CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2018-00159-01(4106-18)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2018-00159-01(4106-18)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPEDIMENTOS – Causales / IMPEDIMENTOS – Principio de taxatividad / IMPEDIMENTOS – Interés directo del Juez en el resultado del proceso. “El artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que exoneran de conocimiento al funcionario judicial sobre un determinado asunto, y bajo las cuales deben declararse los impedimentos sobrevinientes. Dejando sin cabida cualquier otro motivo que pudiera ser alegado y precisando un encuadre estricto dentro de estas por su característica de taxativas, con debida motivación. […] El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por el accionante resulta de interés directo para estos, toda vez que en su calidad de Magistrados de Tribunal están cobijados por el mismo régimen salarial y prestacional […] En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso.”
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 141
NUMERAL 1º
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00159-01(4106-18)
Actor: MARIO HUMBERTO ARISTIZABAL ARISTIZABAL
Demandado: RAMA JUDICIAL
Trámite: LEY 1437 DE 2011
Decisión: DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR LOS
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.
Conoce la Sala el expediente de la referencia con informe de la Secretaría1, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda. Al respecto:
I. ANTECEDENTES El señor Mario Humberto Aristizabal Aristizabal, en calidad de Juez 2do Penal del Circuito, presentó demanda administrativa contra la Rama Judicial, el día 31 de mayo de 2018, con el fin de obtener nulidad de la resolución DESAJPE17-589 del 1 Del 15 de agosto de 2018, visible a folio 68 del expediente. 08 de junio de 2017, que niega el pago de diferencias salariales y prestacionales con respecto a la prima especial equivalente al 30% de la asignación básica la reliquidación pensional del accionante, complementado de la nulidad de los Actos Administrativos negativos fictos en ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la resolución DESAJPE17-589.
Solicita también el accionante, se inapliquen por inconstitucionales las disposiciones: artículo 6° del Decreto 658 de 2008, artículo 8° del Decreto 723 de 2009, artículo 8° del Decreto 1388 de 2010, artículo 8° del Decreto 1039 de 2011, artículo 8° del Decreto 874 de 2012, artículo 8° del Decreto 1024 de 2013, artículo 8° del Decreto 194 de 2014, artículo 4° del Decreto 1105 de 2015, artículo 4° del Decreto 234 de 2016, artículo 4° el Decreto 1003 de 2017, artículo 4° del Decreto
338 de 2018, y los demás que dispongan la prima especial sin carácter salarial. A título de restablecimiento del derecho, el accionante solicita que condene a la Nación-Rama Judicial al reconocimiento y pago de la prima especial aunada a la asignación básica, al igual que el resultado diferencial de las prestaciones sociales pagadas y dejadas de percibir en razón a esta circunstancia, desde el 30 de julio del 2004 hasta que se haga efectivo el pago, bajo las indexaciones pertinentes al Índice de Precios al Consumidor (IPC) con respecto a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de acuerdo a la formula indicada en el libelo de la demanda.
II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO.
Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de referencia2, basado en el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, que remite al artículo 141 del Código General del Proceso4 donde se manifiesta en el numeral 1° la relación directa o indirecta dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento. Todo esto, luego que, en calidad de Magistrados de Tribunal, se encuentran cobijados por el mismo régimen salarial y prestacional aludido por el accionante en los que se invoca la prima especial de servicios, incidiendo de manera directa en su situación laboral y económica. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
El artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de
recusación que exoneran de conocimiento al funcionario judicial sobre un determinado asunto, y bajo las cuales deben declararse los impedimentos sobrevinientes. Dejando sin cabida cualquier otro motivo que pudiera ser alegado y precisando un encuadre estricto dentro de estas por su característica de taxativas, con debida motivación. 2 Visible a folio 61 del expediente. 3 Ley 1437 de 1991. 4 Ley 1564 de 2012. En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda declaran su impedimento para conocer del asunto, con base en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, que preceptúa lo siguiente: “1. Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por el accionante resulta de interés directo para estos, toda vez que en su calidad de Magistrados de Tribunal están cobijados por el mismo régimen salarial y prestacional, en consecuencia, consideran que el resultado del presente asunto podría eventualmente inferir en sus ingresos prestacionales. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso. Así las cosas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular
conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011. En razón de lo expuesto, esta Sala, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DEVOLVER, por intermedio de la Secretaria de la Sección, el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 numeral 5° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se señale fecha para llevar a cabo el sorteo de Conjueces. TERCERO. De manera oportuna comuníquese esta decisión a la parte demandante. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.