CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2017-00514-01(0939-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2017-00514-01(0939-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
NECESIDAD DE TENER EN CUENTA NUEVA REALIDAD JURÍDICA EN EL
CURSO DEL DEBATE JUDICIAL – Procedencia [R]esulta convalidado que la litis haya mutado en desarrollo de la actuación judicial (desde la interposición de la demanda hasta la decisión de fondo de primera instancia), al pasar de un examen relacionado solo con el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación en favor de la libelista frente a la acreditación de requisitos para lo propio, a la verificación de ese mismo supuesto pero en atención además al marco normativo realmente aplicable a su caso y a los postulados regulatorios sobre la forma de liquidación y determinación del monto a pagar por aquel concepto, esto debido a que la prestación debatida le fue concedida con posterioridad a la interposición de la demanda. Lo anterior se afirma en la medida en que la realidad jurídica actual, comprobada y concitada de una situación debatida en sede judicial, no puede ser desconocida por el juez cuando se advierte que no habría vulneración del principio de congruencia como acontece en el sub examine. Ahora, se destaca que, en todo caso, el postulado precedente no implica que se haya habilitado la verificación de legalidad de la Resolución 376 del 27 de febrero de 2018 que reconoció la pensión de jubilación a favor de la señora Luz Elena Correa González, habida cuenta de que dicho acto debe conservar la presunción de sujeción a derecho que lo cobija, al no ser objeto material de demanda en esta oportunidad. Con la conclusión anunciada, lo que se pretende es analizar las decisiones administrativas de negación del derecho en litigio que sí fueron cuestionadas, pero ahora con el fin de identificar si la
demandante acreditó las exigencias para acceder a la prestación reclamada (que actualmente se encuentra consolidada y pagada), ello bajo un análisis más amplio en punto a la normativa aplicable y sus preceptos en lo relativo a la forma de liquidar la pensión. Esto conlleva que, ante una eventual decisión anulatoria de las resoluciones reprochadas objeto de demanda, deberán tenerse en cuenta los efectos que recaigan sobre la eficacia y ejecutoria del acto de reconocimiento aludido, a fin de materializar una orden judicial, sin que por ello se enerve o se ponga en discusión su validez y existencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 281
ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIO PÚBLICO OFICIAL / RÉGIMEN
PENSIONAL DE DOCENTE OFICIAL VINCULADO ANTES DE LA VIGENCIA
DE LA LEY 812 DE 2003 – Requisitos [S]i bien el período desempeñado por la demandante como empleada pública al servicio de la Contraloría General de la República, no es relevante a efectos de determinar la aplicación de la normativa pensional que rige su situación particular, el lapso durante el cual esta ha ejercido el cargo de docente estatal, sí resulta pertinente e incluso necesario en orden de validar el derecho económico reclamado conforme a la regulación e interpretación prevista para los maestros vinculados al magisterio, más aún cuando se evidencia que ha acumulado más de 20 años de labor oficial, de los cuales el mayor tiempo corresponde al prestado en el sector educativo. (…) [L]a aplicación de uno u otro régimen está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente.
Para el asunto de marras, tal como se expuso en el primer acápite referente a la condición de educadora estatal de la demandante, se advierte que esta en realidad demostró la existencia de dos datas específicas de nombramiento y posesión bajo dicha calidad, toda vez que se presentó una interrupción en el período total acumulado de labor para la Secretaría de Educación del Municipio de Dosquebradas. Al respecto se reitera que, en un primer momento, la señora Correa González se vinculó con el Estado como maestra oficial desde el 14 de febrero de 2000, relación legal y reglamentaria que duró hasta el 31 de mayo de
2015. Posteriormente, aquella fue nombrada una vez más en el referido cargo del 2 de julio de 2015 al 30 de enero de 2018, cuando la entidad territorial empleadora la retiró del servicio con el reconocimiento de la pensión de jubilación.
Pues bien, lo cierto es que a pesar de la solución de continuidad en mención que se configuró en el marco del nexo laboral de la libelista como educadora pública, la fecha que para el presente caso debe tenerse en cuanta como la inicial de todo el tiempo de servicio en orden de determinar el régimen normativo aplicable, es el 14 de febrero de 2000. Lo anterior se asegura en la medida en que si se asume que aquella data es anterior al 27 de junio de 2003 cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003, la regulación que gobernaría su situación jurídica pensional correspondería a la Ley 33 de 1985, la cual exigía como requisitos para la consolidación del derecho prestacional, 55 años de edad y 20 años de servicio
público oficial (no necesariamente todos como docente oficial). De este modo, si se tiene en cuenta que la señora Correa González tenía acumulados 9 años, 10 meses y 26 días de labor estatal prestados para la Contraloría General de la República desde el 4 de noviembre de 1983 hasta el 30 de septiembre de 1993, dicho tiempo necesariamente al ser acumulado con el desarrollado como docente oficial desde el 14 de febrero de 2000 hasta el 5 de diciembre de 2009 (9 años, 9 meses y 21 días) cuando aquella todavía estaba vinculada con el Municipio de Dosquebradas en virtud de ese primer nombramiento, equivaldría a la acreditación de 20 años de servicio público y cotización, tal como lo exige la Ley 33 de 1985. (…) [L]a Sala advierte que la falta de pronunciamiento expreso en la sentencia de unificación bajo estudio frente a los asuntos de los docentes oficiales afiliados en algún momento a otra entidad de previsión diferente al FNPSM, no implica que aquella no pueda aplicarse o que deba resolverse el caso sin su observancia. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a las reglas relativas al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ver: C. de E, Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, Rad. 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17). Frente al régimen pensional de los docentes que también estuvieron afiliados a otra entidad
previsora diferente al FNPSM, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 12 de noviembre de 2020. Radicado: 15001-23-33-000-2015-00620-01 (0496-2017).
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTE OFICIAL VINCULADO ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 2003 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / FACTORES
PENSIONALES
[L]os docentes a quienes les aplica este régimen anterior al 27 de junio de 2003, se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Por esa misma razón, aquellos no son beneficiarios del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y tampoco están sometidos a las condiciones que en materia de ingreso base de liquidación pensional desarrolló el artículo 21 ibídem. (…) De este modo, (…) el período que debería tenerse en cuenta inicialmente para calcular el IBL de la pensión de jubilación de la demandante, es en principio el del último año de servicios. Sin embargo, al verificar que el presente caso se trata de una pensión de una docente oficial, claramente se presenta una divergencia que atañe a que el período aludido, corresponde en definitiva al del año inmediatamente anterior a
la adquisición del estatus jurídico pensional y no el de la última anualidad de labores, contrario a la postura asumida por el a quo.(…) [E]n cuanto a los factores salariales a incluir en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación a que tienen derecho los maestros oficiales, debe señalarse que estos efectivamente corresponden únicamente a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos respectivos y que se encuentren enlistados específicamente en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985. (…) En resumen, la señora Luz Elena Correa González en su calidad de docente oficial, consolidó el derecho a que le sea reconocida y pagada una pensión de jubilación conforme a los preceptos de la Ley 33 de 1985, pero no de la forma liquidada por el a quo en cuanto al período del IBL, sino con base en el 75% del promedio de la asignación básica sobre la cual esta realizó aportes durante el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico respectivo (26 de febrero de 2014 a 26 de febrero de 2015) y con efectividad desde esta última fecha. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P.César
Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 334 DE 1996 - ARTÍCULO 19 / LEY 4 DE 1992
PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE MESADAS PENSIONALES – No configuración
[E]n materia de prescripción de mesadas no cambiaría la decisión de inoperancia de este fenómeno jurídico, toda vez que no habrían transcurrido más de los 3 años de que trata el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, esto entre la fecha de exigibilidad de la prestación (26 de febrero de 2015) y el momento exacto de presentación de la reclamación administrativa respectiva (6 de enero de 2016), así como tampoco desde dicha oportunidad de interrupción del término y la presentación de la demanda (7 de septiembre de 2017).
FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102
RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTE OFICIAL VINCULADO ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 2003 / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE
JUBILACIÓN POR APORTES DOCENTES AFILIADOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Entidad obligada a su reconocimiento
[L]a Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad que debe responder por el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante, toda vez que las normas aplicables al
asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicha entidad, al margen de que existan encargos fiduciarios para efectuar materialmente los pagos propiamente dichos. No obstante, la UGPP se encuentra legitimada en la presente actuación para asumir la cuota parte que le corresponde en el pago de la pensión objeto de condena, tal como lo prevé el artículo 2.° de la Ley 33 de 1985, por lo que aquella cofinanciará la prestación aludida en la proporción que le corresponda, en razón de los aportes que le fueron efectuados y de los cuales ostenta los recursos por el período comprendido entre el 4 de noviembre de 1983 hasta el 30 de septiembre de 1993 periodo de vinculación de la demandante a la Contraloría General de la República.
FUENTE FORMAL: LEY 962 DE 2005 - ARTÍCULO 56 / LEY 1955 DE 2019ARTÍCULO 57 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 2
CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo [L]a condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Ahora, al margen de este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la entidad demandada, en la medida
que a pesar de que esta resultó vencida en segunda instancia, se modificará y revocará parcialmente la decisión apelada, lo cual permite al juez abstenerse de fijar la carga en comento según el numeral 5.° del artículo 365 del LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00514-01(0939-19)
Actor: LUZ ELENA CORREA GONZÁLEZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO1
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 1 En adelante FNPSM.
Vinculada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL2
Temas: Reconocimiento pensión de jubilación de docente oficial. Aplicación
integral de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Cotizaciones a la UGPP y al FNPSM.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-081-2021
ASUNTO Decide la Subsección los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Luz Elena Correa González en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20113, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 1 a 2, C1)
1. Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 852 del 28 de junio de 2016, por medio de la cual la entidad demandada negó a la libelista el reconocimiento de una pensión de jubilación, así como la ii) 1041 del 12 de agosto de 2016, con la que la Secretaría de Educación del Municipio de Dosquebradas en nombre y representación del FNPSM resolvió el recurso de reposición interpuesto por la señora Correa González en contra del acto primigenio, en el sentido de confirmarlo y negó la concesión de la apelación igualmente solicitada.
2. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la autoridad demandada a «[…] que reconozca a favor de mi mandante una Pensión Vitalicia de Jubilación, a partir del 26 de febrero de 2015, fecha en que adquirió el status de
pensionada, en cuantía de $1.388.173,14 y con cuota con cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.».
3. Que se conmine a la parte pasiva del litigio a efectuar los ajustes anuales sobre las sumas objeto de condena, y a que el cumplimiento de la sentencia se realice conforme a los artículos 187 y 192 del CPACA, junto con la condena en costas prevista en el canon 188 ibídem.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 2 a 4, C1) 2 En adelante UGPP. 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.
1. La señora Luz Elena Correa González nació el 26 de febrero de 1960, por lo que cumplió 55 años de edad el 26 de febrero de 2015.
2. La demandante prestó sus servicios a la Contraloría General de la República desde el 4 de noviembre de 1983 hasta el 30 de septiembre de 1993, donde desempeñó el cargo de revisora de documentos. En razón de ello, acumuló un total de 9 años, 10 meses y 26 días de labor oficial, los cuales cotizó a la extinta Cajanal, hoy UGPP.
3. La libelista fue vinculada a la docencia oficial mediante Decreto 063 del 9 de febrero de 2000 proferido por el Municipio de Dosquebradas. Esta relación legal y reglamentaria duró desde el 14 de febrero de 2000 hasta el 31 de mayo
de 2015 en calidad de educadora del orden nacional, por lo que acumuló un tiempo de servicio de 15 años, 3 meses y 18 días. Posteriormente, aquella fue nombrada nuevamente como docente oficial según el Decreto 441 del 1.° de julio de 2015 emanado de la referida entidad territorial, con el fin de que ejerciera su labor desde el 2 de julio de 2015 al 1.° de febrero de 2016 para un total de 7 meses adicionales.
4. La señora Correa González solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación el 6 de enero de 2016 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio representado por la Secretaría de Educación del Municipio de Dosquebradas, al considerar que cumplía con los requisitos para acceder a tal derecho conforme a la Ley 33 de 1985. Dicha entidad elaboró un proyecto de resolución que accedía en el sentido de conceder la prestación en cuantía de $1.166.291 efectiva a partir del 27 de febrero de 2016 y con inclusión de los tiempos de servicio acumulados por la demandante cuando laboró para la Contraloría General de la República.
5. La autoridad demandada corrió traslado de aquel proyecto a la UGPP a fin de que lo aceptara o rechazara, sin embargo esta lo objetó y aclaró que si bien los aportes efectuados a la extinta Cajanal eran correctos, la fecha de efectividad de la pensión debía ser el 26 de febrero de 2015 y no el 27 de febrero de 2016.
6. La Fiduciaria La Previsora S.A. a quien también le fue consultada la aprobación
del proyecto en mención decidió negarlo al asegurar que el último ingreso de la libelista a la docencia oficial fue el 2 de julio de 2015, por lo que le era aplicable la Ley 812 de 2003 y en consecuencia, su prestación debía reconocerse con base en el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993.
7. La Secretaría de Educación del Municipio de Dosquebradas en representación del FNPSM, expidió finalmente la Resolución 852 del 28 de junio de 2016, mediante la cual negó el reconocimiento pensional reclamado por la señora Correa González. Por lo anterior, aquella formuló el 18 de julio de 2017, sendos recursos de reposición y en subsidio apelación en contra del acto administrativo precitado. Frente al particular, la entidad demandada profirió la Resolución 1041 del 12 de agosto de 2016, con la que confirmó la decisión inicial y negó la concesión de la impugnación vertical.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el 4 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo
sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 3 de septiembre de 2018.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] 2. Decisión de excepciones previas: 2.1 falta de legitimación en la causa por pasiva y vinculación de litisconsorte necesario: […] Decisión: En este punto el Despacho considera que la legitimación en la causa por pasiva se eleva como un presupuesto anterior y necesario pero no suficiente para emitir una decisión de mérito. Por tanto, se concibe legítima la convocatoria que la demandante realiza a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, del que fue efectivamente notificado y cuenta con capacidad para comparecer al proceso. Razón por la cual el mérito y/o la acreditación de los elementos que componen el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, serán objeto de análisis al momento de proferir sentencia. […] 2.2 Falta de integración de litisconsorte necesario, respecto de la fiduciaria LA PREVISORA S.A., como quiera que esta es la que, en pro del contrato de fiducia mercantil No. 83 de 1990 suscrito con el Ministerio de Educación Nacional, por medio de
la cual se le transfiere el derecho de dominio del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, administra los recursos destinados al pago de las prestaciones sociales y está obligada a impartir un visto bueno previo al reconocimiento de todas las prestaciones económicas y a realizar el pago de las mismas una vez reconocidas. […] Para dar cumplimiento a dichas obligaciones, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial encargada del pago de las prestaciones sociales que reconoce la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional –art. 9 de la Ley 91 y art. 56 de la Ley 962. […] Fuerza concluir que ni la Secretaría de Educación de la entidad territorial, mucho menos la entidad fiduciaria, constituyen una relación inescindible respecto de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le fue atribuida la obligación por ley de reconocer y pagar las prestaciones oficiales a los docentes. 2.3 Caducidad: […] En tal sentido, como se propone en forma genérica, sin indicarse los hechos que la sustentan, así como tampoco se advierte acreditada de oficio por el Despacho, pasará a declararse no probada. Además se recuerda a la entidad demandada, que en los términos del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que resuelvan prestaciones periódicas, como el que aquí se debate. 2.4. Prescripción (común FOMAG y UGPP): […] Decisión: Para resolver se tiene que, conforme orientaciones dadas por el H. Consejo de Estado, este Tribunal había
considerado el estudio de los efectos extintivos de la prescripción al momento de llevar a cabo la audiencia inicial, sin embargo, conforme la nueva posición asumida por el Consejo de Estado, proferida en sede de unificación, la misma habrá de resolverse hasta el momento de proferir sentencia de mérito, posición que fue adoptada por este Tribunal, por lo tanto su determinación se difiere hasta el momento procesal oportuno. […]». (Subrayado y negrilla del texto original. Folios 215 vuelto a 217 y CD obrante a folio 220, C1). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] el objeto de litigio se concreta al estudio de legalidad de los actos demandados bajo los términos del concepto de la violación presentados por la parte demandante en cotejo con las normas que se dicen han sido vulneradas, debiéndose analizar si a la señora Luz Elena Correa González le asiste derecho o no, al reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año anterior a la adquisición del status pensional, y su correspondiente indexación. De paso será abordado el fenómeno jurídico de la prescripción al momento de abordar las medidas de restablecimiento del derecho a que haya lugar. […]» (Negrilla conforme a la transcripción. Folio 217 y CD que reposa a folio 220, C1). SENTENCIA APELADA (Folios 265 a 276, C2) El a quo profirió sentencia escrita el 27 de septiembre de 2018, por medio de la
cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el Tribunal expuso que de acuerdo con los artículos 2.° y 45 de la Ley 91 de 1989, a los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como es el caso de la señora Correa González, se les deben aplicar las normas vigentes para los servidores del sector público nacional, bajo el entendido de que las prestaciones como la pensión de jubilación están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual, aquel derecho debe ser reconocido con base en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985. Añadió que respecto del ingreso base de liquidación que gobierna al sector docente, este se encuentra definido por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018, según la cual los docentes afiliados al FNPSM están exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, de suerte que para el caso de la demandante consideró que a esta le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida en los términos de la Ley 33 de 1985 en cuanto al IBL, la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, ello en el sentido de que la prestación equivale al 75% del salario mensual promedio del último año de servicio actualizado de acuerdo con el IPC. Frente a los factores salariales a tener en cuenta para el cálculo de la prestación, aseguró que la discusión jurisprudencial sobre el particular fue zanjada por los precedentes emitidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en
articulación con la Sentencia SU-395 de 2017, conforme a la cual solo pueden liquidarse las pensiones de cualquier régimen con los emolumentos que sirvieron de base para los aportes de seguridad social a dicho sistema, que en este caso no serían otros que los previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985. Seguidamente, adujo que una vez examinado el expediente, se encontró que durante el período probatorio fue allegada una comunicación remitida por el Municipio de Dosquebradas junto con la Resolución 376 del 27 de febrero de 2018, por medio de la cual dicha autoridad reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la demandante, pero con un régimen jurídico diferente al solicitado en el libelo. Al respecto aclaró que si bien la autoridad administrativa demandada no tenía competencia para resolver sobre la petición pensional presentada por la libelista por cuanto el litigio ya estaba «cruzado (sic)», lo cierto es que el acto administrativo de reconocimiento aludido surte efectos jurídicos en la actualidad, pues aquella percibe la prestación desde el mes de mayo de 2018, situación que no se puede desconocer al ser un hecho real y material. Sobre el punto, manifestó que es una situación sobreviniente relacionada directamente con esta controversia, por lo que estimó que debía emitirse un pronunciamiento. Sostuvo que con base en lo expuesto, la entidad demandada debía reconocer la pensión de jubilación solicitada por la demandante con fundamento en la Ley 33 de 1985 en cuanto a los requisitos que aquella acreditó con creces, y bajo el
entendido de que su estatus jurídico pensional lo logró el 26 de febrero de 2015, por lo que la prestación tendría que ser concedida en un 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, esto es, entre el 12 de abril de 2016 y el 12 de abril de 2017, con efectividad a partir del 31 de enero de 2018 cuando se produjo su retiro definitivo de la labor oficial. En cuanto al acto administrativo posterior a la demanda que le otorgó el derecho a la señora Correa González, acotó que este se expidió con fundamento en la aplicación del régimen de la Ley 100 de 1993, toda vez que la libelista reportó una segunda vinculación como docente oficial el 2 de julio de 2015, esto es, posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. No obstante, afirmó que ese nombramiento al que hace alusión la demandada, es posterior al 26 de febrero de 2015 cuando aquella ya había consolidado su derecho prestacional de acuerdo con la Ley 33 de 1985, luego de haber tenido una relación legal y reglamentaria como educadora estatal desde el 14 de febrero de 2000 y con tiempos de cotización del sector público a partir de 1983, es decir, con anterioridad al 27 de junio de 2003 cuando la mentada Ley 812 del mismo año entró en vigor. Empero, precisó que como el tribunal no tenía competencia para pronunciarse sobre la legalidad de la decisión de reconocimiento pensional mencionada, tendría que ordenar que los efectos de los pagos que se le ha realizado a la demandante desde el mes de mayo de 2018, sean compensados con el cumplimiento de la
orden dictada en la sentencia para evitar una lesión al erario, toda vez que no se avala el pago doble por el mismo concepto. Por último, puntualizó que el asunto objeto del litigio no debía resolverse conforme a la normativa de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, puesto que según la historia laboral de la libelista, esta ha prestado sus servicios exclusivamente al sector público a pesar de que inicialmente hubiese cotizado a la extinta Cajanal y luego al FNPSM, de manera que no es procedente la regulación en comento, en tanto la diferenciación relevante para ello, radica en que se hubiesen efectuado cotizaciones tanto de labores desarrolladas en empresas privadas como en entidades del Estado, razón por la cual se justifica la exclusión en el proceso de la UGPP como vinculada. En lo atinente a la prescripción de mesadas, indicó que dicho fenómeno no se configuró, habida cuenta de que la docente adquirió su estatus pensional el 26 de febrero de 2015 y acudió a la administración el 6 de enero de 2016, por lo que no había transcurrido el término de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la UGPP; ii) declaró no probados los medios de defensa esgrimidos por la entidad demandada; iii) declaró la nulidad de los
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