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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2017-00292-01(0930-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2017-00292-01(0930-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CESANTÍAS - Sanción moratoria / DOCENTES OFICIALES - Servidores públicos / SERVIDORES PÚBLICOS - Beneficiarios de sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 / SANCIÓN MORATORIA - Procedencia por la tardanza en el pago de las cesantías / SANCIÓN MORATORIA - Causación / INDEXACIÓN DE LOS VALORES QUE RESULTEN A FAVOR - Improcedente Los docentes oficiales se encuentran englobados por la categoría de servidores públicos y, por ende, resulta forzoso concluir que la sanción por mora de que tratan las normas referenciadas, ampara el derecho que les asiste a percibir de manera oportuna las cesantías de la que son acreedores. Los 70 días hábiles para el pago del auxilio de cesantías reclamadas en el sub examine, contados a partir de la radicación de la solicitud, se cumplieron el 23 de enero de 2013 y en tanto la consignación correspondiente se produjo el 26 de febrero de 2014, se encuentra demostrada la causación de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, entre el 30 de enero de 2013 y el 26 de febrero de 2014. A la demandante sí le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en tanto que, entre la fecha en que solicitó su prestación y la que se pagó efectivamente la misma transcurrieron más de 70 días. Las previsiones desarrolladas en la sentencia de unificación que se cita imponen desestimar la pretensión de indexación de las sumas que se deriven de la sanción por mora que habrá de

reconocerse, pese a lo cual amerita precisarse que el inciso final del artículo 187 del CPACA señala de manera clara el ajuste de valor o indexación de las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, es decir, de las condenas que se deriven de la sentencia que defina la situación jurídica del libelista en este caso, y no desde el momento de causación de la sanción por mora, pues como quedó expuesto dicho ajuste de valor implicaría el reconocimiento doble de la penalidad impuesta al empleador por virtud de la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018.

FUENTE FORMAL: LEY 1071 DE 2006 / LEY 244 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00292-01(0930-19)

Actor: MARIA DOLLY ROMERO CASTAÑO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:

SANCIÓN MORATORIA CESANTÍAS DEFINITIVAS. IMPROCEDENCIA

INDEXACIÓN. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de

julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora María Dolly Romero Castaño en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones2

1. Declarar la nulidad de la Resolución 5415 del 24 de octubre de 2016, expedida por la Secretaria de Educación Municipal de Pereira, por medio de la cual negó a la señora María Dolly Romero Castaño la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora reglada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías definitivas, debidamente ajustadas a la ejecutoria de la sentencia conforme al I.P.C. según lo instituye el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo

3. Igualmente, el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria y se condene en costas. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folio 23.

Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda3

1. La demandante laboró como docente oficial y el 17 de octubre de 2012 solicitó ante la Secretaria de Educación Municipal de Pereira, el reconocimiento y pago

de las cesantías definitivas.

2. Por medio de la Resolución 847 del 30 de diciembre de 2013 le fue reconocido el auxilio de cesantías solicitado, que fue cancelado el 26 de febrero de 2014.

3. Entre el vencimiento del plazo con el que contaba la entidad demandada para pagar las cesantías solicitadas y en el tiempo que efectivamente fueron canceladas transcurrieron 399 días de mora.

4. El día 20 de septiembre de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, con lo cual agotó la actuación administrativa.

5. La Secretaria de Educación Municipal de Pereira expidió la Resolución 5415 del 24 de octubre de 2016, con la cual negó el reconocimiento de la sanción moratoria.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) 3 Folios 24 a 25 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta

última.5 En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera6: «[…] consiste en establecer si fue oportuno el pago efectuado en favor de la demandante, por concepto de cesantías definitivas reconocidas por medio de la Resolución 847 del 30 de diciembre de 2013, expedida por la Secretaria de Educación Municipal de Pereira, y en caso de retardo, determinar la eventual causación de la sanción moratoria por dicho concepto, a cargo de la entidad demandada, a lo cual se opone ésta, al considerar que el pago de las cesantías en el caso de los educadores afiliados al mencionado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se encuentran sujeto a los términos y a la sanción prevista en las normas generales, sin que éstas puedan hacerse extensivas a un régimen especial que no contempla dicha sanción moratoria. Acto seguido, la Magistrada instructora indaga a las partes sobre los hechos y extremos de la litis respecto de los cuales exista consenso, frente a lo cual indica el despacho que en ese sentido se fijó el litigio e igualmente con la excepción de prescripción que corresponde per se a la decisión de mérito. […]». (texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA7

El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia el 6 de julio de 2018, en la que accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Para resolver la controversia efectuó un resumen del marco legal y jurisprudencial de la sanción moratoria regulada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley

1071 de 2006, y definió que a los docentes que acrediten que la entidad les pagó 5 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 6 Folio 100 a 101, 103 - CD. 7 Folios 102, revés 111 las cesantías parciales o definitivas por fuera del tiempo consagrado en la Ley les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la citada sanción. De otro lado, señaló que la Ley 244 de 1995 fijó los términos para el pago de las cesantías definitivas a los servidores públicos en los artículos 1 y 2, y que, posteriormente, con la expedición de la Ley 1071 de 2006, tales disposiciones se subrogaron con el ánimo de ampliar el derecho y cobijar a los trabajadores a obtener la mora en el evento del retiro de cesantías parciales o definitivas, igualmente analizó las disposiciones de la Ley 91 de 1989 y recientes jurisprudencias del Consejo de Estado. En ese sentido, encontró que se causó una mora en el pago de las cesantías que trascurrió entre el 30 de enero de 2013 y el 26 de febrero de 2014, por lo que concluyó que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción regulada por las Leyes 244 y 1071. Frente a la prescripción, indicó que la interesada presentó solicitud de cancelación de la sanción moratoria a la administración el día 20 de septiembre de 2016, resulta claro que la mora causada con anterioridad al 20 de septiembre del 2013 se encuentra afectada del fenómeno de prescripción, lo que quiere decir que la

sanción generada entre el 31 de enero de 2013 - día siguiente al vencimiento de los 70 días con que se contaba la entidad para efectuar el pago - y el 19 de septiembre de 2013 se encuentra prescrita, por lo tanto solo debe reconocerse la sanción moratoria comprendida entre el 20 de septiembre de 2013 y el 25 de febrero de 2014. Finalmente, en relación a la pretensión de actualización de las sumas adeudadas, lo consideró procedente al tener en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia del 12 de marzo de 1998, para lo cual sería pertinente aplicar la fórmula de reajuste de las sumas reconocidas. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal profirió sentencia que se resume así: i) declaró probada la excepción de prescripción de las sumas generadas entre el 31 de enero y el 19 de septiembre del 2013 conforme a las razones expuestas en la providencia; ii) declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 5415 del 24 de octubre de 2016, notificada el 9 de noviembre de la misma anualidad, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas; iii) condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, entre el 20 de septiembre de 2013 y el 25 de febrero de 2014, de conformidad a las razones expuestas; iv) ordenó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FNPSM a efectuar los

ajustes de valor sobre las sumas que resulten en favor de la demandante según el IPC de conformidad al artículo 187 del C.P.A.C.A.; v) condenó en costas a la parte demandada.

RECURSO DE APELACIÓN8

La entidad demandada interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación: Señaló que las pretensiones de la demanda deben ser resueltas a su favor de conformidad a que lo docentes son cobijados por un régimen especial y diferente, comprendido en la Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005 que reglamentó el inciso 2 del artículo 5 y el numeral 6 del artículo 7 de la Ley 91 de 1989, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 entre otras. En ese sentido, indicó que el reconocimiento de cualquier prestación de los docentes nacionales o nacionalizados adscritos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene un trámite reglado con términos diferentes a los que se indican en la Ley 244 de 1995, razón por la cual no resulta posible reconocer y pagar las cesantías solicitadas por la demandante en tiempos distintos de los que efectivamente trascurrieron. Sostuvo, además, que todo gasto debe contar con la respectiva apropiación presupuestal, ya que los recursos son manejados por una sociedad de economía mixta (Ley 38 de 1989 y demás normas concordantes) Fiduciaria la Previsora S.A., de conformidad con el contrato que para tal efecto suscribió el Ministerio de Educación Nacional. Aunado a lo anterior, de acuerdo a lo instituido en la Ley 715 de 2001, la

administración del servicio educativo ya no es nacionalizada sino descentralizada 8 Folios 116 a 123. en cada una de las entidades territoriales, es decir, que los municipios y departamentos certificados perciben directamente todos los recursos de la participación educativa y tienen total responsabilidad de la administración del recurso humano. De otro lado, en lo que tiene que ver con la indexación de los valores e intereses que resulten de la presunta sanción en caso de ser reconocida por el Despacho, concederlos equivaldría a condenar al Fondo al pago de una doble sanción, primero por actos no realizados y segundo porque dicha indexación atenta contra el patrimonio estatal como lo ha señalado la Corte Constitucional. De conformidad con lo anterior, afirmó que no hay lugar a reconocer el pago de la sanción moratoria alegada por la demandante, como tampoco es viable la cancelación de intereses o la indexación sobre los mismos. Por lo tanto, solicitó acoger los argumentos esbozados para desestimar las pretensiones de la demanda y revocar la sentencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante9 reiteró los argumentos planteados a lo largo del proceso, y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal, según constancia secretarial visible a folio 155 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 9 Folio 151 a 152

del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problemas jurídicos De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y del recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Es viable para los docentes oficiales reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006? En caso afirmativo, 2. ¿La causación de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se encuentra condicionada por los trámites internos, administrativos y presupuestales, de la entidad obligada al pago de la prestación? 3. ¿Se encuentra acreditada la causación de la sanción moratoria reclamada en el sub lite? 4. ¿Hay lugar al reconocimiento de la indexación por valores reconocidos a título de sanción por mora en el pago de cesantías definitivas? Primer problema jurídico ¿Es viable para los docentes oficiales reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con lo definido por la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 18 de julio de 201810, el cargo de docente oficial comprende todos los elementos propios de un empleo público y, en tal medida, se trata de 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de

unificación del 18 de julio de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp. 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15). auténticos servidores públicos sujetos a las disposiciones de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 18 de julio de 2018, en la que sentó la línea de interpretación y aplicación jurisprudencial, entre otros aspectos, sobre la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, así como sobre el momento en que dicha sanción es exigible y la viabilidad o no del reconocer indexación sobre su valor. En lo que atañe a los aspectos que resultan relevantes para desatar la alzada, la providencia de unificación en cita concluyó que la naturaleza del cargo de docente comprende todos los elementos propios de un empleo público y, en tal medida, se trata de auténticos servidores públicos sujetos a las disposiciones de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Así lo puntualizó la Corporación: «[…] 81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la

función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. […]». (Negrillas del texto original) En segundo lugar, se tiene que la Ley 244 de 1995 previó, en el parágrafo de su artículo 2, la procedencia de la sanción por la tardanza en el pago de la prestación social de cesantías, parciales o definitivas, a cargo de la entidad pública responsable de su reconocimiento y pago, para quienes ostentan la calidad de servidores públicos, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.»

(Subrayas de la Subsección) Posteriormente, la norma en comento fue subrogada por la Ley 1071 de 2006, que contempló como sujetos beneficiarios de la sanción por mora a los servidores públicos al indicar en el ámbito de aplicación de su articulado que «Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.» (Subrayas fuera del texto original) En consecuencia, los docentes oficiales se encuentran englobados por la categoría de servidores públicos y, por ende, resulta forzoso concluir que la sanción por mora de que tratan las normas referenciadas, ampara el derecho que les asiste a percibir de manera oportuna las cesantías de la que son acreedores. Segundo problema jurídico ¿La causación de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se encuentra condicionada por los trámites internos, administrativos y presupuestales, de la entidad obligada al pago de la prestación? Al respecto la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con el régimen jurídico que regula la sanción por la mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas, y en particular por expresa disposición del Decreto 1272 de 2018, los trámites administrativos internos de la entidad obligada no suponen la ampliación

o condonación del plazo para el cumplimiento de la prestación, y en consecuencia no se erigen como causa eficiente que impida la causación de la penalidad moratoria. Claro como se encuentra que los docentes también ostentan la calidad de servidores públicos, y que en tal sentido les es aplicable la sanción por mora regulada por la Ley 244 de 1995, es preciso referirnos a la manera en que dicha sanción se encuentra desarrollada por el ordenamiento jurídico. Así, se tiene que la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la norma en comento, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, previó las sanciones derivadas de su incumplimiento y fijó los términos para su cancelación, reiterando los parámetros respecto de los cuales se entiende configurada la mora en el pago de las cesantías solicitadas: «ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este

artículo. ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» (Subraya la Sala) Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 al definir el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado(a), hizo eco en la subsección 2, de los términos generales de respuesta a dicha solicitud contenidos en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 al siguiente tenor: «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud

por parte del peticionario. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la

sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías. Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo. La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo. En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado. PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una

vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.» (Resalta la Sala) Como se observa, el marco normativo que regula la penalidad por el pago tardío del auxilio de cesantías, parciales o definitivas, no contempla condicionamientos para la causación de la sanción, distinta de la constatación objetiva de la tardanza del empleador en la consignación del auxilio de cesantías, vencidos los 45 días hábiles desde la firmeza del acto administrativo que las liquida. Así, para la causación de la sanción moratoria resulta irrelevante el examen sobre la conducta desplegada por el empleador o por la entidad que tiene a su cargo el pago de las cesantías causadas, pues la norma concibe dicha prestación como una obligación a su cargo y no como una facultad discrecional cuyo cumplimiento pueda ser relativizado o condicionado por elementos intrínsecos o extrínsecos. Bajo dicho entendimiento, la entidad obligada no puede excusarse en trámites o plazos administrativos internos, ni pretender que por virtud de los mismos se

impida la causación de una penalidad que opera por ministerio de la ley, de pleno derecho, que no requiere declaración judicial y que puede ser reclamada y reconocida aún por vía administrativa. Aceptar aquello sería tanto como convalidar la ineficiencia de la administración en el cumplimiento de sus funciones, y equivaldría a admitir que le es dable a la entidad desplazar hacia el administrado la carga de soportar las consecuencias de su mal funcionamiento y que, en definitiva, le está permitido alegar la propia culpa en su beneficio, en directa contravía del principio nema auditur propiam turpitudinem allegans y en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador -como extremo débil de la relación laboral-. Aquello, por supuesto, es inadmisible. Se reitera, la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías opera por ministerio de la ley y representa una penalidad para el empleador o entidad obligada omisiva, de manera que la responsabilidad por su causación y prolongación en el tiempo es del resorte exclusivo de aquél y no del trabajador, y no pueden alegarse razones internas de orden administrativo o presupuestal para soslayar su causación. Esa conclusión encuentra respaldo en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.25 del Decreto 12712 de 2018, arriba transcrito, cuando prescribe que «Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En

todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.» (Resalta la Sala)

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