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CE-SECCION SEGUNDA-66001-33-33-007-2018-00059-01(3500-20)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-33-33-007-2018-00059-01(3500-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTO / CAUSAL - Interés indirecto / COMPETENCIA

[L]a causal de recusación prevista en el numeral 1º del artículo 141 del CGP […]«Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso»[…]en la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial de que trata el Decreto 382 de 2013, beneficio que guarda semejanza con las pretensiones deprecadas en los casos en que se reclama la bonificación por compensación reconocida a algunos funcionarios de la Rama Judicial mediante el Decreto 610 de 1998, o, la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 66001-33-33-007-2018-00059-01(3500-20)

Actor: CONSUELO DOLORES SÁNCHEZ TOBAR

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: LEY

1437 DE 2011. RESUELVE MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO. TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE RISARALDA. RESUELVE IMPEDIMENTO.

Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de la referencia. ANTECEDENTES La señora CONSUELO DOLORES SÁNCHEZ TOBAR, mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le negó la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial establecida en el Decreto 382 de 20131. A título de restablecimiento del derecho solicitó: « […] que se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad las expresiones “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” y “mientras el servidor público permanezca en el servicio…” contenidas en el artículo primero del Decreto 382 de 2013, y por tanto: PRIMERO: Se declare que la bonificación judicial de que trata el Decreto 382 de 2013, ajustada entre otros, mediante los Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015 y 219 de 2016, constituye factor salarial.

SEGUNDO: Que se liquide y pague el respectivo retroactivo de todas las prestaciones económicas causadas desde el 1.º de enero de 2013 hasta la fecha, teniendo en cuenta para ello la bonificación judicial de que trata el Decreto 382 de 2013, ajustada entre otros, mediante los Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015 y 219 de 2016.

TERCERA: Que todas las sumas reconocidas sean debidamente indexadas.

CUARTA: Que para el pago de las prestaciones económicas que se causen o

lleguen a causar, se tenga en cuenta como factor de liquidación de las mismas, la bonificación judicial de que trata el Decreto 382 de 2013, con sus respectivas modificaciones.

QUINTA: Que se condene a la entidad demandada a cancelar y pagar las costas del proceso.» MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda se declararon impedidos para conocer del asunto, con fundamento en la causal 1ª del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 – CGP, en razón a que, si bien no son beneficiarios de la 1 Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones. bonificación judicial discutida, el debate se concentra en el carácter salarial del porcentaje devengado por dicho concepto y que puede influir en las demás prestaciones percibidas por la demandante.

Adicionalmente, mencionan que comparten la discusión respecto del carácter salarial de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, para el caso de los magistrados del tribunal, específicamente, donde se reclama la diferencia salarial generada por dicho concepto, situación que ha ocasionado que los miembros del tribunal presenten reclamaciones administrativas, e incluso demandas en contra de la administración solicitando su reconocimiento, lo cual podría generar un interés por lo menos indirecto en las resultas del proceso. CONSIDERACIONES Señalaron estos funcionarios que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1º del artículo 141 del CGP que preceptúa lo siguiente: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus

parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» (Negrilla fuera de texto original) Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento. Previo a resolver lo pertinente, se debe recordar que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial de que trata el Decreto 382 de 2013, beneficio que guarda semejanza con las pretensiones deprecadas en los casos en que se reclama la bonificación por compensación reconocida a algunos funcionarios de la Rama Judicial mediante el Decreto 610 de 1998, o, la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; prestaciones de las cuales son beneficiarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos del país. Ahora bien, analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues poseen un interés indirecto en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que el carácter de la bonificación judicial que se debate, llegado el caso, podría tener incidencia en materia salarial y prestacional, situación que compromete su imparcialidad. En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del

presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos para administrar justicia en el sub lite. Debido a lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para que proceda a sortear los Conjueces que habrán de reemplazarlos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Subsección en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Relatoría: AJSD/Cle/Lmr.

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