CE-SECCION SEGUNDA-66001-33-33-751-2015-00117-01(0846-19)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-33-33-751-2015-00117-01(0846-19)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPEDIMENTO - Finalidad / IMPEDIMENTO - Objeto / IMPEDIMENTO - Del juez administrativo / IMPEDIMENTO - Por interés directo o indirecto en el proceso / IMPEDIMENTO - Procedencia / IMPEDIMENTO - Aceptación El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento. Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley, poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas, y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación, para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las consagradas en el artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo numeral 1 es del siguiente tenor literal: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. Las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda son las siguientes: Por lo anterior, y teniendo en cuenta que los miembros de esta Sala como integrantes del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo de Risaralda, en términos prestacionales nos encontramos en la misma situación salarial y prestacional descrita en la demanda, y particularmente respecto de la prestación deprecada, hemos iniciado reclamaciones administrativas unos y otros demandas en ejercicio del medio de control de la referencia con pretensiones similares, lo cual es suficiente para establecer que la expectativa en torno a la decisión que se adopte en el presente caso se constituye en una circunstancia de evidente interés particular para cada uno, motivo por el cual consulta la lealtad debida a la administración de justicia apartarnos del conocimiento del presente asunto, pues lo que se persigue en efecto a través de este proceso es precisamente una cuestión que ineludiblemente pudiere interesarle a todos los Magistrados por ser aplicables las mismas normas jurídicas en lo relativo a remuneración, derechos y prestaciones. De la fundamentación en contraste con la causal invocada, la Sala considera que se cumplen los supuestos para declarar fundado el impedimento que se manifiesta, teniendo en cuenta que les asiste un interés directo en el resultado del proceso porque la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de salarios y prestaciones sociales, con inclusión del valor correspondiente a la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico, que prevé el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; por ende, persiguen el mismo interés salarial que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial. Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia que se establecen
en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-33-33-751-2015-00117-01(0846-19)
Actor: HILDA MARÍA SAFFON BOTERO
Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: PRIMA ESPECIAL - MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Decide la Sala el impedimento manifestado por los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda para conocer del asunto de la referencia.
1. Antecedentes 1.1. La demanda Actuando por intermedio de apoderado judicial, la señora Hilda María Saffon Botero presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anulen los siguientes actos: i) Oficio N° DESAJP14-605 del día 24 de julio de 2014, proferido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, que negó la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de la prima especial; y ii) acto ficto negativo derivado del silencio que guardó la administración frente al recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el pago integral de la prima
especial con el fin de recomponer el monto de la asignación básica mensual; y ii) la reliquidación y pago de las prestaciones sociales devengadas durante su vinculación como funcionaria judicial con inclusión de la prima especial del 30% establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios. 1.2. La manifestación de impedimento Los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda declararon que se hallan incursos en la causal de impedimento que establece el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, pues tienen interés directo en las resultas del proceso, en tanto se discute un asunto con incidencia para los funcionarios judiciales.
2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme lo establece el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 20111, esta Sección es competente para resolver el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda. 2.2. Análisis de la sección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley, poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas, y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.
El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación, para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las consagradas en el artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo numeral 1 es del siguiente tenor literal: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
Las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda son las siguientes: 1 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». Por lo anterior, y teniendo en cuenta que los miembros de esta Sala como integrantes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, en términos prestacionales nos encontramos en la misma situación salarial y prestacional descrita en la demanda, y particularmente respecto de la prestación deprecada, hemos iniciado reclamaciones administrativas unos y otros demandas en ejercicio del medio de control de la referencia con pretensiones similares, lo cual es suficiente para establecer que la expectativa en torno a la decisión que se adopte en el presente caso se constituye en una circunstancia de evidente interés particular para
cada uno, motivo por el cual consulta la lealtad debida a la administración de justicia apartarnos del conocimiento del presente asunto, pues lo que se persigue en efecto a través de este proceso es precisamente una cuestión que ineludiblemente pudiere interesarle a todos los Magistrados por ser aplicables las mismas normas jurídicas en lo relativo a remuneración, derechos y prestaciones. De la fundamentación en contraste con la causal invocada, la Sala considera que se cumplen los supuestos para declarar fundado el impedimento que se manifiesta, teniendo en cuenta que les asiste un interés directo en el resultado del proceso porque la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de salarios y prestaciones sociales, con inclusión del valor correspondiente a la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico, que prevé el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; por ende, persiguen el mismo interés salarial que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial. Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia que se establecen en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
3. Resuelve
1. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
2. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.
Notifíquese y cúmplase. La presente providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENAHERNÁNDEZ
Agd/ddg