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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2017-00417-01(5311-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2017-00417-01(5311-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATO REALIDAD /

ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL / PRUEBA DE LA RELACIÓN LABORAL / CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 [E]l numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público. […] [E]n cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando no puedan realizarse con el personal de planta o se requieran de conocimientos especializados. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. […] [E]l ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. […] [E]n materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se

involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia del trabajador y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32

NÚMERAL 3 / CST – ARTÍCULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00417-01(5311-19)

Actor: JULIANA RIVERA ZULUAGA

Demandado: E.S.E. SALUD PEREIRA Referencia: CONTRATO REALIDAD Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala1 los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 3 de mayo de 2019, dictada por

el Tribunal Administrativo de Risaralda, sala tercera de decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. La señora Juliana Rivera Zuluaga demanda con la finalidad de obtener la nulidad del Oficio D-787 del 30 de marzo de 2016, mediante el cual el gerente de la E.S.E. demandada le negó el reconocimiento de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2012 al 30 de agosto de 2015, además del consecuente pago de las prestaciones económicas que se derivan de la misma.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita declarar la existencia de la relación laboral entre las partes entre el 2 de enero de 2012 al 30 de agosto de 2015 y, en consecuencia, reconocer las prestaciones tales como cesantías y sus intereses, primas de servicios, de navidad y de vacaciones, bonificación especial por recreación, auxilio de transporte, dotación de calzado y vestido, subsidio de alimentación y demás que le correspondan por ley, conforme al valor pacto en los contratos de prestación de servicios o sobre lo que devengaban los empleados de planta de la entidad que desarrollaban sus mismas funciones, si este fuera menor.

3. Además, que se ordenen las actualizaciones y reajustes a que haya a lugar, el pago de la sanción moratoria, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las prestaciones sociales de ley, de los porcentajes de cotización que realizó a pensión, ARL y salud, como también lo que debió sufragar por concepto de aportes a caja de compensación familiar, que el tiempo

que laboró bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales y condenar en costas. 1 El expediente ingresó al Despacho el 18 de mayo de 2021, según informe secretarial visible a folio 281. Hechos

4. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por la accionante en la demanda.

5. Sostiene que fue vinculada a la E.S.E. demandada a través de contratos de prestación de servicios y como colaboradora en misión a través de la Cooperativa TEMPOEFICAZ S.A.S. desde el 2 de enero de 2012 al 30 de agosto de 2015, siendo su cargo el de auxiliar de consultorio odontológico o de higiene oral, periodo en el que siempre desarrolló sus funciones de manera personal, continua, dependiente y subordinada, dentro de un horario impuesto y con una remuneración pactada.

6. Manifiesta que el 18 de febrero de 2016, solicitó a la E.S.E. accionada el reconocimiento de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2012 al 30 de agosto de 2015, además del consecuente pago de las prestaciones económicas que se derivan de la misma, la que fue negada por el gerente de la entidad a través del Oficio D-787 del 30 de marzo de 2016.

Normas vulneradas y concepto de violación

7. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 90, 209, 229 y 300 (numeral 7) de la Constitución Política; 23, 24, 35 y

65 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968; 1 y 42 del Decreto 1042 de 1978; 1 de la Ley 70 de 1988; 15 y 18 del Decreto 25 de 1995; las Leyes 1848 de 1969; 21 de 1982; 50 de 1990; 100 de 1993; 1437 de 2011; 1564 de 2012; Decretos 1295 de 1994; y 1919 de 2002.

8. Para el efecto, considera que con la negativa de la E.S.E. demandada se quebranta el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades de la relación laboral, pues se configuraron los elementos propios de aquella, vulnerando el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que las funciones que desempeñó como auxiliar de consultorio odontológico o de higiene oral podían ser desempeñadas por personal de planta de la institución médica, las que desarrolló de manera personal, continua, dependiente y subordinada, bajo el cumplimiento de un horario y que generaron un pago o remuneración como contraprestación.

9. Así, entonces, estima que la E.S.E. accionada pretendió eludir el pago de prestaciones sociales encubriendo la existencia de una verdadera relación laboral.

Contestación de la demanda

10. La entidad accionada sostiene que deben desestimarse todas las pretensiones de la demanda en cuanto no existió la deprecada relación laboral pues lo demandado atendió a las regulaciones permitidas en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, de igual manera no se establecen los elementos fundantes de la relación

laboral, en especial el elemento de la subordinación, en tanto, que la relación que se dice continua, no lo fue al existir interrupciones entre los contratos por lo cual están prescritos para demandarse varios de ellos. La sentencia de primera instancia

11. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda al estimar que se encuentran acreditados los elementos constitutivos la relación laboral entre las partes entre el 2 de enero de 2012 al 23 de agosto de 2015 y, en consecuencia, el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en este periodo, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas (Art. 53

C.P.), pues, en atención a las pruebas que reposan en plenario (contratos y órdenes, testimonios y la documental), se establece la subordinación o dependencia de la actora respecto de la E.S.E. accionada, la prestación de sus servicios de forma personal como auxiliar de consultorio odontológico y la remuneración que recibía por estos.

12. En todo caso, estima que en el interregno del 8 de marzo de 2013 al 22 de marzo de 2014, se encuentra acreditado que la demandante se vinculó a la Empresa de Servicios Temporales TEMPOEFICAZ S.A.S., intermediaria laboral por la cual continuó trabajando para la E.S.E. demandada, haciéndose una relación continua.

13. En lo que tiene que ver con la prescripción, encuentra que no operó, toda vez que entre la finalización de los vínculos contractuales y la reclamación administrativa tendiente al reconocimiento de la relación laboral, no transcurrieron más de 3 años.

14. En consecuencia, declara la nulidad del acto administrativo acusado y la relación laboral entre las partes por el periodo comprendido del 2 de enero de 2012 al 23 de agosto de 2015. A título de restablecimiento del derecho, condena a la E.S.E. demandada a reconocer y pagar a la demandante los valores que por concepto de prestaciones sociales legales derivadas de la relación laboral debieron liquidarle, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes al periodo mencionado.

15. Ahora, en consideración a que los aportes al sistema de seguridad inciden en el derecho pensional de la accionante, la E.S.E. demandada deberá tomar, durante el 2 de enero de 2012 al 23 de agosto de 2015, salvo interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia en los aportes efectuados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al fondo de pensiones el valor faltante en el porcentaje que le correspondía como empleador, teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas por la parte actora, en la eventualidad de que no se hubieran realizado o existe diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar , según el caso, el porcentaje que le incumbía.

16. Además, ordena pagar a la accionante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, salud y ARL que debió trasladar a los fondos respectivos durante el periodo acreditado, la compensación en dinero de las dotaciones de vestido y calzado de labor y se abstiene de condenar en costas a la

parte vencida, en atención a lo dispuesto en los artículos 188 y 365 de las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012, respectivamente.

17. Por su parte, determina la improcedencia del reconocimiento de la prima de servicios y la bonificación por servicios, toda vez que a estas no tienen derecho los empleados territoriales sino los nacionales, así como de las cotizaciones efectuadas a la caja de compensación familiar, pues no se demostró que se hubieren realizado y no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de la Ley 21 de 1982. También, de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías durante el vinculo contractual, pues «hay que decir que la obligación de pago, surge con este proveído a través del cual se efectuará el reconocimiento de la relación laboral existente entre la demandante y el ente demandado, toda vez que la misma tiene carácter de sentencia constitutiva motivo por el cual a partir de su ejecutoria empiezan a correr los términos para reclamar los derechos que este genera.».

18. La sentencia de instancia falla:

«(…)

2. SE DECLARA NO PROBADA la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada, (…).

3. SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio No.

D.787 del 30 de marzo de 2016, por medio del cual la E.S.E. Salud Pereira negó el reconocimiento de la relación laboral reclamada por la demandante, así como el pago de prestaciones sociales correspondientes, (…).

4. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la E.S.E. Salud Pereira a pagar a favor del la

demandante Juliana Rivera Zuluaga las prestaciones laborales de orden legal a las cuales tiene derecho, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 2 de enero de 2012 y el 23 de agosto de 2015, (…).

5. Asimismo, la ESE Salud Pereira deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquel como contratista y los que se debieron efectuar, caso en el cual, SE ORDENA cotizar al respectivo fondo de prensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador. Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea del caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, (…).

6. SE CONDENA a la entidad demandada al pago del compensatorio en dinero, a favor de la demandante Juliana Rivera Zuluaga, de las dotaciones de vestido y calzado de labor causadas entre el 2 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012: tres dotaciones, del 2 de enero de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2013: tres dotaciones, del 2 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014:

tres dotaciones y del 2 de enero de 2015 hasta el 30 de agosto de 2015: dos dotaciones; (…).

7. El tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales.

8. Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre la sumas que resulten a favor de la demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A. (…).

9. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. (…).

10. SE NIEGAN las demás súplicas de la demanda, (…).

11. Sin costas en esta instancia (…).».

Recursos de apelación

19. La parte demandante recurre parcialmente la sentencia de primera instancia, porque si bien la decisión del a quo es acertada en cuanto declara la nulidad deprecada y el reconocimiento de la relación laboral entre las partes del 2 de enero de 2012 al el 23 de agosto de 2015, se debe conceder la totalidad de pretensiones, en lo que concierne a: i) el reconocimiento de los valores que por concepto de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral tomando como base lo devengado por un empleado de planta de la entidad que desarrollaba sus mismas funciones; ii) el otorgamiento de la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados; iii) la procedencia de la condena en constas y la sanción moratoria; y iv) la devolución al pago de los aportes no efectuados a caja de compensación familiar.

20. La E.S.E. demandada, quien se adhiere a la apelación de la actora, estima que el asunto no es posible el reconocimiento de la prima de servicios y la bonificación por servicios, de la sanción moratoria, las cotizaciones a la caja de compensación familiar y a que las prestaciones sociales producto de la relación laboral sean calculadas con base a lo percibido por un empleado de planta de la entidad. Finalmente, determina la improcedencia de la condena en costas en su contra.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

21. La actora presenta alegatos de conclusión en los que reitera los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, mientras que la E.S.E. demandada estima que no se probaron los elementos constitutivos de la relación laboral, pues en el asunto lo que existió fue una relación contractual que se ajustó a lo regulado en la ley y, en todo caso, no se encuentra demostrada la subordinación y la dependencia continuada.

22. El Ministerio Público no se pronuncia en la etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

23. Por razones estrictamente metodológicas, relacionadas con los aspectos procesales y sustanciales que atañen a la decisión de esta instancia, la Sala inicialmente estudiará la pertinencia de los argumentos de uno de los recursos de apelación interpuestos en función de la sentencia apelada, seguidamente la normativa y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad y el estudio del caso concreto. Conforme lo anterior, se formulan los siguientes: Problemas Jurídicos ¿Es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, cuando

los argumentos de la alzada son ajenos al fallo recurrido, o no lo atacan? ¿Existió una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993? y, si ¿se debe adicionar la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la E.S.E. demandada al reconocimiento de los valores que por concepto de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, tomando como base lo devengado por un empleado al cargo equivalente de planta, a la devolución al pago de los aportes no efectuados a caja de compensación familiar, a la sanción moratoria, en costas y al reconocimiento de la prima de servicios y la bonificación por servicios? Solución a los problemas planteados

24. De antemano, la Sala anuncia que el primer problema jurídico ha sido resuelto en oportunidades anteriores2, para lo cual, acudirá a tales precedentes, reiterando las ideas que a continuación se expresan.

25. El recurso de apelación es un medio de impugnación de las decisiones judiciales de primer grado, que le permite al superior funcional revisarlas a efecto de verificar si procede su aclaración, modificación, adición o su revocatoria3. Es entonces, la herramienta procesal que tienen las partes para controvertir las sentencias y algunas providencias interlocutorias dictadas en la primera instancia, a través de cargos o cuestionamientos que se le hacen a su contenido, y que a su vez materializan el principio de la doble instancia4. 2 Sentencias del 6 de julio de 2017, Exp. 3949-2014 y del 9 de noviembre de 2017, Exp. 1050-2017, con ponencia de

Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 Artículo 320 C.G.P. 4 Artículo 31 Constitución Política.

26. En este punto, se analiza el contenido del recurso de apelación que interpuso la E.S.E. demandada contra la sentencia proferida por el tribunal de primera instancia, encontrando que en esta providencia el a quo se pronunció sobre el fondo del asunto acogiendo parcialmente las pretensiones de la demanda al considerar la existencia de la relación laboral entre las partes del 2 de enero de 2012 al 23 de agosto de 2015 y, en consecuencia, el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en este periodo, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes al periodo mencionado.

27. Además, ordena pagar a la accionante los porcentajes de cotización correspondientes al sistema de seguridad social que debió trasladar a los fondos respectivos durante el periodo acreditado, la compensación en dinero de las dotaciones de vestido y calzado de labor y se abstiene de condenar en costas a la parte vencida, en atención a lo dispuesto en los artículos 188 y 365 de las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012, respectivamente.

28. A su vez, determina la improcedencia del reconocimiento de la prima de servicios y la bonificación por servicios, toda vez que a estas no tienen derecho los empleados territoriales sino los nacionales, y de las cotizaciones efectuadas a la caja de compensación familiar, pues no se demostró que se hubieren realizado y no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de la Ley 21 de 1982. También, de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías durante el vinculo

contractual.

29. Por su parte, la E.S.E. demandada, como la otra de las apelantes, en su recurso de alzada hace alusión a que la accionante no tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales, derivadas de la relación laboral declarada, según el auxiliar de odontología e higiene oral de planta de la entidad, a que se le otorgue la prima de servicios y la bonificación por servicios, las cotizaciones efectuadas a la caja de compensación familiar y la sanción moratoria en cuanto es una sentencia constitutiva de derechos, así como el reajuste salarial, de acuerdo a la validez de la remuneración pactada en los contratos.

30. Para la Sala, el recurso interpuesto no manifiesta motivo alguno de inconformidad frente a la decisión adoptada por el a quo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuanto lo pedido en este fue lo decidido por aquel, es decir, no se esta controvirtiendo la decisión, la cual es la finalidad de la apelación.

31. Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la litis, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: «Según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión,

pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia (…)».5 (Negrilla fuera de texto)

32. En otra oportunidad, sobre la exigencia procesal de congruencia de la alzada con la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, el Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: «Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación, requisitos que dentro del Procedimiento Contencioso Administrativo quedaron consignados dentro de los artículos 181 y 212 del C.C.A. (…) En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o

interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. (…) 5 C.E, SECCIÓN CUARTA, C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, 4 de marzo de 2010, Radicación número: 25000-23-27-000-1999-00875-01(15328). Lo anterior, sin duda alguna hace que el recurso carezca de fundamento jurídico para ser analizado por la Sala, en ausencia de un punto real de controversia respecto del fallo del a quo. Aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 212 del C.C.A., por lo cual se le dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, carece la Sala de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado. En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. S i una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida

con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial”. (…) En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada».6 (Negrilla y subraya fuera de texto)

33. El criterio descrito, ha sido reafirmado por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de abril de 2016, dentro del proceso con radicación interna 0529-15 con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, en el que se analizó una situación similar y se dijo lo siguiente: «(…) En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisión sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del A-quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del Ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo el debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, como también la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. (…) El recurso de apelación presentado por la parte demandada no guarda congruencia con lo decidido en la sentencia apelada, por tal razón y al no encontrar motivo alguno de inconformidad contra el fallo, debe declararse incólume la sentencia del

Tribunal que accedió a las súplicas de la demanda, pues no es posible analizar ni los argumentos, ni las decisiones en ella adoptadas».7 6 C.E., SECCIÓN SEGUNDA, Sub. A, C.P. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, 7 de abril de 2011, Rad. 1300123-31-000-2004-00202-02(0417-10). 7 Criterio reiterado por esta Sala en múltiples pronunciamientos, como lo son: sentencia del 15 de agosto de 2019, radicación 2015-00203 (01322017); sentencia del 8 de agosto de 2019, radicación 201601106 (33312017); sentencia del 3 de abril de 2016, radicación 201301959 (2655-2014); entre otros.

34. En consecuencia, ante la falta de motivos de inconformidad del recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. demandada con lo decidido en la sentencia de primera instancia, la Sala se relevará de analizarlo.

35. Ahora bien, para resolver los demás problemas jurídicos planteados, la Sala estudiará la normativa y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad y el estudio del caso concreto.

Normativa y jurisprudencia relacionada al contrato realidad

36. Sea lo primero de señalar, que el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así: «ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en

disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.». (Subrayado fuera del texto original)

37. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando no puedan realizarse con el personal de planta o se requieran de conocimientos especializados.

38. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.

39. Justamente la Corte Constitucional en sentencia C-154-97, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado l

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