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CE-SECCION SEGUNDA-66001-33-31-000-2011-00207-01(2323-17)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-33-31-000-2011-00207-01(2323-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES – Finalidad El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que se emiten en los casos de su conocimiento. IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sección Segunda del Consejo de Estado declarará infundado el impedimento presentado por los funcionarios en comento, teniendo en cuenta que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció la prima especial de servicios a que hace alusión el presente asunto, pero excluyó a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que optaron por la escala salarial de los Decretos 53 y 109 de 1993. Por tanto, las disposiciones citadas que serán objeto de análisis en este caso y que regulan las escalas y beneficios salariales de la parte demandante, no se relacionan con las normas aplicables a los funcionarios de la Rama Judicial, como son los magistrados que se declaran impedidos en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 66001-33-31-000-2011-00207-01(2323-17)

Actor: HELENA DE JESÚS OSORIO BARRIENTOS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Declara infundado impedimento – Decreto 01 de

1984 De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 4º del artículo 160 A de la Decreto 01 de 19841, se decide sobre el impedimento manifestado por los 1“ARTÍCULO 160 A. Adicionado por el art. 42, Ley 446 de 1998 Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: (…) 4. Modificado por el art. 5, Ley 954 de 2005. Si el impedimento comprende a todo el tribunal administrativo, el expediente se enviará a la Sala Plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado para que lo decide de plano. Si lo declara fundado, designará el tribunal que conozca del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al tribunal de origen para que continúe su trámite. Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

I. ANTECEDENTES Luego de recibido el presente proceso para su trámite por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de escrito de 28 de abril de 2017 (fl. 271 y 272), sus Magistrados manifestaron el impedimento para conocer del asunto.

La declaración de impedimento se fundamenta en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso toda vez que poseen un interés

directo en el resultado del proceso, pues en su calidad de Magistrados, tienen el mismo régimen salarial y en consecuencia les asisten los mismos intereses perseguidos en la demanda.

II. CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que se emiten en los casos de su conocimiento.

1. Estudio normativo.

En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 160 del CCA2 prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso el cual, en su numeral 1º dispone: “Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: (…)

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)” 2 ARTÍCULO 160. Modificado por el art. 50, Ley 446 de 1998 Serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, además de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes: …”, hoy Código General del Proceso.

Realizadas las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará infundado el impedimento presentado por los funcionarios en comento,

teniendo en cuenta que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció la prima especial de servicios a que hace alusión el presente asunto, pero excluyó a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que optaron por la escala salarial de los Decretos 53 y 109 de 1993. Por tanto, las disposiciones citadas que serán objeto de análisis en este caso y que regulan las escalas y beneficios salariales de la parte demandante, no se relacionan con las normas aplicables a los funcionarios de la Rama Judicial, como son los magistrados que se declaran impedidos en este asunto. La jurisprudencia de esta corporación ha sostenido que no es suficiente cualquier manifestación o comentario del juzgador para declarar su impedimento, sino la emisión de un juicio concreto debidamente sustentado y directamente relacionado con el asunto materia de decisión3. Así las cosas, al no existir relación directa entre la demanda instaurada y el impedimento expresado por los funcionarios remitentes, la Sala lo declarará infundado y ordenará continuar con el trámite de la actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE PRIMERO: Declarar infundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Helena de Jesús Osorio Barrientos, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda, para

que se continúe con la actuación, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 20 de marzo de 1996. C.P. Amado Gutiérrez Velásquez. Igualmente auto del 13 de marzo de 2001, radicado 2001-0396-01 C.P. Tarsicio Cáceres Toro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CARMELO PERDOMO CUÉTER RAFAEL FCO. SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

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