🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2020-00456-01(0892-21)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2020-00456-01(0892-21)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPEDIMENTO POR INTERÉS INDIRECTO EN EL PROCESO / BONIFICACIÓN JUDICIAL La Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a que la bonificación judicial sea considerada como factor salarial; por ende, persiguen similar interés que la parte demandante, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial, toda vez que la pretensión orientada a darle el carácter salarial a dicha bonificación guarda similitud con la pretensión que los magistrados de tribunal deprecan respecto de la bonificación por compensación y de la prima especial de servicios. Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141

NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2020-00456-01(0892-21)

Actor: LUIS ALFONSO CASTRILLÓN SÁNCHEZ

Demandado: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: IMPEDIMENTO - LEY 1437 DE 2011

Temas: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, para conocer del asunto de la referencia.

1. Antecedentes 1.1. La demanda El señor Luis Alfonso Castrillón Sánchez, actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación (Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), a fin de que se inaplique por inconstitucional las siguientes expresiones: i) «sólo constituirá factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y para cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1.º del Decreto 3900 de 2008; y no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales ni prestaciones sociales, entre ellos los Decretos 1401 de 2010, 1052 de 2011, 0850 de 2012, 1027 de 2013, 197 de 2014, 1100 de 2015, 240 de 2016, y 1009 de 2017. ii) «únicamente constituirá factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en los Decretos 383 de 2013, 1269 de

2015, 246 de 2016, y 1014 de 2017 También solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio DESAJPE18-83 del 30 de enero de 2018, emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira (Risaralda), por medio del cual se negó el reconocimiento de la bonificación judicial2 como factor salarial y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales. 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Prevista en el Decreto 383 del 2013. ii) El acto administrativo ficto o presunto que se generó por el silencio administrativo en que incurrió la entidad por no dar respuesta al recurso de apelación interpuesto el 12 de febrero de 2018 contra el Oficio DESAJPE18-83 del 30 de enero de 2018. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales causadas, tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, de navidad, de vacaciones, vacaciones, bonificaciones por servicios prestados teniendo en cuenta la bonificación judicial desde el 1.° de abril de 2010 hasta el 30 de abril de 2017, devengados como juez de la República; ii) reconocer las diferencias laborales y la

bonificación judicial como factor salarial, para todos los efectos jurídicos; iii) actualizar e indexar las sumas adeudadas y conceder los intereses moratorios a que haya lugar; iv) dar cumplimiento a la sentencia, de conformidad con los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011; y v) condenar en costas a la entidad demandada. 1.2. La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP),4 pues les asiste interés indirecto en las resultas del proceso, ya que el litigio gira en torno al reconocimiento y pago de la bonificación judicial establecida en los Decretos 3900 de 2008 y 383 de 2013, como factor salarial en la liquidación de conceptos salariales, y esta pretensión guarda similitud con la que se depreca respecto de otros aspectos salariales y prestacionales también derivados de la Ley 4a de

1992. De igual manera, afirmaron que han formulado reclamación administrativa y demandas, razón por la cual persiguen similar pretensión que la parte demandante.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),3 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la

integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento. Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […]

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

[…]. En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a que la bonificación judicial sea considerada como factor salarial; por ende, persiguen similar interés que la parte 3 5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la

Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite. demandante, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial, toda vez que la pretensión orientada a darle el carácter salarial a dicha bonificación guarda similitud con la pretensión que los magistrados de tribunal deprecan respecto de la bonificación por compensación y de la prima especial de servicios. Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Firmado electrónicamente AMVM/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Consultar sobre este documento ...