CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2017-00372-01(5812-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2017-00372-01(5812-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL - Elementos / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - Configuración / PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO - Acreditación / REMUNERACIÓNAcreditación / TÉCNICO ADMINISTRATIVO Y PROFESIONAL
UNIVERSITARIO DE INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y FOMENTO AL
TURISMO
[E]l contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.(…) [S]e encuentra demostrado con la copia de los contratos de prestación de servicios y los testimonios recaudados, la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente la demandante fue contratada por el ente municipal para prestar servicios de apoyo en los procesos misionales del referido Instituto, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «valor del contrato y forma de pago» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago,
que comporta la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era pagada de manera mensual, según la suma acordada. NOTA DE RELATORIA: Referente a los elementos de la relación laboral, ver: C. de E, sentencia de 4 de febrero de 2016, Rad. 0316-14, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Frente a las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, Exp. D-1430, M.P Hernando Herrera Vergara. C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 2 de mayo de 2013, Rad. 0500123-31-000-2004-03742-01 (2027-12).
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 - NUMERAL 3 / DECRETO 165 DE 1997 / DECRETO 2209 DE 1998 / DECRETO 2170 DE 2002 / DECRETO 2400 DE 1968 - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53
CONTRATO REALIDAD / SUBORDINACIÓN - Acreditación / PRINCIPIO DE COORDINACIÓN - No configuración [L]as labores desempeñadas por la accionante, primero como técnica para el acompañamiento de los procesos misionales y de apoyo a la dirección de bienes y recursos físicos y tecnológicos y, luego, como profesional de apoyo y ejecución en las actividades programadas en el sistema de gestión, seguridad y salud en el
trabajo, constituían una actividad necesaria y conexa para el desarrollo de las funciones de ese Instituto, además de que no fueron temporales, sino permanentes, en la medida en que se desarrollaron por casi 8 años, en forma interrumpida.(…) [N]o le asiste razón al demandado frente al argumento de que existía una coordinación para el adecuado cumplimiento de los contratos suscritos, puesto que de las declaraciones recaudadas (referenciadas en la letra e de la relación de pruebas que antecede), no existe duda sobre la configuración de los tres elementos de la relación laboral antes descritos, en especial el de subordinación, en la medida en que los testimonios merecen credibilidad, toda vez que relatan la manera cómo la demandante ejecutó los servicios para los cuales fue contratada, y en armonía con los contratos obrantes en el expediente, permiten evidenciar la concurrencia de dichos elementos; pero, sobre todo, que prestó la labor en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, sujeta a órdenes del personal superior. Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.(…) [S]i bien la actora se vinculó al Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo de Pereira a través de
sucesivos contratos de prestación de servicios u otras modalidades de similar tenor, en todos ellos se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación. DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD / CONTRATO REALIDAD - No otorga condición de empleado público / TÉCNICO ADMINISTRATIVO Y PROFESIONAL UNIVERSITARIO DE INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y FOMENTO AL TURISMO La jurisprudencia de esta sección ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación y dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones, porque de lo contario se afectan los derechos del trabajador. Cabe anotar que pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior. NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de prestaciones, derivado de la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, Rad.: 23001-23-33-000-201300260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122
PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD - No configuración
[C]omo la interesada formuló petición ante la entidad el 20 de septiembre de 2016, de cara al primer lapso contractual se encuentra configurada la prescripción, por cuanto desde el 21 de diciembre de 2008 (fecha en la que culminó el contrato 6-08 de 2012) hasta el agotamiento de la reclamación administrativa trascurrieron más de tres años, por ende, le asistiría derecho a que le sean reconocidos los emolumentos prestacionales derivados del último período de vinculación (en virtud de los contratos celebrados entre 2009 y 2015), por lo que se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción. NOTA DE RELATORÍA: Referente al término de la no solución de continuidad, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021, Rad. SUJ-025CE-S2-2021.Referente al fenómeno prescriptivo de las prestaciones sociales derivadas de la declaratoria de la existencia de la relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, Rad.: 23001-23-33000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo [E]sta Sala considera que la (…) normativa [Ley 1437 de 2011 - artículo 188] deja
a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORIA: Referente a la condena en costas subjetiva, ver: C. de E, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de diciembre de 2016, Rad. 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), M.P.
Carmelo Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00372-01(5812-19)
Actor: ELIZABETH VELÁSQUEZ BAUTISTA Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 9 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala tercera de decisión), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 3 a 43 c.1). La señora Elizabeth Velásquez Bautista, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Pereira, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del acto ficto, producto del silencio administrativo negativo, mediante el cual se niega a la actora el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que tiene derecho en virtud de la relación laboral que tuvo entre el 22 de febrero de 2008 y el 30 de diciembre de 2015 con el entonces Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo de Pereira, hoy liquidado.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene al ente territorial accionado pagar (i) «[…] la diferencia de salario entre lo devengado […] y lo que le
correspondía como Técnico Administrativo Grado 7, entre los años 2008 al 2012 [y como] Profesional Universitario, entre los años 2012 a 2015 […]» (sic); y (ii) lo correspondiente a vacaciones, primas de vacaciones, navidad y servicios; bonificación por servicios, auxilios de alimentación y transporte, subsidio de alimentación, cesantías y sus intereses, indemnización por el no pago de cesantías, sanción moratoria por no sufragar las prestaciones sociales, cotizaciones a pensión y salud, caja de compensación familiar, por la totalidad del tiempo laborado, junto con la actualización de las sumas adeudadas. Por último, condenar en costas al demandado. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que prestó servicios personales y remunerados al Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo de Pereira, hoy liquidado, en los cargos de técnico administrativo y profesional universitario, desde el 22 de febrero de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2015, a través de contratos de prestación de servicios, con una jornada laboral y bajo las órdenes de sus superiores. Que el 20 de septiembre de 2016 reclamó del Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo de Pereira el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que tiene derecho, sin que a la fecha de presentación de la demanda haya obtenido respuesta a su petición. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 1, 2, 5, 13, 15, 25, 42,
48, 53 y 209 de la Constitución Política; 23 y 239 del Código Sustantivo del Trabajo; 17 de la Ley 6ª de 1945, 99 de la Ley 50 de 1990; 8, 9, 10 y 11 del Decreto 3135 de 1968 y 23, 26, 28, 31, 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978. Asevera que la entidad accionada desconoce la primacía de la realidad sobre las formas, pues desdibujó la relación contractual al pactar por medio de contratos y órdenes de prestación de servicios la ejecución permanente de funciones bajo continua dependencia y subordinación. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 181 a 188 vuelto c.1). El municipio de Pereira, por conducto de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos dice que algunos son ciertos, otros no, unos de manera parcial y los demás no constituyen situaciones fácticas; y formuló las excepciones denominadas «cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación», «indebida escogencia de la acción» y «prescripción». Arguye que «[l]os contratos de prestación de servicios suscritos, denotan la existencia de una relación de tipo legal y contractual, m[a]s no una relación laboral, en virtud de lo cual, la remuneración atiende el concepto de honorarios, no de salarios, y por ende, no genera prestaciones sociales, de conformidad a lo señalado por el numeral 3º, artículo 32 de la Ley 80 de 1993, [por ende,] no hay lugar a pretender declarar la existencia de una relación
laboral» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 253 a 274 vuelto c.2). El Tribunal Administrativo de Risaralda (sala tercera de decisión), en sentencia de 9 de agosto de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] no se encuentran en el expediente medios de convicción adicional que permitan demostrar la configuración de la subordinación y dependencia continuada y que desvirtúen la autonomía e independencia en la prestación del servicio de la demandante ni la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios que se pretende desvirtuar para que del mismo emerja una relación de carácter laboral, sin que tal propósito encuentre el respaldo probatorio exigido […] del periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2008 al 31 de diciembre de 2012 […] Contrario sensu, con los medios de prueba arrimados al plenario, se encuentra debidamente acreditado que la demandante prestó sus servicios como Profesional Universitario en la Dirección Administrativa de Talento Humano y Jurídica del Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo de Pereira; que cumplió con sus labores entre el 21 de enero al 20 de julio de 2013; del 30 de julio al 29 de diciembre de 2013; del 3 de enero al 2 de octubre de 2014; del 9 de octubre al 30 de diciembre de 2014; del 23 de enero al 22 de julio de 2015; del 7 de agosto al 31 de diciembre de 2015, funciones
que, acorde con los testimonios rendidos […] tenían que ser desempeñadas por esta bajo el cumplimiento de un horario de 7:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., bajo directrices dadas por el Director Administrativo y Financiero del mencionado Instituto» (sic). Por lo anterior, condenó al municipio demandado a pagar a la demandante «[…] las prestaciones laborales de orden legal a las cuales tiene derecho, incluyendo vacaciones, cesantías, auxilio de transporte, intereses a las cesantías, y primas legales a que haya lugar, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 21 de enero al 20 de julio de 2013; del 30 de julio al 29 de diciembre de 2013; del 3 de enero al 2 de octubre de 2014; del 9 de octubre al 30 de diciembre de 2014; del 23 de enero al 22 de julio de 2015; del 7 de agosto al 31 de diciembre de 2015» y cotizar al respectivo fondo de pensiones, de ser procedente, las diferencias entre los aportes efectuados y los que se debieron realizar, en el porcentaje que correspondía como empleador. De igual modo, dispuso que la totalidad del tiempo reconocido se deberá computar para efectos pensionales. 1.7 Los recursos de apelación: 1.7.1 Entidad accionada (ff. 280 a 283 c.2). El demandado, por conducto de su apoderada, formuló alzada, al estimar que no se demostró la existencia de
la relación laboral, pues «[…] entre contratante y contratado puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para que el desarrollo eficiente de la actividad para la cual fue contratado, situación que incluye muchas veces el cumplimiento de un horario determinado o el hecho de recibir instrucciones de sus superiores, teniendo que reportar en ocasiones informes sobre la labor desempeñada, sin que por ello pueda predicarse que está subordinado» (sic). Agrega que «[…] se dejó de lado aplicar la figura de la PRESCRIPCIÓN para el periodo comprendido entre el 21 de enero al 20 de julio de 2003 ya que según la reclamación realizada por la demandante esta se hizo el 20 de septiembre de 2016, lo que significa que todos los contratos periodos del 19 de septiembre de 2013 hacia atrás están prescitos […]» (sic). 1.7.2 Parte demandante (ff. 295 a 301 c.2). La actora, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación (parcial), en cuanto «[…] no se entiende porque el Tribunal decidió solo tomar como fecha de inicio de la respectiva [relación laboral el] 21 de enero de 2013, cuando ha debido tenerse en cuenta la que corresponde al año 2012, momento desde el cual la [testigo], evidencio las condiciones de subordinación a que estaba sometida [la demandante], pese a que mediara una relación contractual administrativa, situación de subordinación que se dio desde el año 2008 [ni que] entre el periodo del 22 de febrero de 2008 al 31 de diciembre de 2012; no tenga el respaldo probatorio respectivo, pues como lo manifestamos en líneas
anteriores, esta testigo […], nos permite probar una verdadera relación laboral en un hito temporal mucho más amplio, pues desde el año 2012 se probaron las condiciones de subordinación ya dichas» (sic). Añade que «[…] reprocha […] el hecho de que no se hubiera reconocido el mayor valor del salario que [le] correspondía […] en comparación con el servidor público de planta, para el caso respecto del salario de profesional universitario». Por último, sostiene que «[…] debe revocarse la exoneración en costas a favor del Municipio de Pereira, dado que así sea en consideración a que la condena fuere parcial, ello implica que la demandada debe ser condenado en costas, no para reponer los gastos del proceso, sino lo que correspondería a agencias en derecho, como lo establece el artículo 365 del C.G.P aplicable por expresa remisión del artículo 188 del [C.P.A.C.A], pues es notorio que la parte actora fue vencida en el proceso, estuvo represada apoderado judicial, y teniendo en cuenta que se trata de un proceso el cual ha requerido hasta el momento de dos (2) años de su gestión jurídica, acreditando su existencia, necesidad y utilidad, lo que da lugar al reconocimiento de unas agencias en derecho a su favor y ello obligaba a su reconocimiento […]» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 1° de octubre de 2019 (ff. 306 y 307 c.2) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 4 de diciembre siguiente (f. 315 c.2), en el que se dispuso la
notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 15 de febrero de 2021 (f. 331 c.2), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la demandante y el último1. 2.1.1 Parte demandante. Por conducto de apoderado, la actora reiteró los argumentos del recurso de apelación y expresó que de conformidad con la sentencia de unificación SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016, proferida por esta sección, «[…] la reparación para este caso concreto debía integrar la diferencia entre el factor salarial y los honorarios […] porque no se fija como regla única que los honorarios sea el ingreso base de liquidación único para la reparación solicitada, sino que es posible según el caso que se determine la reparación con base en el salario del personal de planta, como seria para el caso que hoy nos ocupa» (sic). 2.1.2 Ministerio Público. El señor procurador tercero delegado ante esta Corporación, quien funge como representante del Ministerio Público, es del criterio que se debe revocar «[…] la sentencia apelada y en su lugar [negar] las pretensiones de la demanda […]», porque «[…] respecto al elemento de subordinación como elemento principal para demostrar la configuración de la relación laboral, es necesario poner de presente que tal como lo manifestó el a quo que en el acápite de pruebas no se encontró ninguna que evidenciara
este componente dentro de las funciones realizadas como Técnico Administrativo Grado 07, sin embargo para el cargo de Profesional Universitario del testimonio rendido por el señor Diego Andrés Flórez Malagón se estableció que la actora cumplía labores relacionadas con salud ocupacional y alimentación de software del pasivo pensional y el control o seguimiento se encontraba a cargo del Director Administrativo y Financiero del Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo de Pereira, además manifestó el declarante que la demandante cumplía el horario de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., pero no se allegó ningún soporte que sustentara lo afirmado, es decir, planillas de horario, solicitud de permisos, llamados de atención, memorandos, entre otras mencionadas con 1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. anterioridad […] De acuerdo con lo anterior, es evidente que la demandante […] no pudo demostrar de manera clara y evidente la existencia de un contrato realidad con el Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo de Pereira, y ha sido enfático el Consejo de Estado en señalar que: “La carga de demostrar que una relación laboral se escondió a través de contratos de prestación de servicios corresponde a la parte demandante”, hecho éste que no se dio en el presente caso» (sic).
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar
del municipio de Pereira el pago de las diferencias entre el salario de un empleado de planta y los honorarios por ella recibidos y las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada como contratista, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicha entidad se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuró una relación laboral; (ii) de ser cierta la primera hipótesis, frente a cuáles interregnos se demostró la existencia de la relación laboral y si operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de algunos de ellos. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines
específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien
diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, pues en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19682, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas
por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones . La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo
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