CE-SECCION SEGUNDA-66001-33-31-000-2010-00490-01(4697-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-33-31-000-2010-00490-01(4697-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPEDIMENTO – Reconocimiento y pago de la remuneración salarial estipulada en el Decreto 1251 de 2009 / DECRETO 1251 DE 2009 - Aplicable a los jueces del circuito, municipales y promiscuos, fiscales delegados ante estos y para el coordinador del juzgado penal del circuito especializado, excluyendo de ello a los magistrados de los tribunales / MAGISTRADOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – Interés directo en el proceso [L]os magistrados manifiestan estar impedidos porque les asiste interés en el proceso debido a que la discusión planteada se relaciona con el reconocimiento y pago de la remuneración salarial estipulada en el Decreto 1251 de 2009, y aducen que en su condición de funcionarios de la Rama Judicial, están incursos en la causal de impedimento. A pesar de ello, la Sala precisa que los parámetros remuneratorios regulados en el Decreto 1215 de 2009 es aplicable a los jueces del circuito, municipales y promiscuos, fiscales delegados ante estos y para el coordinador del juzgado penal del circuito especializado, excluyendo de ello a los magistrados de los tribunales. Dicho lo anterior, es oportuno decir que las disposiciones citadas, objeto de análisis en el caso sub examine y que regulan la remuneración salarial de la demandante, no se relacionan con las normas aplicables a quienes fungen como magistrados de tribunales, como lo son los funcionarios que se están declarando impendidos en este asunto. Por ello, sólo se le aceptará la manifestación de impedimento a quienes cumplan con tales condiciones.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 141 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-33-31-000-2010-00490-01(4697-17)
Actor: RUBY BUITRAGO OCAMPO
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Acepta impedimento – Decreto 01 de 1984
De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 4º del artículo 160 A del Decreto 01 de 19841, se decide sobre el impedimento manifestado por los 1“ARTÍCULO 160 A. Adicionado por el art. 42, Ley 446 de 1998 Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: (…) 4. Modificado por el art. 5, Ley 954 de 2005. Si el impedimento comprende a todo el tribunal administrativo, el expediente se enviará a la Sala Plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado para que lo decide de plano. Si lo declara fundado, designará el tribunal que conozca del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al tribunal de origen para que continúe su trámite. Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
I. ANTECEDENTES Recibido el expediente para su trámite por parte del Tribunal Administrativo de
Risaralda, a través de escrito de 29 de septiembre de 2017 (fls. 221 a 222), sus Magistrados manifestaron su impedimento para conocer del asunto. La declaración de impedimento se fundamenta en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que poseen un interés en el resultado del proceso, pues en su calidad de Magistrados tienen el mismo régimen salarial y en consecuencia les asisten los mismos intereses perseguidos en la demanda.
II. CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
1. Estudio normativo.
En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 160 del CCA2 prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso el cual, en su numeral 1º dispone: “Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: (…)
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)” 2 ARTÍCULO 160. Modificado por el art. 50, Ley 446 de 1998 Serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, además de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento
Civil, las siguientes: …”, hoy Código General del Proceso. En relación con el caso sub judice, los magistrados manifiestan estar impedidos porque les asiste interés en el proceso debido a que la discusión planteada se relaciona con el reconocimiento y pago de la remuneración salarial estipulada en el Decreto 1251 de 2009, y aducen que en su condición de funcionarios de la Rama Judicial, están incursos en la causal de impedimento. A pesar de ello, la Sala precisa que los parámetros remuneratorios regulados en el Decreto 1215 de 2009 es aplicable a los jueces del circuito, municipales y promiscuos, fiscales delegados ante estos y para el coordinador del juzgado penal del circuito especializado, excluyendo de ello a los magistrados de los tribunales. Dicho lo anterior, es oportuno decir que las disposiciones citadas, objeto de análisis en el caso sub examine y que regulan la remuneración salarial de la demandante, no se relacionan con las normas aplicables a quienes fungen como magistrados de tribunales, como lo son los funcionarios que se están declarando impendidos en este asunto. Por ello, sólo se le aceptará la manifestación de impedimento a quienes cumplan con tales condiciones. Ahora bien, como dentro del expediento no obra constancia de quiénes ostentaron estos cargos durante el periodo de vigencia del Decreto 1251 de 2009, se aceptará en forma condicionada el impedimento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE PRIMERO: Aceptar condicionalmente el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, para conocer de la demanda
de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Ruby Buitrago Ocampo, contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, bajo el entendido que sólo deberán separarse del conocimiento del caso sub examine aquellos magistrados que hayan ostentado alguno de los cargos enunciados en el Decreto 1251 de 2009, y durante su vigencia.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda para que proceda al reparto entre los no impedidos, y si se requiere quórum para decidir, realizar sorteo de conjueces.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR PALOMINO CORTÉS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER
RAFAEL FCO. SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Relatoria JORM