CE-SECCION SEGUNDA-66001-33-31-000-2010-00049-01(2250-18)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-33-31-000-2010-00049-01(2250-18)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES – Finalidad El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario cuando se advierte la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión, además, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia en las decisiones que emite la justicia en los casos de su conocimiento.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 1
IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNALNo operancia / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPEDIMENTO INFUNDADO - Las normas que la consagra no contempla a los funcionarios de la rama judicial La Sala declarará infundado el impedimento referente a la causal contenida en el numeral 1 del artículo en comento, toda vez que aunque el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció la prima especial de servicios pretendida por la demandante en este proceso, excluyó a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, quienes optaron por la escala salarial dispuesta en los Decretos 53 y 109 de 1993. Por consiguiente, la normativa a tener en cuenta en este caso para regular las escalas y beneficios salariales de la parte accionante, no se relaciona con las normas aplicables a los funcionarios de la Rama Judicial, como son los magistrados que se declaran impedidos en este asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-33-31-000-2010-00049-01(2250-18)
Actor: MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RAMÍREZ
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ASUNTO La Sala decide sobre el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por María del Carmen Rodríguez Ramírez en contra de la Nación, Fiscalía General.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado, la señora María del Carmen Rodríguez Ramírez impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio DSAF/DD 3117 del 14 de septiembre de 2007, acto a través del cual se negó la reliquidación de prestaciones laborales, con la inclusión de la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico devengado por la demandante mensualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Encontrándose el asunto ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, los magistrados del mismo manifestaron su impedimento para conocer del proceso de la referencia, por considerar que, al tratarse el acto administrativo demandado de disposiciones que desde el punto de vista salarial conciernen a los magistrados de tribunal y magistrados auxiliares, podrían incurrir en la causal de impedimento contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo texto es el siguiente:
« […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]» CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario cuando se advierte la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión, además, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia en las decisiones que emite la justicia en los casos de su conocimiento.
1. Estudio normativo.
El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo prevé como causales de impedimento para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las contempladas en el artículo 141 del Código General del Proceso el cual preceptúa: « Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]» Realizadas las anteriores precisiones, la Sala declarará infundado el impedimento referente a la causal contenida en el numeral 1 del artículo en comento, toda vez que aunque el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció la prima especial de servicios pretendida por la demandante en este proceso, excluyó a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, quienes optaron por la escala salarial dispuesta en los Decretos 53 y 109 de 1993.
Por consiguiente, la normativa a tener en cuenta en este caso para regular las
escalas y beneficios salariales de la parte accionante, no se relaciona con las normas aplicables a los funcionarios de la Rama Judicial, como son los magistrados que se declaran impedidos en este asunto. La jurisprudencia de esta corporación ha sostenido que no es suficiente cualquier manifestación o comentario del juzgador para declarar su impedimento, sino la emisión de un juicio concreto debidamente sustentado y directamente relacionado con el asunto materia de decisión1. Así las cosas, al no existir relación directa entre la demanda instaurada y el impedimento expresado por los funcionarios remitentes, la Sala lo declarará infundado y ordenará continuar con el trámite de la actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE PRIMERO: Declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora María del Carmen Rodríguez Ramírez, contra la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 20 de marzo de 1996. Igualmente auto del 13 de marzo de 2001, radicado 2001-0396-01.