CE-SECCION SEGUNDA-66001-33-31-000-2011-00153-01(2018-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-33-31-000-2011-00153-01(2018-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS Se trata del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 3 de julio de 2016 proferida en primera instancia por Juez Ad Hoc dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora (…) en su calidad de Fiscal Delegado ante los jueces administrativos de Pereira, contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, mediante la cual declaró la nulidad del oficio DSAF/OJ 2526 del 243 de septiembre de 2010, a través del cual, se negó la solicitud de reliquidación y pago de la diferencia del salario básico en cuantía del 30%, así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales devengadas, incluyendo como factor salarial, la “Prima Especial de Servicios” prevista por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reajuste y pago de manera actualizada del salario básico, en cuantía del 30%, así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales y demás emolumentos de carácter laboral devengados durante el periodo laborado en la entidad demandada, incluyendo como factor salarial la prestación económica mencionada. (…). El impedimento manifestado por los togados se circunscribe a que lo pretendido por el actor es de su directo interés, toda vez que en su calidad de Magistrados de Tribunal están cobijados por el mismo régimen salarial y prestacional invocado en la demanda y han interpuesto reclamaciones administrativas y judiciales idénticas a las discutidas en el proceso de la
referencia, en consecuencia de ello, consideran que las resultas del presente asunto podría eventualmente favorecerlos en sus ingresos salariales y prestacionales. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos expuestos en el impedimento formulado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso, al encontrarse cobijados por el mismo régimen salarial y prestacional que alega la demandante. Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 66001-33-31-000-2011-00153-01(2018-18)
Actor: RUBY BUITRAGO OCAMPO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Trámite: Decreto 01 de 1984
Decisión: Declara fundado el impedimento manifestado por los
Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda.
Conoce la Sala el expediente de la referencia con informe de la Secretaría,1 para resolver sobre la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda. Al respecto:
I. ANTECEDENTES Se trata del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 3 de julio de 2016 proferida en primera instancia por Juez Ad Hoc dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Ruby Buitrago Ocampo en su calidad de Fiscal Delegado ante los jueces administrativos de Pereira, 2 contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, mediante la cual declaró la nulidad del oficio DSAF/OJ 2526 del 243 de septiembre de 2010, a través del cual, se negó la solicitud de reliquidación y pago de la diferencia del salario básico en cuantía del 30%, así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales devengadas, incluyendo como factor salarial, la “Prima Especial de Servicios” prevista por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reajuste y pago de manera actualizada del salario básico, en cuantía del 30%, así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales y demás emolumentos de carácter laboral devengados durante el periodo laborado en la entidad demandada, incluyendo como factor salarial la prestación económica mencionada.
II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO.
Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, manifestaron encontrarse impedidos para surtir el trámite de segunda instancia del proceso de
referencia,3 con fundamento en la causal prevista en el artículo 141 de la Ley 1567 de 2012,4 concordante con el artículo 160 del Código Concioso Administrativo,5 en razón a que en su calidad de Magistrados de Tribunal, están cobijados por el mismo régimen salarial y prestacional invocado en el presente asunto, y han presentado reclamaciones administrativas y judiciales en el mismo sentido de la accionante, circunstancia que genera un interés directo en el resultado del proceso de la referencia, toda vez la decisión que resuelva de fondo el presente asunto puede tener incidencia en su situación salarial y prestacional. 1 Del 2 de mayo de 2018, visible a folio 279 del expediente. 2 A través de apoderado judicial legalmente constituido, conforme poder . 3 Visible a folio 275 y 276 del expediente. 4 Código General del Proceso 5 Decreto 01 de 1984.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
El artículo 141 del Código General del Proceso,6 enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. Sin embargo, la taxatividad y orden restrictivo que les confirió el legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el juez se abstenga de cumplir los deberes que la ley le asigna y a su vez exigen que la motivación que origina el impedimento se enmarque con precisión dentro de alguna de ellas. En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda consideran encontrarse impedidos para conocer del asunto, con base en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal preceptúa lo
siguiente: “1. Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” El impedimento manifestado por los togados se circunscribe a que lo pretendido por el actor es de su directo interés, toda vez que en su calidad de Magistrados de Tribunal están cobijados por el mismo régimen salarial y prestacional invocado en la demanda y han interpuesto reclamaciones administrativas y judiciales idénticas a las discutidas en el proceso de la referencia, en consecuencia de ello, consideran que las resultas del presente asunto podría eventualmente favorecerlos en sus ingresos salariales y prestacionales. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos expuestos en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso, al encontrarse cobijados por el mismo régimen salarial y prestacional que alega la demandante. Así las cosas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.
En razón de lo expuesto, esta Sala, RESUELVE 6 Si bien el artículo 306, hace remisión al C.P.C., toda vez que el mismo fue derogado, y que mediante Auto N°. 49.299 de 25 de junio de 2014, la Sala Plena de esta Corporación resolvió que el C.G.P., tiene vigencia a partir del 1° de enero de 2014, se le dará aplicación a dicha normatividad. PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DEVOLVER, por intermedio de la Secretaría de la Sección, el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 numeral 5° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se señale fecha para llevar a cabo el sorteo de Conjueces. TERCERO. COMUNICAR, de manera oportuna, esta decisión a la parte demandante. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.