CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2018-00886-01(5490-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2018-00886-01(5490-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONTRATO REALIDAD – Elementos / PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO – Configuración / REMUNERACIÓN – Configuración / VIGILANTE
DE INSTITUCIÓN EDUCATIVA
[S]e encuentra demostrado con la copia de los contratos de prestación de servicios, la certificación y el testimonio recaudado, la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el demandante fue contratado por el ente municipal como vigilante, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «valor del contrato y forma de pago» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era pagada de manera mensual, según la suma acordada. Sin embargo, cabe anotar que, pese a que no se aportó prueba de los pagos recibidos, la entidad demandada no lo controvirtió ni se opuso a ello, razón por la cual ha de entenderse que sí los efectuó, al cumplir sus obligaciones contractuales. NOTA DE RELATORIA: Referente a los elementos de la relación laboral, ver: C. de E, sentencia de 4 de febrero de 2016, Rad. 0316-14, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Frente a las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de
carácter laboral, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, Exp. D-1430, M.P Hernando Herrera Vergara.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 41 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / DECRETO 3135
DE 1968 - ARTÍCULO 5
CONTRATO REALIDAD / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE
LAS FORMAS – Configuración / SUBORDINACIÓN– Configuración / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES DE CARACTER LEGAL EN VIRTUD DE DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL – Procedente / CONTRATO REALIDAD - No otorga la condición de empleado público a contratista / VIGILANTE DE INSTITUCIÓN EDUCATIVA En lo concerniente a (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral, resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor en el ente demandado y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no.(…) Así las cosas, los medios de prueba permiten evidenciar la concurrencia de los tres elementos propios de una relación de trabajo (subordinación, prestación personal y remuneración); pero, sobre todo, que el actor prestó la labor en forma dependiente respecto del empleador, todo lo cual conduce a concluir que no se trató de una relación de coordinación, sino de una en la que imperó la subordinación. (…) En este orden de ideas, al asunto le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», pues es
indudable que el reclamante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad. La jurisprudencia de esta sección ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación y dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones, porque de lo contario se afectan los derechos del trabajador. No obstante, pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior. NOTA DE RELATORIA: Referente a la carencia de autonomía e independencia en el ejercicio de las funciones de los vigilantes, por la labor que desarrollan, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 2 de mayo de 2013, Rad. 0500123-31-000-2004-03742-01 (2027-12). En cuanto a la procedencia del reconocimiento de prestaciones sociales a cauda de la declaratoria de la relación laboral en virtud de la primacía de la realidad, ver: C. de E., Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039.
PRESCRIPCIÓN TRIENAL PARA RECLAMAR PRESTACIONES SOCIALES DE
CARACTER LEGAL EN VIRTUD DE DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE
RELACIÓN LABORAL
[E]l interesado formuló reclamación ante la entidad el 24 de junio de 2016, de cara al primer lapso contractual se encuentra configurada la prescripción, por cuanto desde el 31 de diciembre de 2009 hasta el 1° de julio de 2011 trascurrieron 1 año y 6 meses sin que se registrara vínculo contractual (por lo que hubo solución de continuidad) y entre la finalización del segundo interregno (15 de agosto de 2013) y la reclamación administrativa (24 de junio de 2016) no pasaron más de tres años; por ende, le asiste derecho a que le sean reconocidos los emolumentos prestacionales derivados de los dos últimos períodos de vinculación (en virtud de los contratos 127 de 2011; 126, 782 y su adición, 1074, 1715 y 2346 de 2012; 142, 11102176, 11102494 y 11102790 de 2013; 1110134, 11100815, 11101484, y 11101990 de 2014; 11100148, 11100742 y 11100431 de 2015 y 131 de 2016 ) y se declare la prescripción trienal respecto de los vínculos anteriores, tal como lo ordenó el a quo. NOTA DE RELATORIA: Referente al estudio que debe abarcarse de las cotizaciones al sistema de aportes a la seguridad social en controversias de contrato realidad y respecto a la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2014, Rad. 23001-23-33-000-2013-0026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16 M.P. Carmelo Darío Perdomo Cuéter.
CONTRATO REALIDAD / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE
LAS FORMAS - Configuración / DEVOLUCIÓN DE APORTES AL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL - Improcedencia / APORTES A SEGURIDAD SOCIALNo constituyen un crédito a favor del interesado Ahora bien, en lo referente a la devolución de los aportes efectuados por el demandante a salud y pensión, lo cierto es que, en criterio de la sala mayoritaria, esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por tanto, no es dable que se le sufraguen directamente al interesado. En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos en la forma solicitada por el accionante, por lo que la sentencia será modificada en ese aspecto. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, (i) se confirmará parcialmente el fallo de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda y (ii) se modificará el numeral 4. de su parte decisoria, únicamente para ordenar que se efectúe el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensiones por el tiempo trabajado por el demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios durante el período comprendido desde el 1º. de febrero de 2008 hasta el 30 de enero de 2016, salvo sus interrupciones, en los términos fijados en el fallo de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016 de esta sección segunda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00886-01(5490-19)
Actor: GENNER LOAIZA GÓMEZ Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA (RISARALDA) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 14 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo Risaralda (sala primera de decisión), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff 67 a 82). El señor Genner Loaiza Gómez, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Pereira
(Risaralda), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare «[…] la existencia de una relación de carácter laboral entre [las partes] […] dentro del período comprendido entre el 1° de febrero de 2008 y el 30 de enero de 2016» (sic) y «[…] la nulidad del [a]cto
administrativo No. 27211 del 12 de julio de 2016 […] mediante el cual se negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de prestaciones sociales con su respectiva indexación […] por haber laborado en dicha entidad». A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad territorial accionada reconocer y pagar (i) «[…] la totalidad de las prestaciones sociales de ley […] tales como prima[s] de servicios[,] […] navidad [y] […] vacaciones, cesantías, intereses [a las] cesantías, vacaciones, auxilio de alimentación [y] […] de transporte, dotación, bonificación por recreación, horas extras, dominicales, festivos, recargos y demás prestaciones, conforme a lo devengado por empleados de planta con idénticas o similares funciones, durante el período [en] que […] prestó sus servicios, liquidados conforme al valor pactado en el último contrato suscrito y ejecutado, e indexados al momento [en] que se realice el pago»; (ii) «[…] los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que se debió trasladar a los [respectivos] fondos […] durante el período acreditado en los contratos […]»; y (iii) «[…] a TÍTULO DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO CAUSADO, las cotizaciones de caja de compensación durante el período acreditado […]» (sic). De igual modo, se declare que «[…] el tiempo laborado […] bajo la modalidad de contrato de orden de prestación de servicios (O.P.S) se debe computar para efectos pensionales». Lo anterior, junto con la actualización de las sumas adeudadas y el pago de las costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que prestó servicios personales y
remunerados bajo continua subordinación y dependencia de la secretaría de educación de Pereira (Risaralda), desde el 1º. de febrero de 2008 hasta el 30 de enero de 2016, a través de contratos de prestación de servicios. Que el «[…] 24 de junio de 2016 […] presentó […] reclamación […] con el fin de que se reconocieran los derechos y prestaciones sociales» (sic), lo que le fue negado con el acto acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300 (numeral 7) de la Constitución Política; 23 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); y 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968. Asimismo, las Leyes 21 de 1982 y 100 de 1993 y los Decretos 1848 de 1969 y 1295 de 1994. Asevera que la entidad accionada desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional1 y de esta Corporación2 y con ello la primacía de la realidad sobre las formas, pues desdibujó la verdadera relación contractual al pactar por medio de contratos y órdenes de prestación de servicios, la ejecución permanente de las mismas funciones que desempeñaba un empleado de planta. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 97 a 101). El municipio de Pereira (Risaralda), por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones; frente a los hechos dice que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan,
por lo que deben probarse; y formuló las excepciones denominadas cobro de lo no debido y prescripción. Arguye que «[l]a prueba documental aportada por el mismo demandante da cuenta de la celebración de contratos individuales con un objeto contractual y unos alcances conocidos por las partes, un tiempo de ejecución; es decir, en cada contrato se estableció una duración diferente, con interrupciones entre uno y otro. Por lo tanto, no resulta procedente el reconocimiento prestacional reclamado» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 133 a 153 vuelto). El Tribunal Administrativo de Risaralda (sala primera de decisión), en sentencia de 14 de junio de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] cuando el demandante desarrolló sus labores como vigilante bajo la figura de contratos de prestación de servicios, lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, en cuanto, como ya se dijo, en ningún momento fue desvirtuado por la entidad demandada el hecho de que la parte actora debía prestar sus servicios en forma permanente, personal y bajo un horario de trabajo impuesto por los rectores de las instituciones educativas; de igual forma se evidencia que su actividad no era realizada en forma autónoma e independiente […]». Que se configuró el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción de los contratos celebrados antes del 1° de julio de 2011, pues a partir de esa fecha «[…] existen unas interrupciones de 1 día, 1 día, 1 día, 1 mes, 1 día y 1 día, respectivamente, […] que para el Tribunal […] no se consideran que dieron 1 Sentencia C-154 de 1997.
2 Sentencias de 25 de enero de 2001, expediente 1654-2000, y 18 de noviembre de 2009, expediente J0039, ambas del C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda; 7 de septiembre de 2006, expediente 05001-23-31-000-200004732-01 (7979-05), C. P. Alberto Arango Mantilla; 16 de octubre de 2008, expediente 4085, C. P. Alfonso Vargas Rincón; y 19 de febrero de 2009, expediente 73001-23-31-000-2000-03449-01 (3074-05), C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. lugar a la terminación o rompimiento del vínculo contractual […]». Por lo anterior, condenó al municipio demandado a pagar las prestaciones sociales, la compensación en dinero de las dotaciones y los porcentajes de cotización por aportes a salud y pensión que no efectuó por los contratos de prestación de servicios entre el 1° de julio de 2011 y el 30 de enero de 2016. Asimismo, dispuso que la totalidad del tiempo laborado se deberá computar para efectos pensionales. No obstante, negó el reconocimiento de horas extras diurnas y nocturnas y recargos nocturnos y compensatorios, por no existir prueba que acredite que en realidad fueron causados. 1.7 El recurso de apelación3 (ff. 155 a 158). Inconforme con la anterior sentencia, el ente territorial demandado, a través de apoderado, formuló recurso de apelación, al estimar que «[…] si bien es cierto que los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados por el demandante
implicaron el cumplimiento de un horario y de instrucciones dadas por quienes representaban la entidad, de allí no podemos afirmar […] que se trató de una relación laboral, puesto que en todo contrato de esta naturaleza existe remuneración – tiempos de trabajo y cumplimiento de reglamentos […]» (sic). Que «[d]e otro lado no compart[e] la decisión de condenar […] “a pagar a favor del demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos respectivos […] porque esa orden implica enriquecimiento indebido […]» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 6 de agosto de 2019 (f. 165 vuelto) y admitido por esta Corporación a través de auto de 4 de diciembre siguiente (f. 176), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 8 de julio de 2020 (f. 182), para que aquellas 3 Se deja constancia de que el demandante presentó apelación adhesiva (parcial) en forma extemporánea (f. 169 vuelto). alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el actor para reiterar4 que en cuanto a «[…] la existencia de la relación de carácter laboral […] quedó demostrado que la entidad quiso encubrir a
través de un contrato de prestación de servicios, una vinculación netamente laboral»; y, por otro lado, si bien no existe prueba documental de la causación de horas extras, tal como lo mencionaron los testigos, el actor laboraba en una jornada diaria de turnos de 12 horas, con lo que sumaba mensualmente por lo menos 20 horas extras diurnas y 20 nocturnas.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar del municipio de Pereira (Risaralda) el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado como contratista, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicha entidad se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuró una relación laboral. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades
estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. 4 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al
de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, pues en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o
dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19685, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones . La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso:
La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de 5 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se
constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional del ente estatal contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales6. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda7 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia , es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación 6 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 7 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 8100123-33-000-2012-00020-01 (316-2014). de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se
declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) El accionante prestó sus servicios como vigilante en el municipio de Pereira (Risaralda), en forma interrumpida, en virtud de los siguientes contratos de prestación de servicios que aporta (ff. 24 a 64) y de la certificación expedida por la directora administrativa de prestación del servicio educativo y administración de plazas docentes de la secretaría de educación de ese ente territorial de 24 de agosto de 2016 (ff. 65 y 66): Duración Contrato Inicio Finalización 1 mes 700 01/02/2008 29/02/2008 9 meses y 25 días 1023 04/03/2008 30/12/2008 1 año 125 01/01/2009 31/12/2009 6 meses 127 01/07/2011 31/12/2011 1 mese y 27 días 126 02/01/2012 29/02/2012
4 meses 782 01/03/2012 30/06/2012 Adición 782 01/07/2012 31/07/2012 1 mes 1074 01/08/2012 15/09/2012 1 mes y 15 días 1715 16/09/2012 31/10/2012 1 mes y 15 días 2346 01/11/2012 31/12/2012 2 meses 142 02/01/2013 15/08/2013 7 meses y 15 días 11102176 16/09/2013 15/10/2013 1 mes 11102494 16/10/2013 31/10/2013 15 días 11102790 01/11/2013 31/12/2013 2 meses 1110134 02/01/2014 30/06/2014 5 meses y 28 días 11100815 01/07/2014 31/07/2014 1 mes 11101484 01/08/2014 31/10/2014 3 meses 2 meses 11101990 01/11/2014 31/12/2014 4 meses 11100148 02/01/2015 01/04/2015 2 meses y 13 días 11100742 02/04/2015 15/06/2015 6 meses y 15 días 11100431 16/06/2015 31/12/2015 1 mes 131 01/01/2016 30/01/2016 b) Dentro de este proceso judicial se recaudó el testimonio del señor Ferney Antonio Hoyos Gil, quien relató acerca de las circunstancias concernientes a la prestación de servicios del accionante como conserje en la secretaría de educación de Pereira (Risaralda) [ff. 129 a 131 que contiene 1 CD].
c) Mediante escrito de 24 de junio de 2016 (ff. 2 a 12), el actor reclamó del municipio de Pereira el reconocimiento de «los conceptos salariales y prestacionales causados» de «marzo de 2008 a 31 de enero de 2016, teniendo en cuenta para ello todos los factores salariales que para dichos efectos establece la ley», «los porcentajes de cotización correspondientes a pensión salud y A.R.P.», «el trabajo suplementario», «la indemnización por el no reconocimiento y pago de ces
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