CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2018-00003-01(2012-18)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2018-00003-01(2012-18)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VACANCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO –El término de legal se extiende al siguiente día hábil DEMANDADAPresentación extemporánea El Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión, a través de la providencia apelada, rechazó la demanda al considerar que en atención a que el término previsto en el artículo 164, numeral 2º literal d), finalizó el 2 de enero del 2018, último día de vacancia judicial, el plazo se extendió al día siguiente hábil, es decir, el 11 de enero del corriente año; por consiguiente, dado que la demanda se presentó hasta el 15 de enero siguiente, operó la caducidad del medio de control. De acuerdo con la prueba aportada por el mismo apoderado judicial de la señora Pineda Lemus, se concluye que pese a existir intermitencia y demora en la atención de los usuarios por las fallas del sistema, ello no imposibilitó que se radicara el medio de control, en tanto no hubo cierre de la oficina de reparto para los usuarios de la administración de justicia que le imposibilitaran el acceso para lo pertinente, por lo que verificadas las circunstancias alegadas por la parte actora, no se encuentran acreditadas dentro del expediente, y en tal virtud, no se justifica la presentación extemporánea del medio de control, lo cual deviene por imperio de la ley en la configuración de la caducidad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00003-01(2012-18).-
Actor: ANA YAMILE PINEDA LEMUS.-
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Trámite: Ley 1437 de 2011
Asunto: Apelación contra auto que rechazó por caducidad el medio de control
I. ASUNTO
1. La Sala decide1 el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra el auto del 26 de enero de 2018 proferido por el Tribunal 1 Recurso que ingresó al despacho con informe secretarial del 2 de mayo de 2018 (folio 64 del expediente).
Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad.
II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y sus pretensiones.
2. La señora Ana Yamile Pineda Lemus2, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda a fin de obtener la nulidad del Oficio 16151 del 25 de julio de 2017, por el cual la Dirección Administrativa de Risaralda, le negó la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales.
3. Como restablecimiento, solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo, a título de la
sanción prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, desde el 25 de noviembre de 2015 y hasta que se efectúe el cumplimiento de la obligación. 2.2. El auto objeto de la apelación.
4. El Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión, mediante auto del 26 de enero de 20183, tuvo por objeto rechazar la demanda por caducidad, al considerar que había operado para la fecha de su presentación.
5. Para adoptar la anterior decisión, el a quo analizó cronológicamente los tiempos, partiendo de los siguientes presupuestos: - Fecha de notificación de la decisión del acto administrativo demandado: 3 de agosto de 2017. - Fecha de interrupción del término de caducidad por elevarse solicitud de conciliación extrajudicial: 7 de noviembre de 2017. - Plazo transcurrido: 3 meses 4 días. - Término pendiente para demandar: 26 días. 2 El escrito de demanda reposa a folios 2 a 15 del expediente. 3 Folios 48 a 50 - Reanudación del término por expedición de la constancia de no conciliación entre las partes: 8 de diciembre de 2017. - Período en el que transcurrieron los 26 días faltantes: 9 de diciembre de 2017 al 2 de enero de 2018.
6. Establecido por el tribunal lo anterior, consideró el vencimiento del término el 2 de enero de 2018, el cual se extendió al 11 de enero siguiente, por ser el primer día hábil siguiente a la vacancia judicial. 2.3. El recurso de apelación.
7. El mandatario judicial de la parte demandante4, alegó que si bien es cierto lo manifestado por el tribunal atinente a que la demanda debió ser presentada el 11 de enero de 2018, es decir, al día siguiente de la finalización de la vacancia judicial, toda vez que el término finalizaba el 2 del mismo mes y anualidad, lo cierto es que la demanda fue entregada en la Oficina Judicial de Reparto desde el 19 de diciembre de 2017.
8. Sin embargo adujo que «[…] el proceso pudo ser radicado solo hasta el 15 de enero de 2018, en razón a que dicha oficina se encontraba en remodelación, y el sistema falló durante los días 11 y 13, y solo permitió el reparto hasta la fecha mencionada, situación que a todas luces corresponde a un hecho ajeno a mi dominio, y que en el presente caso justifica que la demanda no hubiese podido ser radicada por lo menos el 11 de enero de los corrientes.»
9. Señaló que para acreditar los inconvenientes mencionados en el sistema de asignación de procesos, elevó una petición el 26 de enero de 20185, ante la Rama Judicial con el fin de que se expidiera certificación relativa a dicho supuesto fáctico, el cual a la fecha, no había sido resuelto.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
10. Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una providencia de aquellas enlistadas en el numeral 1 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del
4 Folios 53 y 54. 5 Folio 55. artículo 244 ibidem, con la debida sustentación; además, la Sala es competente para decidir el presente recurso, de conformidad el artículo 125 ejusdem6. 3.2 Problema jurídico.
11. De acuerdo con el cargo planteado por la parte apelante, le corresponde a la Sala establecer se encuentran acreditadas las circunstancias que le impidieron a la demandante radicar la demanda antes del 15 de enero de 2018, y si ello le impidió el acceso a la administración de justicia. 3.3 Análisis del caso.
12. Como viene expuesto, en el presente caso el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión, a través de la providencia apelada, rechazó la demanda al considerar que en atención a que el término previsto en el artículo 164, numeral 2º literal d), finalizó el 2 de enero del 2018, último día de vacancia judicial, el plazo se extendió al día siguiente hábil, es decir, el 11 de enero del corriente año; por consiguiente, dado que la demanda se presentó hasta el 15 de enero siguiente, operó la caducidad del medio de control.
13. La parte apelante se encuentra de acuerdo frente al conteo de los términos, pero alega en primer lugar que « […] la demanda fue entregada en la Oficina de Reparto Judicial desde el 19 de diciembre de 2017.»
14. Al respecto, una vez observado de manera detallada el expediente, únicamente se observa como fecha de radicación del medio de control ante la
Oficina Judicial de Reparto de Risaralda el 15 de enero de 20187, momento para el cual ya se había extinguido la oportunidad para demandar el Oficio 16151 del 25 de julio de 2017, según el cómputo efectuado por el a quo y aceptado por la demandante, de manera que la Sala no encuentra acreditada la afirmación 6 « Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.» (Se resalta). 7 Folio 15. planteada por la impugnante, y en tal sentido, no es de recibo tal planteamiento al no coincidir con las piezas procesales que obran en el proceso de la referencia.
15. Posteriormente, el apoderado judicial de la demandante acepta que finalmente la demanda solo pudo ser entregada hasta el 15 de enero de 2018, con ocasión de las fallas del sistema presentadas los días 11 y 12 [sic]8 del mismo mes y anualidad, y al efecto elevó una petición el 26 de enero de 2018 ante la Oficina
Judicial de Reparto de Pereira (Risaralda).
16. La anterior solicitud fue resuelta por el Jefe de la Oficina Judicial de Risaralda el 1 de febrero de 20189, en los siguientes términos: «[…] En atención al tema del asunto en el cual solicita certificación sobre los inconvenientes presentados con el sistema de reparto de procesos durante los días 11, 12, 13, 14 y 15 de enero de 2018, de manera atenta me permito informarle que una vez revisada esta situación con los funcionarios encargados del reparto y con el Área de Sistemas, se pudo evidenciar que al inicio de esta actividades después de la vacancia judicial, se presentó fallas en el sistema de reparto, generando intermitencia y demoras en la atención a los usuarios para la radicación de procesos, pero esta situación no implicó que se haya cerrado la atención para realizar la radicación de cualquier tipo de procesos».
17. De acuerdo con la prueba aportada por el mismo apoderado judicial de la señora Pineda Lemus, se concluye que pese a existir intermitencia y demora en la atención de los usuarios por las fallas del sistema, ello no imposibilitó que se radicara el medio de control, en tanto no hubo cierre de la oficina de reparto para los usuarios de la administración de justicia que le imposibilitaran el acceso para lo pertinente, por lo que verificadas las circunstancias alegadas por la parte actora, no se encuentran acreditadas dentro del expediente, y en tal virtud, no se justifica la presentación extemporánea del medio de control, lo cual deviene por imperio de la ley en la configuración de la caducidad.
18. De acuerdo con lo expuesto, debido a que la impugnante no demostró los supuestos fácticos alegados en el escrito de apelación, la Sala confirmará el auto del 26 de enero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión, que rechazó la demanda de la referencia por caducidad.
19. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, a través de su Sección Segunda, Subsección B, 8 La demandante plantea en el escrito de apelación las falencias en el sistema de reparto los días 11 y 13; sin embargo, la Sala interpreta que hace referencia a 11 y 12 de enero de 2018, pues el 13 era sábado, día no hábil. 9 Folio 57.
R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 26 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión, en tanto rechazó la demanda por caducidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, devolver el expediente de la referencia al tribunal de origen. Aprobado en la sesión de la fecha Cópiese, notifíquese y cúmplase