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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-003-2013-00398-00(2369-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-003-2013-00398-00(2369-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NIVELACION SALARIAL – Dirección de impuestos y aduanas nacionales DIAN / DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Naturaleza jurídica / SUPERNUMERARIOS – Regulación legal. Prestaciones sociales / VINCULACION – Apoyar necesidades del servicio de manera temporal / NIVELACION SALARIAL – No procede / INCENTIVO POR DESEMPEÑO GRUPAL – Funcionarios que ocupan cargos de planta / SUPERNUMERARIOS – No tienen derecho a incentivos Los supernumerarios de la DIAN tienen la calidad de empleados públicos, como igualmente lo son quienes ocupan cargos de carrera o de libre nombramiento y remoción en la entidad, es decir, que todos ellos están gobernados bajo una relación legal y reglamentaria en su condición de servidores públicos del Estado, y se diferencian en la estabilidad en el empleo. La temporalidad que caracteriza esta modalidad de vinculación – supernumerario - y el paso del tiempo, no tiene la capacidad de cambiar la forma de aquella. En tal virtud, no es admisible acudir a principios como: la “prevalencia de la realidad sobre las formas” y “a trabajo igual, salario igual”, pues aunque no existe duda sobre su aplicación inmediata en asuntos en los que se encuentran cumplidos los supuestos para ello, en el sub examine, se debe dar prevalencia a la relación que de acuerdo con la ley se estableció entre el demandante y la Administración, es decir, la de supernumerario. que bajo el régimen propio de los supernumerarios, no se demostró que la DIAN haya lesionado los derechos salariales y prestacionales a los que tiene derecho la demandante, dado que su asignación salarial fue determinada por las estipulaciones expedidas por la autoridad competente y de

acuerdo con las prescripciones legales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1070 DE 1990 / DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 1647 DE 1991 / DECRETO 607 DE 2007

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-33-003-2013-00398-00(2369-15)

Actor: ADIELA LÓPEZ GIRALDO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Supernumerarios La Sala decide1 el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de

1El proceso ingresó al Despacho el 19 de febrero de 2016 (folio 302) Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda que adelantó la señora Adiela López Giraldo contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Adiela López Giraldo, a través de apoderado y ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por la que se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra Unidad Administrativa

Especial Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales – D.I.A.N., con la finalidad de que en la sentencia se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Que se declare la nulidad del Oficio Nº 100 000 202 0853 de fecha 5 de junio de 2013, por medio del cual la entidad demandada negó la petición del actor tendiente a obtener la nivelación, reconocimiento y pago de los incentivos grupal, nacional, fiscalización, recaudo, bonificación, nivelación salarial, prima técnica, incentivo grupal del 26% como salario y demás emolumentos contenidos en el Decreto 1268 de 1999. 1.2. Que se declare la inaplicación, por inconstitucionalidad e ilegalidad, de las normas, decretos o actos administrativos que contienen frases o disposiciones discriminatorias o excluyentes para los supernumerarios. 1.3. Que se declare que entre la demandante y la demandada existió un contrato realidad o de hecho, como funcionario de planta de la entidad, o su equivalente, relación que estuvo enmarcada por la continuidad y permanencia en cumplimiento de los objetivos misionales de la entidad. 1.4. Que se declare que entre el 5 de julio de 1996 y el 31 de diciembre de 2011, la demandante tiene derecho al reconocimiento, nivelación, reliquidación y pago del régimen salarial, prestacional e incentivos establecidos para los servidores públicos de la DIAN. Los hechos

2. La situación fáctica que presenta la demanda, se sintetiza en lo siguiente: 2.1. Manifestó la demandante que prestó sus servicios a la Dirección de Impuestos

y Aduanas Nacionales – D.I.A.N., en los siguientes períodos, sin solución de continuidad, así: Cargo Desde Hasta Técnico en ingresos públicos I Nivel 25 grado 08 05-07-96 31-12-96 Técnico en ingresos públicos I Nivel 25 grado 08 06-02-97 31-12-97 Técnico en ingresos públicos I Nivel 25 grado 08 17-02-98 31-012-98 Técnico en ingresos públicos I Nivel 25 grado 08 22-01-99 31-12-99 Técnico en ingresos públicos I Nivel 25 grado 08 03-02-00 31-12-00 Técnico en ingresos público I Nivel 25 grado 08 18-01-01 31-12-01 Técnico en ingresos públicos I Nivel 25 grado 01 10-01-02 31-12-02 Técnico en ingresos públicos III Nivel 27 grado 15 03-02-03 31-12-03 Técnico en ingresos públicos III Nivel 27 grado 15 16-01-04 31-12-04 Técnico en ingresos públicos III Nivel 27 grado 15 03-01-05 30-11-05 Técnico en ingresos III Nivel 27 Grado 15 01-12-05 31-12-06 Técnico en ingresos III Nivel 27 grado 15 02-01-07 31-12-07 Analista III código 203 grado 03 02-01-08 31-12-08 Gestor I código 301 grado 01 02-01-09 31-12-09

Gestor I código 301 grado 01 04-01-10 31-12-10 Gestor I código 301 grado 01 03-01-11 31-12-11 Gestor I código 301 grado 01 02-01-12 31-12-14 2.2. Afirmó que cumplió con las funciones asignadas por la entidad en las resoluciones de nombramiento, de acuerdo con los decretos 1647 y 1648 de 1991 y el decreto 765 de 2005 y 1072 de 1999; y que además ha prestado sus servicios por más de 17 años cumpliendo la jornada laboral de 44 horas semanales, en las mismas condiciones de los empleados de planta. 2.3. Informó que a través de la Resolución 003 de 3 de enero de 2012, la entidad convirtió temporalmente a los supernumerarios en empleados de planta para realizar las mismas funciones y que les pagaron todas las prestaciones e incentivos que le fueron negados en su condición de supernumerarios. 2.4. Afirmó que la demandada paga una prima técnica e incentivos grupales por metas cumplidas a todos los empleados de planta, pero que se excluye a los supernumerarios, pese a que reciben valoraciones individuales de desempeño y cumplimiento de metas. Normas violadas y concepto de la violación.

3. Se invocaron como violados los artículos 1, 4, 13, 25, 53, 93, 122, 152 y 209 de la Constitución Política; artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 1661 de 1964, artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, artículo 3 del Decreto 1792,

artículo 143 del decreto 2164 de 1991.

4. Señaló la demandante que se desconoció el contenido del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, al nombrar supernumerarios de manera indefinida, con el cumplimiento de horarios y metas en igualdad de condiciones a los funcionarios de planta y que ocupan el mismo cargo, con lo cual se genera permanente y continuo ejercicio de las funciones.

5. Manifestó que la vinculación del supernumerario es de carácter transitorio y excepcional, sin embargo, se convirtió en una regla general, consecutiva, sin interrupciones y sin cumplir la finalidad de la norma que es el apoyo en la lucha contra la evasión de impuestos y el contrabando.

6. Argumentó que la entidad tenía que proveer los cargos de manera permanente para no desnaturalizar la figura del supernumerario y que se desconocieron los principios que imponen la realidad sobre las formas, la igualdad, es decir, que a trabajo igual debe existir un salario igual.

La oposición a la demanda

7. Manifestó que en cumplimiento de la regulación prevista en el Decreto 1072 de 1999, el servicio de la actora se requirió y se estableció un término de duración, asignación mensual de acuerdo con la nomenclatura y escala salarial de la entidad y se reconocieron prestaciones sociales por los servicios prestados, todo de acuerdo con la ley.

8. Señaló que a partir de la vigencia del artículo 26 del Decreto 765 de 2005, la vinculación del personal de la entidad está sujeta a los nombramientos ordinarios, en período de prueba, provisional, en periodo de prueba en ascenso y que para la

provisión definitiva de los cargos del sistema específico de carrera es obligatorio adelantar el concurso de ascenso. Además, en este caso, no se acreditó haber participado en los procesos de selección y que la vinculación de la actora fue como supernumerario.

9. Argumentó que los incentivos al desempeño se otorgan a los funcionarios de planta, y que por ello existen diferencias no solo en cuanto a la forma de

vinculación del supernumerario y de un empleado de carrera sino que se trata de dos regímenes independientes, por lo que el hecho de existir diferencias en cuanto al régimen salarial, dice, no vulnera el principio de igualdad.

10. Aclaró que durante el tiempo de vinculación de la demandante se le cancelaron todos los conceptos salariales a los cuales tenía derecho, esto es, las mismas de los empleados de la institución, con excepción de los incentivos que fueron creados solo para los funcionarios de planta, lo que no se extendieron a los supernumerarios.

La sentencia de primera instancia

11. La profirió el Tribunal Administrativo de Risaralda el 9 de abril de 2015 y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el personal supernumerario en la DIAN tiene por finalidad servir de apoyo en el programa de lucha contra la evasión y el contrabando, en el ejercicio de actividades transitorias; y para vincular personal mediante concurso abierto bajo la modalidad de concurso – curso, por lo que se trata de una figura de carácter excepcional que permite vincular personal en forma temporal con la finalidad de garantizar la consecución de sus fines.

12. Manifestó que los supernumerarios ejecutan labores que no pueden ser

atendidas por el personal de planta y no forman parte de las actividades ordinarias que desarrolla la entidad.

13. Señaló que la demandante fue nombrada en la DIAN en condición de supernumerario para desempeñar los cargos de Técnico en Ingresos Públicos I nivel 25 – grado 08 y Gestor I código 301 – grado 01, desde el 5 de julio de 1996 al 31 de diciembre de 2911; y luego como empleado temporal hasta el 31 de diciembre de 2014.

14. Indicó que los servidores de la DIAN tienen un régimen de carrera que se soporta en un sistema técnico que se constituye en el fundamento de la administración de personal que ofrece igualdad de oportunidades para vincularse a la entidad, ascender, capacitarse y permanecer en la misma para garantizar el buen servicio. Agregó que los supernumerarios están supeditados a que el acto administrativo de vinculación a la planta de personal señale el término de duración de la misma, de acuerdo con la necesidad; y su asignación se determina conforme a lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigente en la entidad y que durante el término de vinculación tienen derecho a percibir las prestaciones sociales de los empleados de la entidad.

15. En lo relacionado con la excepción de inconstitucionalidad dijo que no es posible su aplicación puesto que los supernumerarios están frente a una situación excepcional, no discriminatoria o excluyente, a la que acude la entidad con la finalidad de vincular personal temporalmente que cumplen funciones transitorias, las que no pueden ser atendidas con servidores públicos de la entidad.

16. Dijo que la entidad vinculó a la actora como supernumerario para atender

necesidades del servicio, de forma transitoria, y su vinculación estuvo supeditada al cumplimiento de las funciones asignadas, por lo que no la hace merecedora de los incentivos; además, no es procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, ni el control por vía de excepción y tampoco la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas. El recurso de apelación

17. La parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia manifestando que no se tuvo en cuenta que los múltiples contratos no son sinónimo de temporalidad, excepcionalidad o transitoriedad, pues no existió una ruptura superior a la que exige el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, esto es, 15 días.

18. Señaló que durante la vinculación, la entidad demandada le reconoció y pagó cesantías y prestaciones sociales por la totalidad del año calendario, lo mismo que vacaciones por año completo. Que también se le canceló la bonificación por antigüedad y que desarrollo funciones propias del objeto misional de la DIAN e iguales a las realizadas por los funcionarios de planta, con lo cual, en su sentir, surge el contrato realidad.

19. Manifestó que el juez de primera instancia se apartó de la inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad, de los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999, lo cuales, dice, tienen una discriminación de salario, pues, allí existen unos incentivos que, en sentir de la parte actora, son verdaderos salarios, según las previsiones del artículo 45 del Decreto 1042 de 1978.

20. Afirmó que la sentencia desconoce aspectos procesales, plenamente aprobados y no objetados por la DIAN, ni tachados de falsos: 20.1. Que la DIAN reconoció y pago a la actora vacaciones por año continuo de labores, sin interrupciones. 20.2. Que la entidad reconoció y pago cesantías y bonificación por servicios prestados por año continuo de labores sin interrupciones. 20.3. Que se mantuvo vigente por todos los años de afiliación a la seguridad social, sin interrupciones.

21. Señaló la aceptación de los hechos de la demanda, por parte de la entidad al contestar la demanda, en donde se refirió a que la demandante realiza las mismas funciones del personal de planta, y sin ningún cambio desde el 1º de enero de 2012 le está pagando los incentivos que le negó desde su vinculación.

22. Indicó que con la prueba se demuestra que la demandante desempeñó y realizó funciones de planta y propias del objeto de la DIAN, no solo para el control de la evasión del contrabando sino que se trató de labores misionales.

23. Aclaró que la totalidad de los incentivos, además de ser salario, son grupales, nacionales y por división, sin que exista la posibilidad de que sean personales o individualizados para determinados funcionarios.

24. Agotada como se encuentra la instancia y sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir el recurso de apelación para lo cual hace las siguientes

II. C O N S I D E R A C I O N E S

El Problema Jurídico

25. El problema jurídico se concreta en determinar si la señora Adiela López

Giraldo, en su condición de empleado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, cuya vinculación se efectuó como supernumerario, tiene derecho al reconocimiento y pago de la remuneración salarial, prestacional e incentivos que se reconocen al personal de planta de la misma entidad.

26. Para la resolución del problema jurídico que se ha planteado, se desarrollará la siguiente metodología: en primer lugar se estudiarán la naturaleza jurídica de los supernumerarios y la normativa que se relaciona con el asunto, en segundo lugar, se consultará la jurisprudencia de la corporación referida al mismo asunto; y, al final, se analizará el caso concreto de la actora.

Naturaleza jurídica de los supernumerarios

27. El supernumerario es un empleado que trabaja en una entidad pública pero que no hace parte de su planta de personal, se vincula a ésta para llenar vacancias temporales de los servidores públicos en caso de licencias o por vacaciones o para desarrollar actividades transitorias exclusivamente. En cuanto al término de duración, la ley previó 3 meses salvo que exista autorización especial del gobierno y la actividad a desarrollar lo requiera, dicho término podrá ser superior.

28. El Decreto 10422 de 7 de junio de 1978, en relación con los supernumerarios, dice: “Artículo 83º.- De los supernumerarios. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario.

También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres

meses, salvo autorización especial del gobierno cuando se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores. La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. (Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales.) Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo (Lo subrayado y resaltado que está entre paréntesis fue declarado inexequible)3 La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa, en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse.

29. De la disposición anterior, se puede extractar lo siguiente: 1) Los supernumerarios suplen vacancias temporales de los servidores públicos, en caso de licencias o vacaciones; 2) Salvo autorización especial del gobierno y la actividad a desarrollar requiera personal transitorio, el término podrá exceder de 3 meses. La regla general es que no sobrepase ese término excepto en los casos que la actividad lo requiera y el gobierno expida la autorización respectiva; 3) La remuneración es fijada conforme a las escalas establecidas en la ley y de acuerdo con las funciones que desarrollen; 4) La entidad debe suministrar la atención médica en caso de ser necesitada por enfermedad o accidente de trabajo; 5) La vinculación se hace mediante resolución en donde constará, de manera expresa, el término de duración y la asignación mensual correspondiente.

30. La figura del supernumerario nace, entonces, por una necesidad de llenar vacíos que se pueden presentar en una entidad pública en el desarrollo o cumplimiento de su objeto social o de la función que se le asigne, de acuerdo con la Constitución y la ley, por tanto, no son trabajadores que pertenezcan a la planta de personal ni su permanencia allí en tal condición es infinita, pues, como lo 2 “por el cual se establece la nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, los Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondiente a dichos empleos y se dictan otras disposiciones” 3 Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C401 de 19 de diciembre de 1998. dispone el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, no puede exceder de 3 meses, salvo que exista autorización y la naturaleza de la actividad así lo requiera.

Régimen Jurídico de los Supernumerarios de la DIAN

31. Por su parte, el Decreto 16474 de 27 de junio de 1991, en el artículo 14, dijo que se podría vincular personal supernumerario para desarrollar actividades transitorias sin exceder de 6 meses excepto que exista autorización especial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la actividad así lo requiera. Dice la norma: “Artículo 14. Para suplir las necesidades del servicio podrá vincularse personal supernumerario que desarrolle actividades de carácter transitorio. En ningún caso, la vinculación excederá de seis (6) meses, salvo autorización especial del Ministro

de Hacienda y Crédito Público, cuando se trate de actividades a ejecutarse en un período superior a dicho término. Cuando la vinculación de este personal no exceda de seis (6) meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales; sin embargo, la Dirección de Impuestos Nacionales deberá suministrar la atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Su vinculación se hará mediante resolución y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual.”

32. Ahora, el Decreto 16485 de 27 de junio de 1991, refiriéndose también a los supernumerarios, dispone: “ARTÍCULO 14. SUPERNUMERARIOS. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes, podrá vincularse personal supernumerario para suplir las vacantes temporales de los funcionarios aduaneros o para desarrollar actividades de carácter transitorio.

La vinculación de este personal no dará lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, sin embargo, se deberá suministrar la atención médica requerida en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Su vinculación se hará mediante resolución, proferida por la autoridad competente y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual, la cual se fijará de acuerdo con la escala de remuneración establecida para los funcionarios aduaneros, según las funciones que deban desarrollarse. Los supernumerarios al tomar posesión del cargo, quedan investidos de las facultades, obligaciones, prohibiciones e inhabilidades que corresponden a los

funcionarios aduaneros, para desempeñar las actividades para las cuales han sido nombrados y sujetos al régimen disciplinario establecido en la Dirección General de Aduana”.

33. Mediante el Decreto 2117 de 21 de diciembre de 1992, el Presidente de la República fusionó la Dirección de Impuesto y la Dirección de Adunas. De esa

4 “Por el cual se establece el régimen de personal, la carrera tributaria, sistema de planta y el régimen prestacional de los funcionarios de la dirección de impuestos nacionales, se crea el fondo de cuestión tributaria y se dictan otras disposiciones” 5 “Por el cual se establece el régimen de personal, la carrera aduanera, el régimen prestacional de los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, se crea el fondo de gestión aduanera y se dictan otras disposiciones”. fusión nació la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En el artículo 112, señaló: “ARTICULO 112. ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL. El régimen de personal, la carrera administrativa especial, el sistema de planta y el régimen prestacional de los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, será el establecido en el Decreto-ley 1647 de 1991, y el artículo 106 de la Ley 6 de 1992 con las siguientes precisiones: Al factor plural de que trata el artículo 66 literal B del Decreto 1647 de 1991, tendrán derecho los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los funcionarios que sean vinculados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante nombramiento temporal o en cargos de libre nombramiento y remoción tendrán derecho a la prima de

productividad contemplada en los artículos 65 y 66 del Decreto 1647 de 1991. La vinculación, permanencia y retiro del personal supernumerario se regulará por el artículo 14 del Decreto 1648. Respecto del sistema nomenclatura, clasificación, remuneración, requisitos mínimos para el ejercicio de los empleos, requisitos para ejercer funciones de jefatura por designación así como los porcentajes a reconocer como prima de dirección, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se regirá por las normas del Decreto 1865 de 1992, correlacionándolos con las denominaciones y dependencias que se establecen en el presente Decreto. Para todos los efectos legales el cargo de secretario general se asimila al de subdirector y el cargo de subsecretario se asimila al de jefe de oficina”.

34. Se observa de su lectura de la disposición anterior, que allí se reguló el

régimen de personal, la carrera administrativa especial, el sistema de planta y el régimen prestacional de los funcionarios de la DIAN, que es el previsto en el Decreto Ley 1647 de 1991 y en el artículo 106 de la Ley 6ª de 1992. En el caso de los Supernumerarios se dijo que su vinculación, permanencia y retiro, se regiría por el artículo 14 del Decreto 1648 de 1991.

35. Ahora, la Ley 2236 de 20 de diciembre de 1995, en el artículo 154, dijo en relación con el plan antievasión de impuestos: “ARTICULO 154. Financiación del Plan. El Gobierno propondrá al Congreso de la República en el proyecto de ley de presupuesto, una apropiación especifica

denominada "Financiación Plan Anual Antievasión" por una cuantía equivalente a no menos del 10% del monto del recaudo esperado por dicho plan. Estos recursos adicionales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán clasificados como inversión. Con estos recursos, la administración tributaria podrá contratar supernumerarios , ampliar la planta y reclasificar internamente sus funcionarios. Igualmente se podrán destinar los recursos adicionales a la capacitación, compra de equipo, sistematización, programas de cómputo y en general todos los gastos necesarios para poder cumplir cabalmente con lo estatuido en el presente capítulo (Se subrayó). Para 1996 el gobierno propondrá la modificación presupuestal, según fuera del caso, para dar cumplimiento a lo establecido en la Presente ley.

36. Nótese cómo con ocasión del plan antievasión, a través de la Ley 223 de 1995, se crearon recursos con una finalidad específica, es decir, la contratación de personal supernumerario, ampliar la ampliar la planta y reclasificar 6 “Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones otras disposiciones”. internamente a sus funcionarios; y destinar recursos para la capacitación, compra de equipo, sistematización, programas de cómputo y, en general, todos los gastos necesarios para poder cumplir cabalmente la evasión en el pago de impuestos.

37. En el Decreto 16937 de 27 de junio de 1997, se reiteró en el artículo 29, lo siguiente: “Artículo 29. En cuanto hace referencia a la vinculación, permanencia y retiro del personal supernumerario se aplicará lo establecido en el artículo 14 del Decreto

1648 de 1991 en concordancia con la Ley 223 de 1995.”

38. Igualmente, sobre la vinculación de personal supernumerario el Decreto 10728 de 26 de junio de 1999, en el artículo 22, dijo: “Artículo 22. El personal supernumerario es aquel que se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias, y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concurso – curso.

La resolución por medio de la cual se produzca esta modalidad de vinculación deberá establecer el término de duración. La asignación mensual se fijará de acuerdo a lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigente para la Entidad. Durante este tiempo, la persona así nombrada tendrá derecho a percibir las prestaciones sociales existentes para los servidores de la contribución. También se podrán vincular a la Entidad como personal supernumerario por un término no superior a seis (6) meses, estudiantes que, en virtud de convenios celebrados con instituciones de educación superior, debidamente reconocidos por el ICFES, o con el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, deban ser vinculados para que realicen prácticas o pasantías que complementen su formación académica o adiestramiento, según sea el caso, o que hayan culminado estudios profesionales de Abogado o Contador y que requieran el desarrollo de actividades relacionadas con el ejercicio de su profesión, como requisitos para obtener al título correspondiente. La prestación del servicio por parte del personal supernumerario a que se refiere el

inciso anterior, podrá realizarse a título gratuito y su jornada de trabajo podrá ser inferior a la ordinaria. Cuando la vinculación implique remuneración, podrá pactarse el pago de la asignación básica mensual que corresponda al menor grado del nivel auxiliar de la escala salarial de la entidad. No obstante la existencia del término de vinculación, el nominador por necesidades del servicio, podrá desvincular en cualquier momento el personal supernumerario a que se refiere el presente artículo.”9.

39. El artículo 3º del Decreto – Ley 765 de 17 de marzo de 2005 “Por el cual se

modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN”, 7 “Por el cual se separa funcionalmente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. 8 “Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera de los servidores públicos de la contribución y se crea el programa de promoción e incentivos al desempeño de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN” 9 Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-725-00 del 21 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, 'bajo el entendido de que, cuando se trate de personal supernumerario, su vinculación requiere 'una previa delimitación de esta planta de personal, el señalamiento de las actividades a que se dedicará que siempre deben corresponder a necesidades extraordinarias, el tiempo de la vinculación transitoria, y la previa apropiación y disponibilidad presupuestal de sus salarios y prestaciones sociales', según se expresó en el numeral 3.16.5.,

de la parte motiva de esta providencia.'. dice: “ARTÍCULO 3o. EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN. Son empleados públicos quienes prestan sus servicios en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, vinculados a ella por una relación legal y reglamentaria. La función pública en la Entidad se

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