CE-SECCION SEGUNDA-66001-33-31-000-2012-00135-01(3620-18)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-33-31-000-2012-00135-01(3620-18)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO / PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS - Inclusión Revisada la demanda, se encuentra que lo pretendido es la inclusión de la prima especial del 30% del salario básico mensual en las prestaciones sociales de la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el cual señala como beneficiarios a « […] los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y […] Jueces de la República […]». Así pues, los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda tendrían un interés directo en el asunto porque podrían verse beneficiados con la decisión del mismo, al encontrarse en una situación similar. En ese sentido, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, resulta imperativo admitir la separación del conocimiento del proceso de la referencia a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
160A / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 66001-33-31-000-2012-00135-01(3620-18)
Actor: LUCÍA VERÓNICA URIBE RAMÍREZ
Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
ASUNTO La Sala decide sobre el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Lucía Verónica Uribe Ramírez en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado, la señora Lucía Verónica Uribe Ramírez impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que pretendió la nulidad del Oficio DESAJ 1965 del 19 de octubre de 2009 suscrito por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, y de las Resoluciones 1680 del 27 de noviembre de la misma anualidad y 1893 del 1 de marzo de 2010, emitidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; actos a través de los cuales se negó el reconocimiento y pago, entre el 1 de enero del 2006 y el 31 de diciembre de 2009, de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado con base en el 70% del salario básico y la totalidad de éste, con la inclusión de la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico devengado por el demandante mensualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Encontrándose el proceso ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, los magistrados del mismo manifestaron su impedimento para conocer del proceso
de la referencia, por considerar que, al tratarse los actos administrativos demandados de disposiciones que desde el punto de vista salarial conciernen a los magistrados de tribunal y magistrados auxiliares, podrían incurrir en la causal de impedimento contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, cuyo texto es el siguiente: «[..]Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario cuando se advierte la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión, además, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia en las decisiones que emite la justicia en los casos de su conocimiento.
1. Estudio normativo Las causales de impedimento para magistrados y jueces administrativos están contenidas, por remisión expresa del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, en el artículo 141 del Código General del Proceso que establece en su numeral 1 lo siguiente: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación
las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]» Por otro lado, el numeral 4 del artículo 160-A del Código Contencioso
Administrativo señala: «Artículo 160-A. De los impedimentos. Para el trámite de los
impedimentos se seguirán las siguientes reglas: […] 2. <Numeral modificado por el artículo 5 de la Ley 954 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite.»
2. Se configura la causal de impedimento Revisada la demanda, se encuentra que lo pretendido es la inclusión de la prima especial del 30% del salario básico mensual en las prestaciones sociales de la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el cual señala como beneficiarios a « […] los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y […] Jueces de la República […]». Así pues, los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda tendrían un interés directo en el asunto porque podrían verse beneficiados con la decisión del mismo, al encontrarse en una situación similar.
En ese sentido, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 14 del Pacto de
Derechos Civiles y Políticos y el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, resulta imperativo admitir la separación del conocimiento del proceso de la referencia a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE Primero: ACEPTAR el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda para conocer del proceso de referencia. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda a sus magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 160-A del Código
Contencioso Administrativo.