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CE-SECCION SEGUNDA-66001-33-31-001-2006-00138-01(1295-11)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-33-31-001-2006-00138-01(1295-11)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causales / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Nulidad originada en la sentencia La regla general dispone que las nulidades procesales deben surgir al momento de la expedici(cid:243)n de la sentencia, no en etapas anteriores, no obstante, esa regla tiene como excepci(cid:243)n el hecho de que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlas ante el juez porque solo las conoci(cid:243) cuando se dict(cid:243) la sentencia recurrida. […] [S]i bien el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n es un medio de impugnaci(cid:243)n excepcional contra la sentencia que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jur(cid:237)dico que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoraci(cid:243)n probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no aleg(cid:243) oportunamente en el proceso originario, sino que es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez que pueden llegar a afectar el principio de justicia material.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

BogotÆ, D.C., veintiocho (28) de julio dos mil diecisØis (2016).

Radicaci(cid:243)n nœmero: 66001-33-31-001-2006-00138-01(1295-11)

Actor: DIANA PATRICIA LINARES

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE

ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISI(cid:211)N - NULIDAD

ORIGINADA EN LA SENTENCIA.

La Sala decide el Recurso Extraordinario de Revisi(cid:243)n interpuesto por la seæora Diana Patricia Linares contra la sentencia de 5 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, providencia que cobr(cid:243) ejecutoria el 23 de junio de 20091. 1 Folio 373 del cuaderno No. 3. La Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda lo remiti(cid:243) para fallo a este despacho el 21 de enero de 2014. Folio 51 del cuaderno principal. ANTECEDENTES 1.1 Sentencia objeto de revisi(cid:243)n El fallo referido resolvi(cid:243) entre otros aspectos, lo siguiente:

1. REV(cid:211)CASE la sentencia proferida el d(cid:237)a 23 de mayo de 2008 por el Juez Primero Administrativo de Pereira, y en consecuencia declÆrase nula la calificaci(cid:243)n integral de servicios efectuada a la seæora Diana Patricia Linares en el per(cid:237)odo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005, efectuada en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, dentro del marco de las circunstancias precisadas en la parte motiva.

2. NiØgase (sic) las demÆs sœplicas de la demanda, de conformidad con lo expresado en la parte motiva. … La sala de decisi(cid:243)n plantea como problema jur(cid:237)dico definir si se configur(cid:243) la excepci(cid:243)n de inepta demanda por falta de proposici(cid:243)n jur(cid:237)dica completa como lo indic(cid:243) el a quo o, si por el contrario, como lo aleg(cid:243) la demandante en su apelaci(cid:243)n, el acto mediante el cual se retir(cid:243) del servicio a Diana Patricia Linares no era el del abandono, sino el que conten(cid:237)a la confirmaci(cid:243)n de la calificaci(cid:243)n recogida en el formulario de servicios y la Resoluci(cid:243)n 012 del 8 de agosto de 2006 que resolvi(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto contra la calificaci(cid:243)n insatisfactoria.

Al analizar el asunto, el Tribunal diferenci(cid:243) el acto de calificaci(cid:243)n insatisfactoria y el de abandono del servicio para seæalar que si bien tra(cid:237)an como consecuencia el retiro y la exclusi(cid:243)n de la carrera judicial, el juicio de legalidad de uno y otro eran diferentes y que en este caso, el cuestionado era el de la calificaci(cid:243)n de servicios. Hizo un resumen de la calificaci(cid:243)n integral realizada por el Juez 3” Civil Municipal de Pereira a la demandante entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005, para concluir que en los (cid:237)tems calificados de presentaci(cid:243)n y organizaci(cid:243)n del sitio de

trabajo, conservaci(cid:243)n y utilizaci(cid:243)n de los recursos disponibles para cumplir las funciones y, organizaci(cid:243)n de tareas, rendimiento y control de tØrminos se hizo una valoraci(cid:243)n subjetiva por parte del nominador, dado que de conformidad con el art(cid:237)culo 170 de la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional, la evaluaci(cid:243)n deb(cid:237)a ser el resultado de un control permanente del desempeæo del funcionario, situaci(cid:243)n que no evidenci(cid:243) en el plenario, por lo que decidi(cid:243) anular la calificaci(cid:243)n referida. A pesar de la nulidad, la Sala se refiri(cid:243) a la imposibilidad de ordenar el restablecimiento del derecho solicitado, porque a la actora se le sigui(cid:243) un trÆmite independiente que declar(cid:243) la vacancia por abandono del cargo (Resoluci(cid:243)n 016 de septiembre de 2006), que a pesar de ser independiente del demandado y no constituir un acto complejo para integrar la proposici(cid:243)n jur(cid:237)dica completa, goza de presunci(cid:243)n de legalidad y produce de manera aut(cid:243)noma efectos jur(cid:237)dicos, lo que lleva a la imposibilidad de ordenar su reintegro en raz(cid:243)n a que dicho acto no fue demandado en este proceso ni en otro, convirtiØndose en un obstÆculo jur(cid:237)dico para alcanzar el efecto restablecedor pretendido. 1.2. Fundamento del recurso de revisi(cid:243)n

La seæora Diana Patricia Linares2, actuando en nombre propio, solicita revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 5 de marzo de 20093. Invoca la causal prevista en el numeral 6” del art(cid:237)culo 188 del C.C.A. Para sustentarla hace un recuento de las actuaciones seguidas en los trÆmites de la calificaci(cid:243)n insatisfactoria y abandono del cargo y de los errores en que incurrieron esas decisiones, fundamentalmente seæala, que el magistrado no debi(cid:243) aceptar como prueba la resoluci(cid:243)n que declar(cid:243) el abandono, cuando la realidad sustancial atacada era otra. Aduce que los actos de calificaci(cid:243)n y abandono del cargo solo nacieron a la vida jur(cid:237)dica cuando se levant(cid:243) el fuero sindical, entonces se cuestiona: i) si la sentencia que orden(cid:243) dicho levantamiento era del 23 de octubre de 2006, y la Resoluci(cid:243)n 013 de abandono del cargo era posterior, aplicarla constitu(cid:237)a un yerro inexcusable pues no se pod(cid:237)a tener como prueba; y ii) cuando la resoluci(cid:243)n de calificaci(cid:243)n insatisfactoria se hizo efectiva, ella se encontraba laborando, entonces, ¿c(cid:243)mo era posible que se argumentara un abandono del cargo?. 2 En escrito presentado el 31 de mayo de 2011, fol. 1-11 del cuaderno principal, 3 Notificado por edicto desfijado el 13 de marzo de ese mismo aæo y sobre el cual solicit(cid:243) correcci(cid:243)n y

aclaraci(cid:243)n, peticiones que fueron negadas por auto de junio 11 de junio de 2009. Finalmente concreta que la sentencia del Tribunal incurri(cid:243) en dos irregularidades: apreciaci(cid:243)n errada de las pruebas e interpretaci(cid:243)n equivocada de una norma jur(cid:237)dica, ya que cuando se demostr(cid:243) que no era cierta la calificaci(cid:243)n debi(cid:243) aplicar la norma constitucional que ordena la protecci(cid:243)n al trabajo, vida digna, el derecho a la pensi(cid:243)n y salud en vez de una resoluci(cid:243)n de un juez. 1.3 Contestaci(cid:243)n del recurso extraordinario La accionada no present(cid:243) escrito.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Recurso Extraordinario de Revisi(cid:243)n fue introducido en nuestro ordenamiento Contencioso Administrativo, en los tØrminos conocidos, por el Decreto No. 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente por la Ley 1437 de 2011.

En tratÆndose de los fallos proferidos por los Tribunales Administrativos de acuerdo al lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C-520 de 4 de agosto de 20094, la competencia para conocer los recursos extraordinarios estÆ radicada en la secci(cid:243)n5 que conozca del asunto. En este caso atendiendo el criterio de especializaci(cid:243)n laboral, se le atribuye la competencia a la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado y a la Subsecci(cid:243)n que

le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2(cid:176) del art(cid:237)culo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el art(cid:237)culo 1(cid:176) del Acuerdo N(cid:176) 55 de 2003. 4 M.P. María Victoria Calle Correa. En esa decisión se declaró inexequible el aparte “dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”. 5 Pueden consultarse entre otras: Radicado: 2004-00658-01, M.P. Bertha Luc(cid:237)a PÆez de Ram(cid:237)rez; Radicado interno: 2239-12, actor: Emiliano Arrieta Monterroza, M.P. Sandra Lisset Ibarra VØlez; radicado interno: 203410, actor: Marcial Caicedo Lagarejo, M.P. Lu(cid:237)s Rafael Vergara Quintero; Radicado Interno: 1819-01, actor: Julio Cesar Cuadrado, M.P. Sandra Lisset Ibarra VØlez. El recurso se analizarÆ bajo los presupuestos del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, toda vez que se present(cid:243) el 31 de mayo de 2011, esto es, en vigencia del Decreto 01 de 1984. 2.2. Problema jur(cid:237)dico La Sala de la Subsecci(cid:243)n B debe definir si en la sentencia proferida el 5 de marzo de 2009 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, se configura la causal de revisi(cid:243)n prevista en el numeral 6” del art(cid:237)culo 188 del C(cid:243)digo Contencioso

Administrativo, al existir una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso por incurrir en: i) apreciaci(cid:243)n errada de las pruebas al tener en cuenta para fallar la Resoluci(cid:243)n No. 013 de 18 de agosto de 2006 que declar(cid:243) el abandono del cargo, y ii) si el juez colegiado hizo interpretaci(cid:243)n equ(cid:237)voca de la norma jur(cid:237)dica a aplicar, en tanto dio prevalencia a un acto administrativo proferido por un Juez sobre la Carta Pol(cid:237)tica. 2.3. Resoluci(cid:243)n del caso concreto El actor invoc(cid:243) la causal contenida en el numeral 6” del art(cid:237)culo 188 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo que textualmente dice: “…

6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci(cid:243)n. …” Frente a esta causal el recurrente debe probar que la sentencia incurri(cid:243) en una de las nulidades procesales previstas en el art(cid:237)culo 140 del C.P.C6., o que resulta viciada por hechos que si bien no estÆn previstos como causal de nulidad 6 As(cid:237) lo ha sostenido la jurisprudencia de la corporaci(cid:243)n como se puede leer en las siguientes providencias: del 20 de abril de 2004, expediente nœmero: 11001-03-15-000-1996-0132-01; del 18 de octubre de 2005,

expediente nœmero 11001-03-15-000-2000-00239-00, del 7 de febrero de 2006, expediente nœmero 11001-0315-000-1997-00150-00; del 2 de marzo de 2010, expediente nœmero 185; del 9 de marzo de 2010, expediente nœmero 1100103150002002-1024-01, y del 31 de mayo de 2011, expediente nœmero 110010315000200800294-00. procesal, s(cid:237) pueden afectar la legalidad y justicia de la decisi(cid:243)n, hasta el punto de desconocer el art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n. En ese sentido se pueden concretar ciertas situaciones, como por ejemplo, la condena a la parte que no fue vinculada al proceso; o cuando la sentencia que se dicta a pesar de que el proceso estaba legalmente suspendido o interrumpido; o en los eventos en que la competencia estÆ radicada en las corporaciones judiciales y se profiere la sentencia sin el nœmero de votos necesarios para la aprobaci(cid:243)n; o cuando la sentencia no tiene formal ni materialmente motivaci(cid:243)n; o la que no guarda congruencia con el objeto del proceso; o cuando decide aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicci(cid:243)n o competencia del juez; o en el caso de que se proferirÆ la sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violaci(cid:243)n del debido proceso, entre otros eventos. La regla general dispone que las nulidades procesales deben surgir al momento de la expedici(cid:243)n de la sentencia, no en etapas anteriores7, no obstante, esa regla

tiene como excepci(cid:243)n el hecho de que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlas ante el juez porque solo las conoci(cid:243) cuando se dict(cid:243) la sentencia recurrida. Esa carga probatoria es del recurrente, de lo contrario, la causal de revisi(cid:243)n se convierte en una oportunidad extraordinaria para que las partes subsanen las omisiones del proceso ordinario y aleguen nulidades o errores procesales que debieron alegar en la oportunidad prevista en el art(cid:237)culo 142 CPC o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los tØrminos del art(cid:237)culo 144 ib.8. 7 As(cid:237) se concret(cid:243) en la sentencia del 2 de marzo de 2010, radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-15-000-2001-0091-01. 8 Art(cid:237)culo 142. Oportunidad y trÆmite Las nulidades podrÆn alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuaci(cid:243)n posterior a Østa si ocurrieron en ella. La nulidad por no interrupci(cid:243)n del proceso en caso de enfermedad grave, deberÆ alegarse dentro de los cinco d(cid:237)as siguientes al en que haya cesado la incapacidad. La nulidad por indebida representaci(cid:243)n o falta de notificaci(cid:243)n o emplazamiento en legal forma, podrÆ tambiØn alegarse durante la diligencia de que tratan los art(cid:237)culos 337 a 339, o como excepci(cid:243)n en el proceso que se

adelante para la ejecuci(cid:243)n de la sentencia, o mediante el recurso de revisi(cid:243)n si no se aleg(cid:243) por la parte en las anteriores oportunidades. La declaraci(cid:243)n de nulidad s(cid:243)lo beneficiarÆ a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario. Dichas causales podrÆn alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal. La solicitud se resolverÆ previo traslado por tres d(cid:237)as a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesario la prÆctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario se tramitarÆ incidente. La nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrÆ alegarse tambiØn en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3. Art(cid:237)culo 144. La nulidad se considerarÆ saneada, en los siguientes casos:

1. Cuando la parte que pod(cid:237)a alegarla no lo hizo oportunamente.

2. Cuando todas las partes, o la que ten(cid:237)a interØs en alegarla, la convalidaron en forma expresa antes de haber sido renovada la actuaci(cid:243)n anulada.

Como se indic(cid:243) en el problema jur(cid:237)dico, la Sala debe resolver como primer cuestionamiento, si en la sentencia recurrida se configura una nulidad porque el Tribunal Administrativo de Risaralda incurri(cid:243) en una apreciaci(cid:243)n errada de las

pruebas, toda vez que tuvo en cuenta para fallar la Resoluci(cid:243)n No. 013 de 18 de agosto de 2006, que declar(cid:243) el abandono del cargo y que en su sentir nunca naci(cid:243) a la vida jur(cid:237)dica, dado que cuando se profiri(cid:243), la demandante ya no era funcionaria del Juzgado 3” Laboral del Circuito de Pereira; La Sala debe seæalar que los argumentos presentados por la recurrente no cumplen los requisitos para la procedencia de la causal, pues no se estÆn alegando irregularidades que tengan que ver exclusivamente con el procedimiento, sino errores que segœn Diana Patricia Linares estÆn relacionados con el juicio realizado por el juez al asumir la decisi(cid:243)n. En efecto, todos las razones que soportan la pretensi(cid:243)n del recurso extraordinario tienden a revivir un debate sustancial ya juzgado y concluido, lo cual se insiste, no es el objetivo del rØgimen de nulidades procesales consagrado en el art(cid:237)culo 140 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, pues s(cid:243)lo es posible estudiar por esa v(cid:237)a los errores in procedendo en que se haya podido incurrir el juez al momento de la expedici(cid:243)n del fallo. En otros tØrminos, debatir la decisi(cid:243)n del Tribunal porque neg(cid:243) el restablecimiento del derecho soportado en la existencia de un acto administrativo que imped(cid:237)a su reintegro, como era la declaratoria del abandono del cargo, implica reabrir la controversia jur(cid:237)dica y lo convertir(cid:237)a en otro recurso de apelaci(cid:243)n.

El segundo argumento para demostrar la causal de revisi(cid:243)n la hizo consistir la actora en la interpretaci(cid:243)n equ(cid:237)voca de la norma jur(cid:237)dica, por cuanto decidi(cid:243) aplicar un acto administrativo proferido por un juez como fue la resoluci(cid:243)n que declar(cid:243) el abandono del cargo, en vez de la Carta Pol(cid:237)tica, norma de normas que le garantiza unos derechos fundamentales que eran los que deb(cid:237)a proteger. Este sustento puede rebatirse de la misma manera que el primero, pues aqu(cid:237) tambiØn se discute la interpretaci(cid:243)n del juez, consistente en haberle dado

3. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actœa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente.

4. Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumpli(cid:243) su finalidad y no se viol(cid:243) el derecho de defensa.

5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepci(cid:243)n previa.

Saneada esta nulidad, el juez seguirÆ conociendo del proceso. No podrÆn sanearse las nulidades de que tratan las nulidades (sic) 3 y 4 del art(cid:237)culo 140 ni la proveniente de falta de jurisdicci(cid:243)n o de competencia funcional. prelaci(cid:243)n al acto de abandono del cargo y no a las normas que proteg(cid:237)an su estabilidad laboral. Debe insistirse en que si bien el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n es un medio de

impugnaci(cid:243)n excepcional contra la sentencia que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jur(cid:237)dico que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoraci(cid:243)n probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no aleg(cid:243) oportunamente en el proceso originario, sino que es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. Como en el caso que se estudia no se demostr(cid:243) la causal alegada, la Sala declarara infundado el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n propuesto por Diana Patricia Linares contra la sentencia de 5 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,

3. FALLA PRIMERO. DECLARAR infundado el Recurso Extraordinario de Revisi(cid:243)n interpuesto por Diana Patricia Linares, contra la sentencia de 5 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisi(cid:243)n.

SEGUNDO. Devolver a la interesada, sin necesidad de desglose, la p(cid:243)liza No.

580-48-994000003061, expedida por la Compaæ(cid:237)a Aseguradora Solidaria de Colombia. TERCERO. Devolver al Tribunal de origen el expediente 66001-33-31-001-200600138-00, que fue enviado en calidad de prØstamo a esta Corporaci(cid:243)n. QUINTO. Cumplido lo anterior, archivar el expediente del recurso extraordinario de revisi(cid:243)n. C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese, cœmplase La anterior decisi(cid:243)n fue aprobada en sesi(cid:243)n de la fecha.

SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ (e)

CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER

Relator(cid:237)a: AJSD/Lmr.

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