CE-SECCION SEGUNDA-66001-33-31-000-2012-00018-01(5068-16)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-33-31-000-2012-00018-01(5068-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPEDIMENTO – Prima especial / MAGISTRADOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – Impedimento infundado / IMPEDIMENTO INFUNDADO - Los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y los funcionarios de la Rama Judicial están sometidos a regímenes salariales y prestacionales sustancialmente diferentes [A]l tenor de los mencionados decretos, se estableció (i) que los regímenes en ellos contenidos son de obligatorio cumplimiento para aquellas personas que se vinculen con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, el 07 de enero de 1993 y (ii) que aquellos servidores vinculados con anterioridad a su expedición, contaban con la posibilidad de optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de esa misma anualidad, por el régimen establecido en estos, dado el caso de no hacerlo, continuarían rigiéndose por las normas vigentes a la fecha. En conclusión, los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y los funcionarios de la Rama Judicial están sometidos a regímenes salariales y prestacionales sustancialmente diferentes. Con fundamento en lo anterior, y en contraste con el expediente, la Sala de Sección estima infundado el impedimento para conocer del presente asunto, toda vez que los Magistrados del Tribunal no se ven inmersos en la situación descrita en la citada causal, puesto que no tienen interés directo o indirecto en las resultas del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 141 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 66001-33-31-000-2012-00018-01(5068-16)
Actor: MYRIAM QUINTERO LÓPEZ.
Demandado: NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Asunto: DECRETO 01 DE 1984. IMPEDIMENTO – TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.
Decide la Sala de Sección el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, para conocer del presente proceso en primera instancia.
ANTECEDENTES.
La señora MYRIAM QUINTERO LÓPEZ, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda orientada a obtener la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional que resulte como consecuencia del reconocimiento de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reconozca y pague la diferencia salarial y prestacional mensual que resulte entre lo que recibió y lo que debió recibir en el período laborado y sus respectivos aportes al sistema general de seguridad social, sumas debidamente indexadas. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo Risaralda se declararon impedidos para conocer del asunto, con fundamento en la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso (antes artículo 150 del Código de Procedimiento Civil), en razón a que les asiste un interés directo en el resultado
del proceso por hallarse en similares condiciones salariales a las de la demandante1. Para resolver, SE CONSIDERA En el caso sub júdice los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda declararon su impedimento para conocer el asunto por considerarse incursos en la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso, que dispone: Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. Establecido lo anterior, es preciso señalar que en el artículo 141 del Código General del Proceso, se enumeran las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. 1 Auto de 3 de noviembre de 2016. Folios 318 y 319 del expediente. Junto a ello debe decirse que la taxatividad y orden restrictivo que les confirió el Legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el Juez se abstenga de cumplir los deberes que la ley le asigna y a su vez exigen que la motivación o los hechos que originan el impedimento se enmarquen con toda precisión dentro de alguna de ellas, lo cual obedece además, a la especificidad con la que se encuentran definidas en la norma. Ahora bien, para esta Sala de Decisión resulta imperioso hacer la siguiente precisión sobre el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. En virtud de la Ley 4 de 1992, el Legislador estableció un conjunto de normas,
objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debe tener en cuenta a la hora de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso, de la Fuerza Pública y de los trabajadores oficiales. En desarrollo de los mandatos contenidos en la precitada ley, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 53 y 57 de 1993, por medio de los cuales estableció los regímenes salariales y prestacionales de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, respectivamente. A respecto, el Decreto 53 de 1993 dispuso: Artículo 1. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Artículo 2. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación podrán optar por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993 por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha. (Negrilla y subrayado por fuera del texto) Por su parte, el Decreto 57 de 1993 estableció: Artículo 1. El régimen salarial y prestaciona l establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y
no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público. Artículo 2. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestaciona l establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha. (Negrilla y subrayado por fuera del texto) En síntesis, al tenor de los mencionados decretos, se estableció (i) que los regímenes en ellos contenidos son de obligatorio cumplimiento para aquellas personas que se vinculen con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, el 07 de enero de 19932 y (ii) que aquellos servidores vinculados con anterioridad a su expedición, contaban con la posibilidad de optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de esa misma anualidad, por el régimen establecido en estos, dado el caso de no hacerlo, continuarían rigiéndose por las normas vigentes a la fecha3. En conclusión, los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y los funcionarios de la Rama Judicial están sometidos a regímenes salariales y prestacionales sustancialmente diferentes. Con fundamento en lo anterior, y en contraste con el expediente, la Sala de Sección estima infundado el impedimento para conocer del presente asunto, toda vez que los Magistrados del Tribunal no se ven inmersos en la situación descrita
en la citada causal, puesto que no tienen interés directo o indirecto en las resultas del proceso. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por los 2 De conformidad con el artículo 18 del Decreto 53 de 1993 y el artículo 20 del Decreto 57 de 1993, estas normativas rigen a partir de su fecha de publicación, la cual fue para ambos el 07 de enero de 1993. 3 Las normas hacen referencia a los regímenes consagrados en los Decretos 2699 de 1991 y 78 de 1990; el primero parea los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, y el segundo para los funcionarios de la Rama Judicial. Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
CARMELO PERDOMO CUÉTER CÈSAR PALOMINO CORTÈS
Relatoria JORM