CE-SECCION SEGUNDA-66001-33-31-000-2012-00012-01(3507-18)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-33-31-000-2012-00012-01(3507-18)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPEDIMENTO - Prima especial / MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - Interés directo en el proceso Examinado el expediente la Sala estima fundado el impedimento manifestado, toda vez que como bien lo manifestaron los integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda, poseen un interés en las resultas del caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con el resultado del litigio planteado. En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho Tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y ordenando que de la lista de Conjueces del Tribunal se designen los que han de remplazarlos para resolver la apelación interpuesta por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juez Ad Hoc de Pereira, el 14 de noviembre de 2017. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 131 NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 66001-33-31-000-2012-00012-01(3507-18)
Actor: DUPARFAY DE JESUS BUITRAGO TORRES
Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE
ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ
Referencia: DECRETO 01 DE 1984. DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO
MANIFESTADO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 11 de septiembre de 20181, para resolver sobre la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, para conocer del presente asunto. Al respecto:
I. ANTECEDENTES
1Folio 350 del expediente En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Durfay de Jesús Carvajal Castañeda, en su calidad de Juez Administrativo, durante los años 2006, 2007 2008 y 2009, mediante apoderado judicial2, interpuso demanda que correspondió en primera instancia a los Juzgados del Circuito Judicial de Pereira; una vez la totalidad de los jueces del Circuito de Pereira manifestaron su impedimento para conocer del asunto y se resolvió un conflicto de competencia3 suscitado entre el Tribunal de Risaralda y los Jueces Civiles del Circuito, a quien fueron enviadas las diligencias por parte del Tribunal de Risaralda; dicho Tribunal mediante providencia del 15 de junio de 2012, folio (149), aceptó el impedimento de los señores jueces y les separo del conocimiento del asunto, ordenando que de la lista de Conjueces de la citada Corporación, se designara un Juez Ad-hoc. Cumplido lo anterior, se designa al Doctor Jorge Alberto Díaz Cadavid, Juez adhoc del Circuito Judicial de Pereira, impulsa el trámite correspondiente del asunto
emite el fallo objeto de estudio, folio (322 a 330). La demandante incoa la presente acción con el objeto de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficio DESAJ1994 del 19 de octubre de 2009, Resolución 0954 de marzo 9 de 2011, por medio de la cual se negó el pago de las prestaciones reclamadas sobre el 30% de su asignación básica mensual como jueces del Circuito. Resolución 1678 del 27 de noviembre de 2009, por medio de la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición y se concede el de apelación. Resolución 1897 del 1º de marzo de 2010, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación, suscrita por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicitó la parte demandante se condenara a la entidad demandada a 2 Folio 1-2 del expediente principal. 3 Auto del 27 de abril de 201, con Ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco, del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, donde se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal de Risaralda y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, precisando que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, (Ley 446 de 1998). reconocer y pagar todas las prestaciones sociales, incluyendo sus cesantías devengadas durante su vinculación como funcionario judicial, con inclusión para dicho reajuste del 30% de la prima especial que estipula el artículo 14 de la Ley 4ª
de 1992, desde el año 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009. De igual forma solicita que dicha entidad debe liquidar e indexar las diferencias salariales y prestacionales con base en el IPC. Ahora bien, mediante sentencia de primera instancia, el Juez Ad Hoc doctor Jorge Alberto Díaz Cadavid, accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por la demandante; contra esta decisión la apoderada de la parte demandada, interpone recurso de apelación4, dentro del término establecido para ello. Encontrándose el proceso para considerar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de noviembre de 2017, proferida por el Juez Ad Hoc del Circuito Judicial de Pereira; los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda, manifestaron estar incursos en causal de impedimento, para conocer del referido asunto.
I. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Mediante auto del 11 de mayo 20185, los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, manifestaron estar impedidos para conocer del proceso de la referencia, interpuesto por Duparfay de Jesús Buitrago Torres, contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, señalando que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 141 del C. G. P.6, por tener interés indirecto en las resultas del proceso.
II. DEL CASO EN CONCRETO 4 Folio 332 del expediente. 5 Folio 345 a 346 del expediente 6 Artículo 141 C. G. P., numeral 1º Son causales de recusación las siguientes: (…) 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. El Tribunal Administrativo de Risaralda, indica que la decisión respecto del impedimento debe ser resuelta por el Consejo de Estado de conformidad con lo prescrito por el numeral 4º del artículo 160 A del Decreto 01 de 19847, a saber: “ARTÍCULO 160 A. Adicionado por el art. 42, Ley 446 de 1998 Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: (…) "4. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite". (Subrayas fuera de texto) Ahora bien, examinado el expediente la Sala estima fundado el impedimento manifestado, toda vez que como bien lo manifestaron los integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda, poseen un interés en las resultas del caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con el resultado del litigio planteado. En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho Tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y ordenando que de la lista de Conjueces del Tribunal se designen los que han de remplazarlos para resolver la apelación interpuesta por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juez Ad Hoc de Pereira, el
14 de noviembre de 2017. En mérito de lo expuesto esta Sala, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda; en consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. 7 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 160 A del C.C.A., modificado por el artículo 5º de la Ley 954 de 2005 se señale fecha para llevar a cabo el respectivo sorteo de Conjueces que han de reemplazarlos.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha Ut supra.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS CARMELO PERDOMO CUÉTER
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.