la labor se ejecutó de forma subordinada.
27. Para establecerlo, es necesario considerar que los objetos constan, con sutiles variaciones, en los contratos de la siguiente manera: “Prestación de servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades de
inspección y verificación de encuestas, necesarias para la operación del Sistema de información de potenciales beneficiarios para programas sociales - Sisbén del municipio de Pereira”.
28. También es importante relacionar que en los mismos contratos se establece el “alcance del objeto” y las “actividades” que debieron desarrollarse para dar
cumplimiento al mismo, así: ALCANCE DEL CONTRATO ACTIVIDADES 1) Revisar y aprobar la documentación 1) entregar el archivo digital y físico en el recolectada por el equipo de trabajo; último informe de actividades y el dándole viabilidad para ser registrado en el supervisor le entregará el paz y salvo sistema SISBÉN NET. documental. 2.) Realizar actividades de apoyo para Archivar la información de acuerdo a la socializar a la población del municipio de Ley 594 de 2000 y a las tablas de Pereira acerca de la importancia del retención documental. SISBÉN. 3.) Realizar actividades de apoyo a la Mantener actualizada la hoja de vida y gestión para facilitar el suministro, declaración de bienes y rentas en el recolección de documentos, envío de Sistema de Información y Gestión del formularios, realización de encuestas, Empleo Público (SIGEP) y reportarlo en verificación de requisitos de usuarios e el último informe de actividades. incorporación de beneficiarios en el Sistema de Información de potenciales Beneficiarios de programas sociales SISBÉN. 4.) Presentar informes Técnicos Mensuales Realizar de forma oportuna los pagos a y Final al supervisor (en medio físico y seguridad social (salud, pensión y ARL), magnético) con sus respectivos soportes y entregar al supervisor del contrato de
cuantitativos y cualitativos sobre el correcto inmediato, la constancia de pago desarrollo del objeto contractual (dichos mediante planilla única detallada, a fin de informes deben identificar el claramente el verificar el respectivo pago. logro de los indicadores de resultados señalados, en concordancia con las metas establecidas). 5) Asistir a los procesos de inducción dirigidos al personal que presta los servicios del SISBÉN; así mismo, asistir a los comités técnicos internos convocados por el administrador del SISBÉN. 6) Apoyar las jornadas de socialización y descentralización del SISBÉN en las diferentes comunas y corregimientos del municipio de Pereira.
29. Entretanto, la Secretaría de Desarrollo Social y Político del municipio de Pereira tiene como objetivo, “promover el desarrollo social y político a través de programas y proyectos que beneficien la atención de la población en condición de vulnerabilidad del Municipio de Pereira marginada y vulnerable y construir la cultura ciudadana y la convivencia pacífica a través de instituciones mediadoras”, y que el alcance de este proceso “cubre desde la identificación de las necesidades de la comunidad, hasta la implementación de programas y proyectos de tipo social y político, que beneficien la población vulnerable, con su respectiva ejecución control y seguimiento”25.
30. A su vez, el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén), es una herramienta que permite clasificar a la población de acuerdo con sus condiciones de vida e ingresos. Esta clasificación se utiliza para focalizar la inversión social y garantizar que sea asignada a quienes
más lo necesitan”26.
31. Esta explicación es importante en cuanto el alcance del contrato y las actividades descritas en precedencia y relacionadas en el cuadro, permiten concertar que las labores desarrolladas por el actor atendían a los fines propuestos por la Secretaría de Desarrollo Social y Político del municipio de Pereira y el “Sisbén”, y se v
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.