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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2018-00399-01(2117-20)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2018-00399-01(2117-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA PARA CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – Reconocimiento procede si la norma contempla el cargo como beneficiario / JEFE DE OFICINA ASESORA DE CONTROL INTERNO - No beneficiario de la prima técnica [L]a prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se consolida a favor del empleado público siempre que desempeñe en propiedad los cargos y niveles que disponga la norma que en el caso concreto se limita al nivel directivo y a los empleos de gerentes o directores generales, subdirectores generales y secretarios generales; así mismo, debe ser acorde con el sistema de evaluación de experiencia que adopte la entidad fijada y de conformidad con su política de personal. (…) [E]stá claro que la demandante no ocupaba ninguno de los cargos establecidos en el artículo 4 del Decreto 999 de 2017 vigente para la época de su nombramiento, pues no se trataba del director, gerente o subdirector de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda. (…) En consecuencia, no tiene derecho a reclamar la asignación de prima técnica. En ese orden de ideas, no es necesario analizar si la señora Jiménez Londoño excedía los requisitos de experiencia de la entidad, pues lo cierto es que el cargo de jefe de oficina asesora de control interno no está dentro de los previstos en el Decreto 999 de 2017, como empleos beneficiarios de la prima técnica en las corporaciones autónomas regionales, pues se reitera que en la normativa tan solo se incluyeron a los

gerentes, directores y subdirectores. Ahora bien, tal como se puede inferir a partir del marco jurídico, el hecho de que se trate de un empleo de libre nombramiento y remoción no la priva del derecho a la prima técnica, pues también es posible que cargos de esta naturaleza perciban este emolumento. Por el contrario, la imposibilidad de reconocer este incentivo tiene que ver con el hecho de que no fue previsto para el nivel y cargo que la señora Jiménez Londoño ocupa. En ese orden de ideas se hace un llamado al Tribunal Administrativo de Risaralda, puesto que el criterio de esta corporación para acceder o negar la prima técnica radica en la clase de nombramiento, esto es, que el cargo sea provisto en propiedad o provisionalidad, y no deriva de la naturaleza de carrera, puesto que si bien es cierto que esta clase de vínculo otorga el derecho a este incentivo, también opera para aquellos cargos de libre nombramiento y remoción para los que expresamente se haya previsto y que sean nombrados en propiedad. NOTA DE RELATORIA: Referente a las características de las Corporaciones Autónomas Regionales, ver: C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 28 de junio de 2006, Rad. 1755, M.P Enrique José Arboleda Perdomo. En cuanto al otorgamiento de la prima técnica de acuerdo con la política de personal y las necesidades específicas de la entidad, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 30 de julio de 2015, Rad. 00512010, M.P Gerardo Arenas Monsalve. Frente a la naturaleza del nombramiento,

ver: C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 12 de diciembre de 2002, Rad. 1477, M.P Susana Montes de Echeverri.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 23 / DECRETO 1076 DE 2015 / DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724

DE 1997 / DECRETO 1336 DE 2003 / DECRETO 1374 DE 2010 / DECRETO 999

DE 2017 - ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00399-01(2117-20)

Actor: SANDRA PATRICIA JIMÉNEZ LONDOÑO

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA CARDER Tema: Prima técnica en Corporaciones Autónomas Regionales – cargos susceptibles de percibir la prima.

Ley 1437 de 2011 – Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO.

La Sala de Subsección A, decide el recurso de apelación presentado por el apoderado de la señora Sandra Patricia Jiménez Londoño en contra de la sentencia de 15 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual se negaron

las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones de la demanda1

La señora Sandra Patricia Jiménez, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución A1620 de 19 de diciembre de 2017, expedida por la Dirección de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. - Resolución A-454 de 18 de abril de 2018 expedida por la Dirección de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), a través de la cual se resolvió el recurso de 1 Folios 113 y 114 del expediente reposición presentado en contra de la anterior decisión, confirmándola. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica en cuantía equivalente al 50% de la totalidad de los salarios devengados, así como la reliquidación de las cesantías, intereses sobre las mismas, prima de navidad, prima de servicios y aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones. Así mismo, que se condene en costas a la demandada. 2.2. Hechos2 En la demanda que dio origen al presente proceso se narraron los siguientes hechos relevantes: 2.2.1. Sandra Patricia Jiménez Londoño se vinculó a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER a través de la Resolución A-1195 de 29 de septiembre de 2017 en el cargo de jefe de oficina

de control interno, código 0137, grado 18 de la dirección general de libre nombramiento y remoción de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, y tomó posesión de este el 2 de octubre de 2017. 2.2.2. La señora Jiménez Londoño, en escrito sin fecha, solicitó al director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER el reconocimiento de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada. 2.2.3. Por medio de la Resolución A-1620 de 19 de diciembre de 2017 le fue negado el reconocimiento debido a que se consideró que el título de posgrado acreditado por la hoy demandante así como su experiencia profesional no tenían relación con el cargo de jefe de control interno. 2.2.4. Frente a esta decisión presentó recurso de reposición, el cual fue desatado a través de la Resolución A-454 de 18 de abril de 2018 en el que se confirmó íntegramente la Resolución A-1620 de 19 de 2 Folios 111 a 113 del expediente. diciembre de 2017. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación3 Como fundamento de las pretensiones invocó las siguientes disposiciones: - Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 25, 48, 53, 90, 209, 229. - Decreto 1661 de 1991. - Decreto 2164 de 1991. - Decreto 1336 de 2003. - Decreto 2177 de 2006. Como concepto de violación, expuso que la señora Jiménez Londoño

excedió los requisitos mínimos del cargo de jefe de control interno de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, puesto que al momento de su posesión acreditaba más de 19 años de experiencia profesional relacionada con su título de administradora ambiental, sumado a una especialización en gestión ambiental, motivo por el cual la demandada no debió negar la solicitud de reconocimiento de prima técnica. 2.4. Contestación de la demanda4 La entidad demandada, a través de apoderado judicial solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda puesto que Sandra Patricia Jiménez Londoño no cumple con los requisitos para acceder a la prima técnica. En ese orden de ideas, propuso las siguientes excepciones de mérito: - «Inexistencia de los requisitos de formación avanzada en el título en áreas relacionadas con las funciones a desempeñar y cinco años de experiencia altamente calificada». En cuanto a esta excepción señaló que el título de posgrado en modalidad de especialización en gestión ambiental local que 3 Folios 114 a 122 del expediente. 4 Folios 142 a 150 vto. del expediente. ostenta la demandante, no tiene relación con el cargo de jefe de oficina asesora de control interno disciplinario de la entidad. Así mismo, afirmó que, si bien es cierto que la demandante tiene experiencia en el sector del medio ambiente por más de 11 años, lo cierto es que esta no se adquirió en el campo del control interno. - «Carencia del derecho reclamado por inexistencia del reglamento interno de la CARDER para el reconocimiento de la prima técnica. - «No cumplimiento del requisito del cargo de naturaleza permanente o en propiedad para acceder al reconocimiento de

la prima técnica». En relación con esta excepción precisó que no es posible conceder la prima técnica en cargos de libre nombramiento y remoción. Adicionalmente, puso de presente que las Corporaciones Autónomas regionales son entidades que están sujetas a un régimen especial por lo que no hacen parte del sector central de la Administración Nacional. 2.5. Decisiones relevantes en el trámite de la audiencia inicial. En el trámite de la audiencia inicial, llevada a cabo el 8 de noviembre de 2019, debido a que no se presentaron excepciones previas, el Tribunal Administrativo de Risaralda fijó el litigio en los siguientes términos: «De conformidad con lo expuesto, se considera que el litigio se circunscribe en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados y si la Señora Sandra Patricia Jiménez Londoño es beneficiaria del reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los términos consagrados en los Decretos Nos. (sic) 1661 (sic), 2164 de 1991, 1724 de 1997, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y 1164 de 2012»5. 5 Folio 160 del expediente. 2.6. La sentencia apelada6 El Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la sentencia de 15 de noviembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que a continuación se resumen: Para comenzar, realizó un recuento de la evolución de la figura de la prima técnica, y expuso que se trata de un incentivo creado por la ley, con el fin de atraer o mantener en el servicio a personal

altamente calificado. A continuación, analizó las pruebas documentales que reposan en el expediente y señaló que Sandra Patricia Jiménez Londoño no tiene derecho a la prima técnica pues el cargo de jefe de oficina asesora de control interno es de libre nombramiento y remoción, y, al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que tan solo es posible reconocer este emolumento a los servidores que han ingresado a través del sistema de méritos, tal como se estableció en la sentencia de 18 de julio de 2019, en el expediente 2208-14. En consecuencia, dado que la señora Sandra Patricia Jiménez Londoño no tiene derechos de carrera en el cargo de jefe de oficina de control interno, no puede pretender ser beneficiaria de este emolumento, en la medida en que, por tratarse de un empleo de libre nombramiento, no tiene vocación de permanencia. Aunado a lo anterior, aseveró que la demandante no logró acreditar 5 años de experiencia altamente calificada en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, en tanto las certificaciones allegadas por esta dan cuenta de los tiempos de servicios y las funciones desempeñadas, pero sin que se precise la calificación de la experiencia profesional o su relación con el control interno. Dado que no existió un concurso de méritos para acceder al cargo, y que no se acreditó que la experiencia tenga la naturaleza de altamente calificada negó las pretensiones. Por último, se abstuvo de condenar en costas a la señora Jiménez Londoño, debido a que no se comprobó que se hayan causado. 6 Folios 508 a 521 del expediente. 2.7. Recurso de apelación7

El señor apoderado de Sandra Patricia Jiménez Londoño apeló la decisión de 15 de noviembre de 20198, con el fin de que sea revocada y que, en consecuencia, se acceda a las pretensiones por las razones que se resumen a continuación: Para ser nombrado jefe de la oficina de control interno de la Corporación Autónoma Regional se debía acreditar: - Ser profesional en áreas de administración y un título de posgrado en la modalidad de especialización en áreas relacionadas con las funciones del cargo, el cuál se homologó por tiempo de experiencia de dos años. - 56 meses de experiencia profesional relacionada. En el caso concreto Sandra Patricia Jiménez Londoño acreditó experiencia profesional por más de 19 años dado que optó al título de administradora ambiental de la Universidad Tecnológica de Pereira (UTP), el 11 de septiembre de 1998. Adicionalmente, tiene estudios de formación avanzada como especialista en gestión ambiental local, otorgado el 23 de mayo de 2008. Al respecto, puso de presente que la demandante se desempeñó como directora ejecutiva de la Fundación Horizontes Abiertos por el lapso de 3 años, 4 meses y 10 días; adicionalmente, ostentó el cargo de subdirectora de gestión ambiental territorial de la Corporación Autónoma regional de Risaralda CARDER por 3 años, 10 meses y 27 días, con lo que excede el tiempo para acceder al cargo de jefe de oficina de control interno. Ahora bien, la parte demandante señaló que el hecho de que el cargo sea de libre nombramiento y remoción no es un obstáculo para que se reconozca la prima técnica, puesto que en otras entidades

que son del orden nacional se ha asignado, tal como lo determinó el Departamento Administrativo de la Función Pública en el concepto 7 Folios 535 a 569 del expediente. 8 Folios 184 a 202 del expediente. 153171 de 2015, criterio que compartió la Sala de Consulta y Servicio Civil el 12 de diciembre de 2002, en el expediente con radicado 1477, en el que señaló que se requiere la vocación de permanencia del servidor público, bien sea en un cargo de carrera o en uno de libre nombramiento y remoción, lo que excluye los nombramientos en provisionalidad. 2.8. Alegatos de conclusión La Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER9 solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, puesto que no se probó que la señora Jiménez Londoño tenga derecho a la prima técnica. La parte demandante guardó silencio y el agente del ministerio público no rindió concepto.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso11, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 9 Escrito que se encuentra en el índice 13 de SAMAI. 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en

segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 11 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». En el caso concreto, se trata de apelante único, por lo que se analizarán exclusivamente los argumentos expuestos por el apoderado de Sandra Patricia Jiménez Londoño, conforme a los cuales se debe reconocer la prima técnica, y que serán precisados a continuación. 3.3. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe determinarse si Sandra Patricia Jiménez Londoño acreditó la experiencia adicional para ser beneficiaria de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada y, por otra parte, si por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción es susceptible de obtener este beneficio. La Sala considera importante, sin embargo, hacer referencia a la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales y el régimen salarial de sus empleados, puesto que el derecho a obtener la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada guarda estrecha relación con este aspecto.

3.4. Marco normativo La naturaleza de las Corporaciones Autónomas Regionales En relación con esta clase de entidades la doctrina, en cabeza de Libardo Rodríguez Rodríguez, ha expuesto que hasta la expedición de la Constitución Política de 1991, constituían un grupo especial de establecimientos públicos, «con jurisdicción regional, cuyo objetivo común era promover y encauzar el desarrollo económico y social del territorio comprendido bajo su jurisdicción, atendiendo de manera especial a la conservación, defensa y adecuado aprovechamiento de los recursos naturales», y que a partir de su expedición, concretamente con fundamento en el artículo 150-7 el Congreso debe «reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía»12. 12 Libardo Rodríguez Rodríguez, Estructura del poder público en Colombia, 15 Edición, Bogotá, Temis, pp. 152 y 153, 2017. Posteriormente, mediante la Ley 99 de 1993, se transformaron las corporaciones existentes y se crearon algunas nuevas y, al precisar su naturaleza jurídica, el artículo 23 señaló que «son entes corporativos de carácter público, creados por ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa, financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las

disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente». Ahora bien, respecto del régimen salarial y prestacional de los empleados de las Corporaciones Autónomas Regionales es necesario tener en cuenta su especial naturaleza. En ese orden de ideas, es importante poner de presente lo que respecto de estas entidades ha establecido la Corte Constitucional: «Las corporaciones autónomas regionales son entidades administrativas del orden nacional que pueden representar a la Nación dentro del régimen de autonomía que les garantiza el numeral 7o. de la Constitución, y están concebidas por el Constituyente para la atención y el cumplimiento autónomo de muy precisos fines asignados por la Constitución misma o por la ley, sin que estén adscritas ni vinculadas a ningún ministerio o departamento administrativo ; además, y en la medida definida por el legislador, respetando su autonomía financiera, patrimonial, administrativa y política, pueden ser agentes del Gobierno Nacional, para cumplir determinadas funciones autónomas en los casos señalados por la ley. Aquellas entidades, son organismos administrativos intermedios entre la Nación y las entidades territoriales, y entre la administración central nacional y la descentralizada por servicios y territorialmente , que están encargados, principalmente, aun cuando no exclusivamente, de funciones policivas, de control, de fomento, reglamentarias y ejecutivas relacionadas con la preservación del ambiente y con el aprovechamiento de los recursos naturales renovables, lo cual, y dentro del marco de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 339 de la Carta Política, las autoriza para participar, en los casos señalados en la ley, como agentes del Gobierno Nacional, en los procesos de

elaboración y adopción concertada de los planes de desarrollo de las entidades territoriales, y en la armonización de políticas y de normas regulatorias que se dicten por las distintas autoridades competentes, como en el caso del numeral 7o. del artículo 313 de la Carta Política, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas». Por su parte, esta Corporación ha resaltado que las Corporaciones autónomas regionales tienen las siguientes características: «Se detiene en este punto la Sala para recordar brevemente que en materia de estructura del Estado colombiano, la Carta adoptada en 1991, además de reiterar la división del poder público en las ramas legislativa, ejecutiva y judicial, previó otros órganos para el “cumplimiento de las demás funciones del Estado,” a los cuales caracterizó como “autónomos e independientes”, creando directamente algunos y dejando a la ley su organización y funcionamiento. Comparten esta calificación constitucional, los órganos de control, los electorales, las universidades, el Banco de la República, la Comisión Nacional de Televisión y las corporaciones autónomas regionales. Con base en la abundante y reiterada jurisprudencia constitucional al respecto, son características de estas entidades las siguientes: i) No pertenencia a alguna de las ramas del Poder; ii) posibilidad de actuación por fuera de las ramas del Poder y por ende actuación funcionalmente independiente de ellas; iii) titularidad de una potestad de normación para la ordenación de su propio funcionamiento y el cumplimiento de la misión constitucional encomendada” .

A lo cual se agrega que la autonomía que les es reconocida por la Constitución no implica que sean ajenas e independientes del mismo Estado, “pues cualquier entidad pública, por el simple hecho de pertenecer a un Estado de Derecho se encuentra sujeta a límites y restricciones determinados por la Constitución y la ley.” Ahora bien, al expedir la ley (sic) 489 de 1998 el legislador regula la organización y el funcionamiento de las entidades que integran la rama ejecutiva del poder público, y determina aquellas que sin hacer parte de ésta conforman la administración pública, unas de las cuales son los organismos y entidades a los que la Carta reconoce autonomía e independencia, para cuyo tratamiento remite a “las respectivas leyes.” Así, en el artículo 38 trata de la “integración de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional”, tanto en el sector central como en el descentralizado, en ninguno de los cuales ubica a los entes autónomos; mientras que en el artículo 40, estatuye: “Artículo 40. Entidades y organismos estatales sujetos a régimen especial. El Banco de la República, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales, la Comisión Nacional de Televisión y los demás organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política se sujetan a las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes.” (…) su definición como entes autónomos, no la excluye de la definición de “administración pública” que trae el artículo 39 de la misma ley, que sobre el particular expresa: “Artículo 39. Integración de la Administración Pública. La

Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. (...)” Del contenido de esta disposición concluye la Sala que las corporaciones autónomas regionales, incluída (sic) la del río Grande de la Magdalena, forman parte de la administración pública, pero son independientes de la rama ejecutiva (y por disposición del artículo 113 constitucional, de las demás ramas del poder público) y se rigen por las leyes especiales que la Constitución tiene previstas para ellas»13. Ahora bien, en el Decreto 1768 de 1994, compilado en el Decreto 1076 de 2015, quedó clara la relación de estas particulares entidades tanto con los entes territoriales, como con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: «Artículo 2.2.8.4.1.4. Relación con las entidades territoriales. Las entidades territoriales de la jurisdicción de cada corporación son sus asociados y en tal virtud participan en la dirección y administración de las corporaciones conforme a lo previsto en la Ley 99 de 1993 y en las normas reglamentarias correspondientes. Artículo 2.2.8.4.1.5. Relación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Las corporaciones pertenecen al SINA y en consecuencia el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como organismo rector del sistema, orientará y

coordinará la acción de las corporaciones de manera que resulte acorde y coherente con la política ambiental nacional, lo cual hará a través de su participación en el consejo directivo y de lineamientos y directrices que con carácter general expida, sin perjuicio de los demás mecanismos establecidos por la ley, por el presente capítulo y demás normas que lo complementen. De conformidad con lo establecido por los artículos 5 numeral 16 y 36 de la Ley 99 de 1993 el ministerio ejercerá sobre las corporaciones inspección y vigilancia, en los términos de la ley, el presente capítulo y demás normas que las complementen o modifiquen, tendiente a constatar y procurar el debido, oportuno y eficiente cumplimiento de las funciones establecidas en la Ley 99 de 1993». En las normas sobre las Corporaciones Autónomas Regionales está 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 28 de junio de 2006, radicación 1755, consejero ponente: Enrique José Arboleda Perdomo. prevista la creación de un régimen especial, pero hasta entonces perciben los emolumentos establecidos en el Decreto 1042 de 1978, y los demás que expresamente se hayan determinado para esta clase de entidades, tal como quedó en el artículo 12 del Decreto 1768 de 1994, compilado en el artículo 2.2.8.4.1.12 del Decreto 1076 de 201514. El régimen de prima técnica consagrado en el Decreto 1661 de 1991. Con respecto al reconocimiento de prima técnica al jefe de una oficina asesora de una Corporación Autónoma Regional, el Decreto

2164 de 1991, «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto ley 1661 de 1991», establece: «ARTÍCULO 1. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACIÓN. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este decreto. Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional». Como se puede apreciar, en la normativa no se estableció expresamente la posibilidad de que este emolumento sea percibido por parte de los empleados de las Corporaciones Autónomas Regionales. Posteriormente, se expidió el Decreto 2164 de 1991, en el que no se incluyeron de manera expresa a los empleados de las Corporaciones Autónomas Regionales, como consta en el artículo 1, en los siguientes términos: 14 Artículo 2.2.8.4.1.12. Régimen de personal. Adóptase para los empleados de las Corporaciones, el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos establecido en el Decreto 1042 de 1978 o la norma que la modifique o

sustituya, hasta tanto se adopte el sistema especial para las corporaciones. Las personas que prestan sus servicios a las corporaciones tendrán la condición de empleados públicos por regla general. Excepcionalmente serán trabajadores oficiales aquellas personas que desarrollen las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas. «ARTICULO 1° DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados». Posteriormente, en el Decreto 1768 de 1994, compilado en el artículo 2.2.8.4.1.25. del Decreto 1076 de 2015, extendió la prima técnica a las corporaciones autónomas, así: «Régimen de estímulos. Los empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción de las Corporaciones podrán gozar del régimen de primera técnica y

estímulos a la eficiencia, creados por el Decreto Ley 1661 de 1991, sus decretos reglamentarios y demás normas sobre la materia». Más adelante, el presidente de la República, en desarrollo de las normas marco de que trata la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 1724 de 1997, que en su artículo 1°, modific

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