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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2018-00201-01(2008-20)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2018-00201-01(2008-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ASIGNACIÓN DE RETIRO - Sustitución / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTEMarco normativo / SUSTITUCIÓN PENSIONAL RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Núcleo familiar más cercano al pensionado / CÓNYUGE SUPÉRSTITE - Pierde el derecho a la pensión del causante si al momento del fallecimiento no convivía con este / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Niega De las disposiciones citadas se advierte la finalidad de protección económica del núcleo familiar más cercano al pensionado, conformado por las viudas e hijos afectados moral y patrimonialmente con la muerte del principal proveedor de sus ingresos. la señora Amparo del Rosario Ramírez no se encuentra legitimada para obtener la sustitución de la asignación de retiro que en vida gozaba el señor Vanegas, como quiera que desde el año 1972, se apartó del núcleo familiar conformado por el causante y sus hijos, por lo tanto, no dependía económicamente de éste, es decir, que no existía entre el causante y la demandante, un vínculo afectivo, de apoyo mutuo, solidario, lo que permite desvirtuar por completo el requisito de la dependencia económica, inherente a la prestación solicitada, tal y como lo afirmó el Ministerio Público.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00201-01(2008-20)

Actor: AMPARO DEL ROSARIO RAMÍREZ VDA. DE VANEGAS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y CAJA DE

RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:

SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO. SENTENCIA DE SEGUNDA

INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO Conoce la Sala de Subsección el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia del 22 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La señora AMPARO DEL ROSARIO RAMÍREZ VDA DE VANEGAS, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, demandó a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones1 (i). La nulidad de la Resolución 2390 del 7 de noviembre de 1979, expedida por el Ministerio de Defensa, por medio de la cual «revocó Parcialmente» la Resolución No 2629 del 10 de octubre de 1978, en lo que

respecta al reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora Amparo del Rosario Ramírez, con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Arturo Vanegas Rincón, para otorgárselo a sus hijos Adriana del Socorro y Carlos Arturo Vanegas Ramírez, a través de la curadora Adela Rosa Hoyos de Ramírez. (ii). La nulidad de los oficios No 14858 del 6 de abril de 2011 y OFI16-66997 del 26 de agosto de 2016 mediante los cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares resolvieron, de manera negativa, la petición de reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la demandante. (iii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de Amparo del Rosario Ramírez Vda de Vanegas, en calidad de cónyuge, en un porcentaje del 100%, con ocasión del fallecimiento del causante Jorge Arturo Vanegas Rincón. (iv). Condenar en costas a la parte demandada. 1 Folios 4 5 del expediente. 1.2. Fundamentos fácticos2 La señora AMPARO DEL ROSARIO RAMÍREZ VDA DE VANEGAS fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: (i). El 6 de septiembre de 1967, la demandante contrajo matrimonio con el señor José Arturo Vanegas Rendón, unión en la que procrearon a los menores Adriana del Socorro y Carlos Arturo Vanegas Ramírez. (ii). Mediante Resolución No 2112 del 1 de agosto de 1973 la Caja de Retiro de

las Fuerzas Militares ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al señor José Arturo Vanegas Rendón, y a través de la Resolución No 6329 del 13 de septiembre de 1973, el Ministerio de Defensa, reconoció y pagó unas prestaciones sociales al causante. (iii). El señor José Arturo Vanegas Rendón falleció el 6 de octubre de 1976. (iv). Por medio de Resolución No 2629 del 10 de octubre de 1978 expedida por el director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se ordenó el reconocimiento y pago en porcentaje del 50% a favor de la señora Amparo del Rosario Ramírez, en condición de cónyuge del causante y el otro 50%, a favor de los hijos (en su momento menores de edad) Adriana del Socorro y Carlos Arturo Vanegas Ramírez. (v) Después del fallecimiento del señor José Arturo Vanegas Rendón, la custodia de los menores Adriana del Socorro y Carlos Arturo fue otorgada a la abuela materna, señora Adela Rosa Hoyos de Ramírez por sentencia judicial. (vi) Mediante Resolución No 2390 del 7 de noviembre de 19793, que aprobó la Resolución No 2629 del 10 de octubre de 1978, se dispuso que el pago de la pensión de jubilación sería por partes iguales a favor de los hijos del causante, así: 50% a favor de Adriana del Socorro, y 50% para Carlos Arturo Vanegas Ramírez, 2 Folios 1 a 3 del expediente. 3 Por la cual se aprueban las Resoluciones Mo 1108 de 1975 y 2629 de 1978 de la Caja de Retiro de las

Fuerzas Militares y se reajustan otras prestaciones sociales a los beneficiarios legales del Sargento R del Ejército, José Arturo Vanegas Rendón, con fundamento en el expediente CREM 1874 de 1978. sin reconocer ningún porcentaje a la demandante en calidad de cónyuge del causante. (vii) Es decir, a través de la Resolución No 2390 del 7 de noviembre de 1979, el Ministerio de Defensa no aprobó en su totalidad la Resolución No 2629 del 10 de octubre de 1978, en lo que respecta al derecho de la demandante al reconocimiento y pago del 50% de la mesada pensional. (viii) El 3 de marzo de 2011 la señora Amparo del Rosario Ramírez solicitó al director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de cónyuge en un porcentaje del 100%, considerando que los hijos Adriana del Socorro y Carlos Arturo Vanegas Ramírez ya habían adquirido la mayoría de edad (25 años). (ix) Mediante oficios No 14858 del 6 de abril de 2011 y OFI16-66997 del 26 de agosto de 2016, CREMIL le informó que mediante Resolución No 2390 de 1979 se resolvió que la señora Amparo del Rosario Ramírez no tenía derecho a la sustitución pensional, razón por la cual no resultaba necesario un nuevo pronunciamiento de fondo. 1.3. Normas violadas y concepto de violación4 En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden constitucional: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 53, 58 y 90

De orden legal: 138 y 162 del CPACA Al desarrollar el concepto de violación la demandante adujo que los actos administrativos deben ser declarados nulos, toda vez que tiene derecho a que se le reconozca la sustitución pensional en un porcentaje del 100% en calidad de cónyuge del causante, como quiera que la sociedad conyugal no había sido liquidada, sus hijos son mayores de 25 años y había convivido por más de 5 años con el causante.

Precisó que la entidad demandada no podía revocar la Resolución No 2629 de 1978, sin el consentimiento previo de la demandante, y por ende, debió ejercer el 4 Folios 6 y 7 del expediente. medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), si consideraba que el acto administrativo expedido tenía alguna irregularidad.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL5 a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes

argumentos: (i). Mediante Resolución No 2390 del 7 de noviembre de 1979, se ordenó el pago de haberes dejados de cobrar por el Sargento primero (R) del Ejército José Arturo Vanegas Rendón y el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la señora Amparo del Rosario Ramírez de Vanegas, en condición de cónyuge, y los menores Adriana del Socorro y Carlos Arturo Vanegas Ramírez, en condición de hijos del militar. El anterior acto administrativo fue sometido a «aprobación» del Ministerio de Defensa conforme lo disponían el Decreto 528 de 1977, vigente para la época,

(Aprobatorio de los estatutos de la Caja de Retiro) y el artículo 195 del Decreto 612 de 1977. (ii). Mediante Resolución No 2390 del 7 de noviembre de 1979 se aprobaron parcialmente las Resoluciones No 1108 de 1975 y 2629 de 1978 de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. (iii). Las razones por las cuales la Resolución No 2390 de 1979 no confirmó en su totalidad el reconocimiento como beneficiaria de sustitución pensional a la señora Amparo de Rosario Ramírez viuda de Vanegas, fue por no cumplir con el requisito de la convivencia con el militar al momento del fallecimiento. (iv). Las decisiones tomadas en los actos administrativos se encuentran fundamentadas en la normativa vigente y la jurisprudencia imperante para la época del fallecimiento del militar, lo cual no es tan diferente a las exigencias de la normativa actual, por cuanto la convivencia con el militar durante los cinco últimos años de vida es un requisito esencial. 5 Folios 70 a 74 del expediente (v). De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, es claro que la señora Amparo del Rosario viuda de Vanegas no mantenía una convivencia con el militar, razón que fundamenta la negativa de la solicitud de sustitución pensional, aunque tuviera el vínculo matrimonial vigente. (vi). Tampoco se encontró probada la dependencia económica de la demandante, pues esta abandonó a sus dos hijos y a su familia, por lo que fue necesario que la abuela materna se hiciera cargo de los menores. (vii). No son procedentes las pretensiones reclamadas por la demandante, toda

vez que la norma aplicable al personal de oficiales y suboficiales de la fuerza militar es clara al exigir la convivencia durante los últimos cinco años. Así mismo, tampoco se encuentra probado que a la fecha del fallecimiento del militar, la demandante dependía de la asignación de retiro, por cuanto se reitera, la misma abandonó el hogar y sus hijos y se separó del sargento desde mucho tiempo atrás. 2.2. LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL6 a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda. (i). Manifestó que no es el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional la entidad que emitió las resoluciones demandadas. (ii). Adujo que el señor José Arturo Vanegas antes de su fallecimiento ya gozaba de su asignación de retiro, por lo tanto, la competencia recae en CREMIL, entidad llamada a responder ante la declaratoria de nulidad de los actos por ella expedidos. Propuso excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. AUDIENCIA INICIAL 6 Folios 129 A 134 del expediente El 15 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda celebró audiencia inicial7 en la que declaró no probada la excepción propuesta por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, toda vez que la legitimación material en la causa sería analizada en la sentencia.

(i) fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] se circunscribe en determinar la legalidad de los actos demandados, conforme a las causales y argumentos de nulidad planteados en la

demanda, a efectos de establecer si le asiste el derecho a la demandante al reconocimiento y pago de sustitución de la asignación de retiro que en vida devengaba el señor José Arturo Vanegas Rincón, en el 100% de su valor.» (texto de su original). De igual forma decidió, declarar fallida la conciliación, prescindió del periodo probatorio y declaró saneado el proceso.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda8 profirió sentencia de primera instancia mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

Como fundamento de la decisión, sostuvo lo siguiente. (i). Precisó que por regla general para revocar o suspender un acto administrativo de forma unilateral se requiere del consentimiento previo y expreso del involucrado pues sin tal exigencia el trámite será demandarlo ante la jurisdicción contenciosoadministrativa. (ii). En el presente caso se predica la revocatoria directa sin el consentimiento del particular de la Resolución No 2629 del 10 de octubre de 1978, sin embargo, contrario a lo señalado por el apoderado de la parte demandante, la Resolución 2629 del 10 de octubre de 1978 por la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció en favor de la señora Amparo del Socorro Ramírez el 50% de 7 Folios 154 a 157 del expediente. 8 Folios 176 a 188 del expediente la asignación de retiro que venía devengado el señor Vanegas Rendón, no fue

objeto de revocatoria directa por la Resolución No 2390 del 7 de noviembre del 1979, ya que el Ministerio de Defensa, en dicho acto administrativo, procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 195 del Decreto 612 de 19779 que disponía la aprobación o no de las resoluciones que expidiera el gerente de CREMIL. (iii). Por lo anterior, determinó, que no hay lugar a predicar la revocatoria directa de la resolución que en principio beneficiaba con la asignación de retiro a la demandante, en su condición de cónyuge supérstite, pues conforme al tenor literal de la norma en cita, para entenderse debidamente reconocida la prestación no bastaba que se emitiera por parte de la Caja de Retiro la resolución de reconocimiento de la pretensión, ya que se constituía un requisito para la formación del acto, la aprobación de la misma por parte del Ministerio de Defensa, que en esa oportunidad, al efectuar el control correspondiente, advirtió que no era viable aprobar la resolución sometida a su conocimiento en lo que concernía a la porción reclamada en favor de la señora Amparo del Socorro Ramírez. (iv). Así las cosas, no acogió los argumentos de violación del derecho al debido proceso de la demandante como tampoco de las disposiciones que regulan la revocatoria directa, ya que en modo alguno puede considerarse que a través de la Resolución No 2629 del 10 de octubre de 1978 se hubiere creado una situación jurídica individual en favor de la demandante, ni mucho menos que mediante la Resolución 2390 del 7 de noviembre 1979, emitida por el Ministerio de Defensa, acto objeto de demanda, hubiere decretado la revocatoria de la primera citada,

que requiriera el consentimiento de la demandante. (v). Respecto de la norma que resulta aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión solicitada por la demandante, estimó que el derecho de pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual se debe resolver de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2337 del 8 de diciembre de 1971. Dicha norma establece como beneficiarios de las prestaciones sociales de los 9 Por la cual se reorganiza la carrera “artículo 195. Resoluciones. Las prestaciones que según este Decreto quedan a cargo del Tesoro Público, se regularán por medio de resoluciones distadas por el Ministerio de Defensa. El reconocimiento de asignaciones de retiro y demás prestaciones que correspondan a la Caja de retiro de las Fuerzas Militares se hará por medio de resoluciones del Gerente aprobadas por el Ministerio de Defensa. oficiales y suboficiales que fallecen en servicio activo, a la cónyuge y a los hijos del causante en proporción del 50%, los cuales a la luz de lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1305 de 1975 son los que igualmente resulten acreedores de la asignación de retiro. (vi). La normativa que regía la situación de la demandante, en lo que atañe al reconocimiento de la asignación de retiro por el fallecimiento de su cónyuge, únicamente incluía como causal de extinción de la misma, que se «contrajera nuevas nupcias», de ahí que no resulte de recibo lo señalado por el agente del Ministerio Público en cuanto a la falta de prueba de la convivencia con el

causante, ni los argumentos esgrimidos por el Ministerio de Defensa en la Resolución 2390 del 7 de noviembre de 1978, para abstenerse de aprobar el reconocimiento de la prestación en favor de la reclamante, por presuntamente haber abandonado a su cónyuge e hijos antes del fallecimiento de suboficial Vanegas Rendón, circunstancias que además de no encontrarse previstas en la normativa especial como requisito para acceder a la pensión, tampoco son causales de extinción de la misma. (vii). Los actos administrativos enjuiciados son opuestos a los postulados constitucionales de seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y proporcionalidad, ya que el sustento de la negativa basada en la necesidad de acreditar convivencia con el causante para época del fallecimiento, no resulta argumento válido para negar el referido derecho, pues el disfrute de la asignación de retiro que devengaba el militar fallecido corresponde a la cónyuge en la proporción señalada en la ley, por el solo hecho de encontrarse acreditada dicha calidad y sin más condición que la de no contraer nuevas nupcias. (viii). Con fundamento en lo expuesto, el a quo declaró la nulidad parcial de la Resolución 2390 del 7 de noviembre de 1978 en lo que atañe a la no aprobación de la pensión de sobreviviente en favor de la demandante, así como la nulidad de los oficios 14858 de 6 de abril del 2011 y 1666997 del 26 de agosto del 2016, por medio de los cuales se negó la pensión de sobreviviente.

En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Caja Retiro de las Fuerzas Militares (i)al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes conforme al artículo 147 del Decreto 2337 de 1971, modificado por el Decreto 1305 de 1975, en proporción del 50% a partir del 5 de enero de 1977 y en 100% a partir de la fecha en que se acredite que se extinguió el derecho de Adriana del Socorro y Carlos Arturo Vanegas Ramírez, hijos del causante, pero con efectos Fiscales desde el 28 de junio del 2014, teniendo en cuenta la prescripción cuatrienal. Finalmente se abstuvo de condenar en costas al no encontrar demostrada su causación.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN El Ministerio Público10 apeló la decisión de primera instancia con el propósito de que se revocara y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda, al considerar que, si bien la demandante acreditó en el proceso su calidad de cónyuge no divorciada, lo cierto es que no demostró la convivencia con el causante.

Puntualizó que, aunque la norma especial no decía nada respecto de la convivencia mínima con el causante, lo cierto es que las normas generales del sistema de seguridad social y los principios que rigen esta prestación desde aquella época, sí conllevan un requisito esencial para su reconocimiento, cual es la dependencia económica de la cual se ve sustraído el beneficiario legal de la prestación a causa de la muerte del pensionado o retirado. En el proceso quedó demostrado que la demandante no convivía con el causante

para la época de su deceso, pues años antes había abandonado su hogar e iniciado vida marital con una tercera persona. Ello, a tal punto que dejó a sus hijos a cargo del señor José Arturo Vanegas, y posteriormente de su madre, quien tuvo que acudir al juez de familia para que declarara esa situación y le otorgaran la custodia de los menores como abuela materna. Esto significa que, pese a que hoy la demandante era la cónyuge, en sentido meramente formal, lo cierto es que, varios años antes de la muerte del señor Vanegas, la actora ya no convivía con él, ni dependía económicamente de este, tampoco se encargó del sostenimiento de los hijos comunes y por ello mismo no se vio sustraída de la ayuda económica, situación de hecho que pretende suplir la prestación de sustitución pensional de sobrevivencia reclamada. 10 Folios 191 a 193 del expediente. Si bien la demandante contrajo nupcias el 6 de septiembre 1967 con el causante, lo cierto es que no puede echarse de menos la circunstancia especial y relevante que quedó demostrada en el proceso y que no fue refutada por la parte demandante, en la que abandonó su hogar varios años antes de la muerte del causante, incluso abandonó a sus hijos e hizo vida marital con otra persona, lo que permite desvirtuar por completo el requisito de la dependencia económica que lleva ínsita la prestación solicitada.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.11 6.2. La parte demandada guardó silencio como consta en el informe secretarial

visible a folio 203 del expediente12

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de presentar concepto como consta en el informe secretarial en folio 203 del expediente.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en 11 Lo expuesto de acuerdo con el memorial allegado vía correo electrónico, adjuntados a SAMAI, visible a índice 12 12 Lo expuesto de acuerdo con el memorial allegado vía correo electrónico, adjuntados a SAMAI, visible a índice 10. caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin restricciones.

Por tanto, como quiera que en el presente asunto apeló el Ministerio Público, la Sala de Subsección contraerá su análisis a los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio público, le corresponde a la Sala determinar ¿si la señora Amparo del Rosario Ramírez cumple con los requisitos establecidos para ser beneficiaria de la sustitución pensional respecto de su cónyuge José Arturo Vanegas?

Para resolver la controversia, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes y (ii) caso

concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. La pensión de sobrevivientes. Contexto general.

La Constitución Política de Colombia señala en su artículo 48 que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que se debe garantizar a todos los colombianos. Este amparo constitucional está consagrado, a su vez, en distintos instrumentos internacionales como en la Declaración Americana de los Derechos Humanos13 y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,14 de los cuales se concluye que la finalidad de este derecho es amparar a las personas contra las consecuencias normales de la vejez, la viudez, la invalidez, y ante la imposibilidad física o mental para proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones dignas. 13 Artículo 16 “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. 14 Artículo 9. “Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”. Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, se contempló un conjunto de prestaciones económicas con la finalidad de prevenir dichas

contingencias propias de los seres humanos inclusive, la muerte. Así las cosas, las normas dictadas para cumplir este fin, reconocieron derechos pensionales para aquellos afiliados a quienes les sobrevenga alguna de estas eventualidades, previo el cumplimiento de unos requisitos. En ese sentido, se establecieron prestaciones como la pensión de invalidez, de vejez y de sobrevivientes. En lo que refiere a la pensión de sobrevivientes, inicialmente, la Ley 33 de 1973 extendió el derecho a las viudas de forma vitalicia, tanto en el sector público como en el privado, así: “ARTÍCULO 1o. Fallecido particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidación o vejez, o un empleado a trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia”. ARTÍCULO 2º El derecho consagrado en favor de las viudas en el artículo anterior, se pierde cuando por culpa de la viuda, los cónyuges no viven unidos en la época del fallecimiento del marido, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital. En cuanto a los requisitos que debían acreditarse por parte de la viuda, el Decreto 690 de 1974 indicó: “Artículo primero. Para reclamar la pensión de jubilación, invalidez o vejez a que se refiere el artículo 1° de la Ley 33 de 1973, la viuda deberá acreditar su condición de causahabiente con las partidas civiles o eclesiásticas de matrimonio, o con las pruebas, supletorias señaladas por la ley.

Los hijos menores de edad, o los incapacitados para trabajar en razón de sus estudios, o por invalidez, que hayan estado bajo la dependencia económica del pensionado, acreditarán su condición con las partidas civiles o eclesiásticas de nacimiento o con las pruebas supletorias pertinentes. Parágrafo I. Para comprobar que no se ha perdido el derecho consagrado en el artículo 1°. de la Ley 33 de 1973, la viuda deberá acreditar sumariamente que en el momento del deceso del pensionado hacía vida en común con éste, o que se encontraba en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado aquél el hogar sin justa causa o por haberle impedido su acercamiento o compañía. Parágrafo II. La pensión vitalicia se pierde por haber contraído la viuda nuevas nupcias o hacer vida marital. En este último evento la demostración del amancebamiento público requiere prueba controvertida”. Luego, el artículo 115 de la Ley 12 de 197516 sólo exigió que el trabajador o empleado hubiera completado el tiempo de servicio, de manera que si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional. Con la Ley 44 de 198017 se estableció el procedimiento de traspaso y pago oportuno de las sustituciones pensionales, posteriormente fue modificada casi en su totalidad por la Ley 1204 de 2008. La Ley 113 de 1985 extendió la aplicación de la Ley 12 de 1975 y en tal sentido, aclaró que por cónyuge supérstite debe entenderse el esposo o esposa de la

persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la Ley Colombiana en la fecha de la muerte, igualmente, amplió al compañero permanente de la mujer fallecida el derecho establecido en la Ley 12 de 1975. Por su parte, la Ley 71 de 198818 extendió las previsiones sobre sustitución pensional de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985 en forma vitalicia al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado. 3.2. Régimen especial de los miembros de la fuerza pública. Sustitución pensional. La sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece.19 Ahora bien, como en el presente caso se controvierte el derecho a la sustitución pensional de la demandante, a continuación la Sala se referirá a la normatividad sobre la materia, vigente para la fecha del fallecimiento del causante el 6 de 15 “(…) Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas.

(…)” (Se resalta) 16 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación. 17 Por la cual se facilita el procedimiento de traspaso y pago oportuno de las sustituciones pensionales. 18 Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones. 19 Sentencia T-564 de 2015. octubre de 197620. Al respecto, para quienes han adelantado la carrera profesional de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, y en atención a la fecha de causación del derecho que aquí se discute, el régimen especial de seguridad social aplicable era el contenido en los Decretos 2337 del 8 de diciembre de 197121 y 1305 de 197522. Así, el Decreto 2337 de 197123 en su artículo 137, disponía:

PRESTACIONES POR MUERTE.

ARTÍCULO 137. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales o Suboficiales en servicio activo se pagarán según el siguiente orden preferencial: 1) La mitad a la esposa y la otra mitad a los hijos legítimos. Si hubiere también hijos naturales, éstos concurren teniéndose en cuenta que cada uno lleve la, mitad de lo que le concierne a cada uno de los hijos legítimos. Si no hubiere hijos legítimos, la porción de éstos Corresponde a los naturales. 2) Si no hubiere, esposa ni hijos naturales, la prestación corresponde íntegramente a los hijos legítimos. 3) A falta de hijos legítimos y naturales, las presta

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