CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2017-00689-01(3119-20)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2017-00689-01(3119-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / RELACIÓN LABORAL - Elementos / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORALSubordinación, remuneración y prestación personal de servicio / SUBORDINACIÓN - Probada / RELACIÓN LABORAL - Demostrada / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Desvirtuado / SANCIÓN MORATORIA - Improcedente Quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.(…) De acuerdo con lo probado en el plenario se encuentran acreditados los elementos constitutivos la relación laboral entre las partes en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior. (…) Frente a la sanción moratoria deprecada, no hay lugar a tal reconocimiento, toda vez que a partir de esta sentencia surge la obligación del pago de las prestaciones a la beneficiaria, por lo que no es viable acceder a esa pretensión.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00689-01(3119-20)
Actor: NATALIA RAGA CASTAÑO
Demandado: SALUD PEREIRA ESE Referencia: CONTRATO REALIDAD. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 los recursos de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 30 de abril de 20202 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, sala primera de decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de la relación laboral. 1 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 2 de agosto de 2021, folio 354. 2 Ver folios 294 al 320.
ANTECEDENTES
Pretensiones.
1. La señora Natalia Raga Castaño, con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. D-632 del 17 de abril de 20173 a través del cual se le negó el reconocimiento de la relación laboral y la correspondiente liquidación y pago de las prestaciones sociales por el tiempo que prestó sus servicios en la entidad demandada.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora, se declare la relación laboral con la demandada, desde el 5 de noviembre de 2010 hasta el 30 de junio de 2016; al pago de los emolumentos salariales dejados de percibir, junto con todas las prestaciones sociales correspondientes a cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, compensación de vacaciones, auxilio de transporte, dotación de calzado y vestido, las diferencias salariales, y el valor del trabajo suplementario correspondiente a horas extras y recargos por trabajos nocturnos, dominicales y festivos; sumas que pidió ser indexadas; a los porcentajes de las cotizaciones en salud y pensión; las cotizaciones a la caja de compensación familiar; a la indemnización moratoria; y la condena en costas.
Hechos.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante, así: 3.1. Señala que fue vinculada a través de la modalidad de contrato de prestación de servicios sin solución de continuidad con la E.S.E. Pereira Salud, en calidad de enfermera coordinadora, desde el 5 de junio de 2010 hasta el 30 de junio de 2016, actividad que cumplió sujeta a horario de trabajo, de manera personal, subordinada y respecto de la cual recibía remuneración. 3.2. Indica que le fue asignada la prestación de sus servicios personales en las áreas de urgencias y hospitalización desarrollando las siguientes funciones: “a) 3 Suscrito por la gerente de la E.S.E. Salud Pereira. prestar los servicios personales como enfermera asignada al área de consulta
externa de la unidad intermedia de salud de Cuba de la E.S.E. Salud Pereira; b) aplicar protocolos personales como enfermera que maneja la Empresa Social del Estado Salud Pereira para dar cumplimento a los procesos diseñados según las necesidades de la población que atiende la empresa; c) Sus actividades estarán bajo la vigilancia y supervisión de los entes de control del Estado (Contraloría, personería y Procuraduría); d) Recibo y entrega de turnos; e) chequeo de historia clínica; f) Realización cuadro de turnos, pedidos de insumos diarios, realización de consolidaciones, asistencia a reuniones, comités revisión de fichas epidemiológicas; g) Realizar notas de ingreso, evolución y egreso cuando el usuario permanezca en el servicio de Observación; h) Acompañar al paciente cuando por su patología y disposición médica deba ser traslado a otro centro asistencial”. 3.3. Sostiene que el 5 de abril de 20174 presentó derecho de petición ante la E.S.E., donde solicitaba la declaración de la existencia de la relación laboral con el consecuente pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 5 de noviembre de 2010 al 30 de junio de 2016. 3.4. Manifiesta que la demandada a través del oficio No. D-632 del 17 de abril de 20175, le negó la solicitud anterior, al considerar que la ESE Salud Pereira actuó conforme la normatividad vigente que rige la contratación estatal, por lo que no es dable acceder a los pagos pretendidos en atención a que entre las partes nunca existió vinculación laboral sino de prestación de servicios a través de contratos
(Acto acusado) Concepto de violación
4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229, 300 numeral 7 de la Constitución Política; 23, 35 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968; Decreto 1846 de 1969; Ley 100 de 1993; Decreto 1295 de 1994; Ley 21 de 1982; Ley 50 de 1990; Decreto Ley 222 de 1983; Ley 80 de 1993; Ley 190 de 1995; 2 del Decreto 2400 de 1968 modificado por el Decreto 3074 de 1968. 4 Ver folios 9 al 10. 5 Ver folios 4 al 8.
5. Señala que el acto acusado vulnera los derechos laborales de la accionante, por cuanto las funciones para las cuales se le contrato a través de contratos y ordenes de prestación de servicios o como trabajadora en misión, en atención al principio de la primacía de la realidad, configuran la existencia de una verdadera relación laboral.
6. Indica que no hay lugar a discusión frente a los elementos de prestación personal del servicio como enfermera y la remuneración que recibió como tal, lo cual además esta probada con los contratos, los informes de interventoría y los desprendibles de nómina allegados al proceso.
7. Sostiene que respecto del elemento de la subordinación, es claro que la actora siempre estuvo sometida por los representantes de la demandada - ESE Salud
Pereira, al cumplimiento de órdenes y de los horarios establecidos por la Subgerente de la Unidad Intermedia de Salud en la prestaba el servicio, así también debía cumplir con los turnos asignados, que equivalían a una jornada laboral de 8 horas diarias, lo que determinaba la permanencia de sus funciones.
6. Alega que, en virtud del principio de primacía de la realidad, toda la relación contractual de la actora con la ESE fue una verdadera relación laboral pues cumple a cabalidad con los requisitos para su configuración, en consecuencia, le asiste el derecho para que le sean reconocidas las las prestaciones de ley por el tiempo que laboró a través de contratos de prestación de servicios.
7. Manifiesta que respecto de la prescripción que llegare a alegar la demandada, el procedente del Consejo de Estado, ha sido enfático en expresar que el término trienal de prescripción de los derechos laborales empieza a contarse una vez quede ejecutoriada la sentencia que reconozca la relación laboral, momento en el cual nacen y se hacen exigibles los derechos laborales, en este sentido no hay lugar a declarar el fenómeno a ninguna de las acreencias laborales de la accionante.
Contestación de la demanda.
8. La parte demandada, se opone a las pretensiones de la demanda al señalar que la empresa ESE Salud Pereira es una entidad pública descentralizada del orden municipal, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, la cual amparada bajo lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, contrató con la actora algunas actividades relacionados con el funcionamiento de la entidad, sin ello conllevara en ningún caso una relación
laboral, ni prestaciones sociales, dado que este tipo de contratos se celebra por el término estrictamente indispensable y como apoyo a la gestión.
9. Argumenta que la accionante tenía plena autonomía en el cumplimiento del contrato de prestación de servicio y de las actividades pactadas en el mismo, pues sus funciones no fueron continuas y subordinadas, lo que desvirtúa la relación laboral que pretende, pues el simple hecho de haber suscrito un contrato de prestación de servicios, en este caso regido por la Ley 80 de 1993, no presume la relación de trabajo subordinada.
10. Recalca que los contratos de prestación de servicios suscrito entre las partes obedecieron a un acuerdo de voluntades donde se pactaron condiciones dignas, justas percibiendo unos honorarios y frente a las cuales la actora no manifestó observación alguna al momento de la suscripción de estos. Labores estas que fueron coordinadas entre las partes y sujetas a una supervisión que además de velar por el cumplimiento del contrato, coordinaba, las actividades que la contratista ejecutaba de manera autónoma y una vez terminada su labor, concluía la prestación de dicho servicio, sin que se generara subordinación o dependencia y menos aún la relación laboral.
11. Señala que los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes se ciñeron al ordenamiento legal, por lo que no se pueden equiparar a una relación laboral, en atención a que no se cumplen los elementos esenciales para su configuración.
12. Informa que la actora nunca fue una empleada pública o trabajadora oficial de acuerdo con los dispuesto en el artículo 56 del Decreto Ley 3135 de 1968, los artículos 2 y 3 del Decreto 1848 de 19697.
6 “ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. 7 “ARTÍCULO 2º.- Empleados públicos. 1. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, son empleados públicos. ARTÍCULO 3º. Trabajadores oficiales. Son trabajadores oficiales los siguientes: a. Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1 del artículo 1 de este decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras; y
13. Propone las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral, inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido, mala fe de parte del actor y buena fe de parte de la entidad demandada, prescripción trienal y la innominada.
Sentencia apelada.
14. El Tribunal Administrativo de Risaralda, sala primera de decisión, accedió a las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
15. Para decidir así fijó como problema jurídico a determinar: “si los contratos de prestación de servicios celebrados entre la entidad demandada y la demandante encubrieron una verdadera relación de trabajo de la cual se desprende en el
derecho al pago de prestaciones sociales y demás emolumentos de carácter laboral reclamados”.
16. Arrimó a tal conclusión al considerar que se configuran los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral entre las partes, pues, en consideración a las pruebas arrimadas al proceso (contratos, testimonios y la documental), se establece la continuidad de la relación, su remuneración y que fue subordinada por la misma naturaleza de la función (prestar servicios como enfermera - coordinadora desde el 1 de abril de 2014 al 30 de junio de 2016), labor que no podía ser autónoma, en cuanto resulta evidente que entre las partes existió una continuada subordinación y dependencia.
17. Señaló, con relación al fenómeno procesal de la prescripción, que esta operó frente a las relaciones laborales entre el 1 de noviembre de 2010 al 26 de diciembre de 2013, en atención a que la accionante no presentó la reclamación dentro de los 3 años siguientes a la culminación de dicho período, quedando claro el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales desde el 1 de abril de 2014 al 30 de junio de 2016.
b. Los que prestan sus servicios en establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta,”
18. Así las cosas, a título de restablecimiento del derecho ordenó reconocer a favor de la accionante, las prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de abril de 2014 al 30 de junio de 2016 y el consecuente computo del mismo para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones
correspondientes.
19. Frente a las pretensiones de prima de servicios y bonificación por servicios, estimó “que si bien en principio se había se había concedido esta prima a funcionarios de entidades territoriales, en virtud de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de la expresión «del orden territorial» una vez la Corte Constitucional en sentencia C-402 del 3 de julio de 2013, declaró exequible la expresión «del orden nacional» contenida en el artículo 1° del Decreto 1042 de 1978, debe entenderse los efectos de cosa juzgada constitucional”.
20. Con relación a las exigencias de reconocimiento de las cotizaciones efectuadas a la Caja de Compensación Familiar, no se observó en el plenario prueba alguna que demuestre tales pretensiones y muchos menos el cumplimiento de los requisitos de la Ley 21 de 1982 para determinar su calidad de beneficiaria.
Y respecto del trabajo suplementario determinó acceder únicamente al pago correspondiente a lo laborado en días dominicales y festivos en el segundo semestre de 2015, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 1042 de 1978.
21. Indicó que conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional la dotación del calzado y vestido de labor es una prestación social, sin embargo, el en caso sub lite no se configuraron los preceptos de la Ley 70 de 1988 para su reconocimiento.
En cuanto a la sanción moratoria consideró que no hay lugar a ella, en atención a que la obligación de pago surge a partir de la sentencia que efectué el reconocimiento de la relación laboral. Y finalmente, frente a las costas consideró
que no concurrieron los presupuestos señalados en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso. Y así, declara: «1. SE DECLARA PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN trienal de los derecho laborales causados al 26 de diciembre de 2013, inclusive, conforme lo indicado en la parte motiva
2. SE DECLARA la nulidad del Oficio No. D-632 de fecha 17 de abril de 2017, expedido por la E.S.E. Salud Pereira, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la relación laboral que sostuvieron las partes así como el pago de las prestaciones sociales correspondientes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la E.S.E. Salud Pereira a reconocer y pagar a la demandante las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 1° de abril de 2014 al 30 de junio de 2014, del 1° de julio de 2014 al 31 de octubre de 2014, del 16 de noviembre de 2014 al 30 de diciembre de 2014, del 1° de enero de 2015 al 28 de febrero de 2015, del 1° de marzo de 2015 al 15 de junio de 2015, del 16 de junio de 2015 al 30 de agosto de 2015, del 1° de noviembre de 2015 al 30 de diciembre de 2015, del
1° de enero de 2016 al 30 de enero de 2016, del 1° de marzo de 2016 al 30 de junio de 2016, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.
4. SE CONDENA a la E.S.E. Salud Pereira pagar en favor de la demandante el pago correspondiente a lo laborado en días dominicales y festivos en el segundo semestre del año 2015, esto es, por los días 7, 8 y 9 de agosto, 19 y 20 de septiembre, 24 y 25 de octubre y 8 de diciembre de 2015, los cuales deberán pagarse conforme lo señala el artículo 40 del Decreto 1042 de 1978, esto es, en el equivalente al doble del valor de un día de trabajo.
5. Así mismo, SE CONDENA a la demandada pagar en favor de la demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos respectivos, durante el período acreditado en que prestó sus servicios frente a los cuales no opera el fenómeno jurídico de prescripción y de los cuales subyacen los contratos realidad, es decir, durante los periodos correspondientes entre el 1° de abril de 2014 al 30 de junio de 2014, del 1° de julio de 2014 al 31 de octubre de 2014, del 16 de noviembre de 2014 al 30 de diciembre de 2014, del 1° de enero de 2015 al 28 de febrero de 2015, del 1° de marzo de 2015 al 15 de junio de 2015, del 16 de junio de 2015 al 30 de agosto de 2015, del 1° de noviembre de 2015 al 30 de diciembre de 2015, del
1° de enero de 2016 al 30 de enero de 2016, del 1° de marzo de 2016 al 30 de junio de 2016, atendiendo la prescripción trienal, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
6. La E.S.E. Salud Pereira deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular el ingreso base de cotización
(IBC) pensional de la actora, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquel como contratista y los que se debieron efectuar, caso en el cual, SE ORDENA cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador. Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
7. SE CONDENA tener en cuenta todo el tiempo laborado por la accionante para la E.S.E. Salud Pereira bajo la modalidad de contratista, para efectos pensionales.
8. SE CONDENA a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A, para lo cual observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.
9. SE NIEGAN las demás súplicas de la demanda.
10. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA. Para lo anterior se enviará la copia respectiva del acta a la Procuraduría Regional, para los efectos del Artículo 75 numeral 12 del Decreto 262 de 2000.
11. Sin costas en esta instancia por lo anteriormente razonado
12. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente».
Recurso de apelación
22. La parte demandada, apeló la decisión del tribunal y solicitó se revoque la decisión y se nieguen las pretensiones de la demanda. Centró su inconformidad al estimar que no se demostró la subordinación y dependencia, pues es claro que lo que existió fue una coordinación de actividades (incluidas instrucciones), así como el cumplimiento de un horario, que no es más que la organización y continuación del servicio en cuanto a la atención de usuarios conforme la demanda, para lo cual trajo a colación el precedente del Consejo de Estado, que al respecto señaló: “Al respecto aclaró que la relación de coordinación de actividades entre el contratante y contratista, que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente y productivo de la actividad encomendada, lo cual puede incluir el cumplimiento de un horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores y el reporte de informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación”
23. Indicó que los contratos y ordenes de prestación de servicios obedeció a la imposibilidad de la administración de prestar el servicio misional con el personal de planta, lo que no quiere significar que por tal hecho pueda predicarse una
relación laboral, mas cuando en el plenario no se aportó prueba alguna que demuestre la relación laboral.
24. Por último sostuvo que la administración de conformidad con el estatuto de contratación estaba en la obligación de designar supervisor o interventor a los contratos que celebre para verificar el cumplimiento de los mismos, quienes en el seguimiento a la ejecución del servicio contratado contrario a lo manifestado por el a quo, si podía dar instrucciones, coordinar actividades y dar recomendaciones respecto del servicios prestado, sin que por tal circunstancia pueda configurarse una subordinación.
25. La parte demandante, apeló la decisión de primera instancia, solicitó se modifique la decisión respecto de los numerales cuarto y quinto, para lo cual estimó que de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016 todas las condenas ordenadas a la demandada deben liquidarse tomando como base el valor del salario devengado por el personal de planta de la entidad nombrado en el cargo de enfermera, que era el equivalente al desempañado por la actora.
26. Manifestó su inconformidad con la decisión de no acceder al pago de los aportes que le corresponden a la caja de compensación familiar, al considerar que demostrada la existencia del contrato de trabajo entre las partes, es procedente tal reconocimiento, argumento que apoya en lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 29 de febrero de 2009, así: “De conformidad con esta normativa la demandante no disfrutó, mientras duró su relación contractual desnaturalizada, de los beneficios que otorgan las Cajas de Compensación como son, percibir el subsidio familiar y acceder a los centros de recreación, educación y cultura, entre
ellos, presentándose la imposibilidad de percibirlos por el transcurso del tiempo, por lo que los dineros que la Administración debió sufragar a ese ente deben ser pagados, a título de indemnización, para que la actora los disfrute, debiéndose ordenar su reconocimiento”.
27. En cuanto a la sanción moratoria indicó su procedencia en atención a que la entidad demandada pretendió disfrazar la relación laboral para no pagar oportunamente los valores correspondientes a las cesantías y demás prestaciones sociales. Y por último insistió en la condena en costas a la demandada.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
28. La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión y reitero los argumentos de la apelación. La parte demandada, allegó sus alegatos de conclusión, reiteró lo manifestado en la alzada y solicitó se revoque la decisión. el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico
29. De acuerdo con el artículo 328 de la Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está enmarcada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación, no obstante, cuando ambas partes discuten toda la providencia, el superior resolverá sin limitaciones. En esas condiciones, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume a determinar sí: ¿Existió una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993? y, de haberse probado dicha
relación establecer si: ¿se debe adicionar la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la E.S.E. demandada el reconocimiento de los aportes a la caja de compensación familiar, a la sanción moratoria y al pago de la diferencia salarial de acuerdo a un cargo de planta y en costas?
30. Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta la normatividad y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad para solucionar el caso concreto.
Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto
31. El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público: “ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se
definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado propio)
32. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i)
no puedan realizarse con el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados.
33. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.
34. Justamente la Corte Constitucional en Sentencia C-154-97, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
35. En este mismo sentido, la sentencia de Unificación8 de la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA.
Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales9”.(Subraya la Sala)
36. De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil,
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