CE-SECCION SEGUNDA-67001-23-31-000-2000-02858-01(2974-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-67001-23-31-000-2000-02858-01(2974-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
INTERESES POR MORA EN EL PAGO DE CESANTIAS – Carencia de causa / INTERESES POR MORA EN EL PAGO DE CESANTIAS – Son susceptibles de conciliación El convenio aprobado por decisión judicial incluyó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria y de cualquier otro emolumento que llegare a causarse. De manera que el pago de la sanción moratoria carece de causa en el presente proceso y, por ende, no es viable acceder a su reconocimiento pues, de hacerse, se estaría desconociendo el acuerdo de voluntades de quienes son parte y favoreciendo un enriquecimiento para el demandante y un empobrecimiento para la administración. De otra parte, en cuanto a la procedencia de la transacción en asuntos como el sometido a consideración, la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, en fallo del 29 de mayo de 2003, radicación número 44001-23-31-000-1999-0530-01 (2701-02), actor Napoleón Carranza, con ponencia de la doctora Ana Margarita Olaya Forero, sostuvo que si bien es cierto de conformidad con el artículo 53 constitucional el trabajador tiene una limitación de carácter constitucional para la libre disposición de sus derechos laborales ciertos e indiscutibles por medio de transacción o conciliación, los derechos inciertos o discutibles, como puede ser en determinado momento el derecho a la sanción moratoria, sí pueden ser objeto de una transacción válida. En el caso sometido a consideración, el derecho innegable e incuestionable que no es susceptible de transacción o conciliación es el de las cesantías. La sanción moratoria, sí es objeto de tales mecanismos alternativos de solución de conflictos
laborales dado que no es una prestación social en sí misma, sino una penalidad por el incumplimiento de una obligación. Como quedó establecido, el actor, mediante apoderada, con pleno consentimiento, libre de toda presión, fuerza o apremio, convino el pago de la suma de $8.000.000 por concepto de “intereses e indexación, indemnización moratoria y cualquier otro emolumento que llegare a causarse (Ley 244/95)”, y, por tanto, no hay lugar a la sanción impetrada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 673001-23-31-000-2000-02858-01(2974-05)
Actor: VICTOR RAMIREZ RODRIGUEZ Demandado: MUNICIPIO DE EL ESPINAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las súplicas de la demanda incoada por VÍCTOR RAMÍREZ RODRÍGUEZ contra el municipio de El Espinal.
1. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 0289 del 10 de abril de 2000 y 0392 del 4 de mayo de 2000, mediante las cuales se negó al actor la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas.
Como consecuencia pretende el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la ley 244 de 1995 por la falta de pago oportuno de las mismas, liquidadas desde el 15 de septiembre de 1996 y hasta cuando se le paguen. Solicita se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El señor VÍCTOR RAMÍREZ RODRÍGUEZ se desempeñó como celador del municipio de El Espinal, Tolima, durante el período comprendido entre el 2 de abril de 1975 y el 30 de julio de 1996, devengando una asignación mensual de $211.800. Fue vinculado al servicio de la administración municipal de El Espinal, mediante nombramiento contenido en el Decreto No. 003 del 11 de enero de 1982, en el cargo de celador del municipio de El Espinal, del que se posesionó debidamente y lo ejerció hasta el 30 de julio de 1996. En razón a que la alcaldía municipal no le pagó lo adeudado por concepto de cesantías definitivas, el demandante VÍCTOR RAMÍREZ RODRÍGUEZ inició un proceso ejecutivo el cual, a la fecha de presentación de esta demanda, cursa en el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal. Mediante escrito de 30 de marzo de 2000 el demandante solicitó al alcalde municipal, con el fin de agotar la vía gubernativa, el reconocimiento y pago de una suma diaria de $7.060 a partir del 15 de septiembre de 1996, hasta cuando se le paguen las cesantías definitivas, valor correspondiente a la sanción prevista en la
ley 244 de 1995. El alcalde municipal de El Espinal, mediante la Resolución No. 0289 de 10 de abril de 2000, le negó la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria. Por medio de la Resolución No. 0392 del 4 de mayo de 2000 se resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido (Fls. 29 a 30).
2. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: De la Ley 244 de 1995, los artículos 2, parágrafos 2 y 4.
3. LA SENTENCIA El a quo, en sentencia de 27 de octubre de 2004, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Argumentó que cuando el demandante instauró la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho ya había iniciado un proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria laboral. Revisados los documentos que obran en el expediente, entre ellos la Resolución No. 0289 del 10 de abril de 2000, la Resolución 548 del 17 de mayo de 2001, expedida por la alcaldía municipal, mediante la cual se llegó a un acuerdo para el pago de las cesantías definitivas, los intereses y la indemnización moratoria, y el oficio presentado por la apoderada del actor, en el que se expresa que el acuerdo celebrado con la entidad se cumplió en su totalidad, se colige que el pago de las cesantías definitivas, aun cuando no se llevó a cabo dentro del término previsto en la ley, se hizo efectivo posteriormente, con los intereses e indemnización moratoria. Así las cosas declarar la nulidad de los actos demandados y ordenar el
reconocimiento de la indemnización moratoria equivaldría a un pago doble. Por lo tanto, a juicio de la primera instancia, no prosperan las pretensiones de la demanda por pago de la indemnización moratoria (Fls.63 a 69).
4. EL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación (Fls. 76-77).
Argumentó que respecto de la indemnización moratoria no existió ningún acuerdo de pago ante la jurisdicción ordinaria, motivo por el cual solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.
5. ALEGATOS La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado pide se confirme la sentencia apelada por cuanto no resulta viable que se solicite nuevamente el pago de la indemnización moratoria cuando este concepto ya se debatió y resolvió por la vía judicial ordinaria ejecutiva, obteniendo el pago de la obligación a cargo del municipio (Fls. 88-97).
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. El problema jurídico por resolver Corresponde a la Sala dilucidar si al actor le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 2º de la ley 244 de 1995, por el pago inoportuno de sus cesantías. 6.2. Los hechos probados El señor VÍCTOR RAMÍREZ RODRÍGUEZ prestó sus servicios al municipio de El Espinal desde el 2 de abril de 1975 hasta el 31 de julio de 1996. El último cargo desempeñado fue el de celador. En la actualidad se encuentra pensionado (Fl.
13). El 27 de noviembre de 1997 el demandante solicitó la expedición del acto de reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas (Fl. 24-25). Por auto del cinco (5) de abril de dos mil (2000), proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal, Tolima, se libró mandamiento de pago en contra del municipio de El Espinal por la suma de $13.152.803, más “los intereses remuneratorios a la tasa corriente para créditos ordinarios,…, más la corrección monetaria a la fecha de pago y costas del proceso” (fl. 15). Mediante Resolución No. 0548 del 17 de mayo de 2001 el alcalde municipal de El Espinal ordena el pago a favor del apoderado judicial del señor Víctor Ramírez Rodríguez, por la suma de veintitrés millones veinte mil ochocientos noventa pesos ($23.020.890), por concepto de cesantías definitivas, bonificación y prima de antigüedad, intereses e indexación (fls. 42 y 43). El 17 de mayo de 2001 la apoderada del actor y el representante judicial de la parte demandada, solicitaron de común acuerdo al Juez Laboral del Circuito de El Espinal la terminación del proceso ejecutivo, dado que convinieron en el pago de las obligaciones requeridas (fls. 44 y 45). A folios 46 y 47 obran, respectivamente, los comprobantes de egreso Nos. 0086 y 3742, que corresponden, en su orden, al valor pagado al actor por cesantías definitivas por los servicios prestados al municipio de El Espinal en el cargo de celador durante el período comprendido del 2 de abril de 1975 al 30 de julio de
1996, y por concepto de intereses, indexación e indemnización moratoria. La apoderada de la parte actora, mediante memorial presentado el 2 de octubre de 2001, solicitó al Juez Laboral del Circuito de El Espinal la terminación del proceso por pago total de la obligación por parte de la entidad territorial (fl. 48). Mediante auto de cinco (5) de octubre de dos mil uno (2001) del Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal, “En virtud de que la señora apoderada del demandante, solicita se decrete la terminación del proceso por pago total de la obligación por parte del ente demandado”, se dispuso, con fundamento en el artículo 537 del C. de P. C., y en consideración a que la obligación se encontraba cumplida, dar por terminado el proceso ejecutivo iniciado por el actor (fls. 49 y 50). Por medio de memorial recibido el 15 de febrero de 2002, suscrito por la apoderada del actor y dirigido al Tribunal Administrativo del Tolima, se expresa: “…en el mes de Mayo de 2001 se llevo (sic) a cabo un acuerdo conciliatorio con el ente demandado, mediante el cual se comprometió a cancelar a mi cliente la suma de $22.020.890 que comprende capital, intereses e indemnización moratoria. Dicho acuerdo fue cumplido en su totalidad, por lo que se solicito (sic) al Juzgado Laboral del Circuito del (sic) Espinal la terminacion (sic) del proceso ejecutivo que cursaba contra el demandado el cual en este momento se halla terminado y archivado…” (fl. 51). Mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2000, el señor VÍCTOR RAMÍREZ
RODRÍGUEZ solicitó al alcalde municipal de El Espinal el reconocimiento y pago a su favor de la suma diaria de $7.060 a partir del 15 de septiembre de 1996 y hasta cuando se le paguen las cesantías definitivas, por concepto de indemnización moratoria (Fl. 6-7). La solicitud fue respondida en forma negativa mediante los actos administrativos impugnados. 6.3. Análisis de la Sala De la sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías La ley 244 de 19951, subrogada en algunos artículos por la ley 1071 de 2006, dispone: “Artículo 1º 2. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, 1 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. 2 Subrogado por el artículo 4º de la ley 1071 de 2006. deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2º 3 La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” En la exposición de motivos del proyecto de ley que a la postre se convirtió en la ley 244 de 1995 se precisó que la finalidad de la misma es lograr el pago puntual de las cesantías del servidor público, mediante un cronograma y un procedimiento ágil, que eviten que éste reciba una suma devaluada. Concretamente se dijo: “Si bien es cierto el inciso tercero del artículo 53 de la Constitución Nacional establece que ‘…el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales …’, ello no significa que las demás prestaciones y retribuciones por el trabajo no deban ser pagadas oportunamente. Todo lo contrario, los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente entre otras razones porque ese fruto es
el sustento de los trabajadores y de sus familias. No obstante lo anterior, la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien 3 Subrogado por el artículo 5o. de la ley 1071 de 2006. porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites (…) Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan solo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses y hasta años atrás al momento de la liquidación. Ni un peso más.”4 En sentencia del 27 de marzo de este año, recaída dentro del expediente 760012331000200002513 01, número interno 2777 – 2004, actor José Bolívar Caicedo Ruiz, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, con ponencia de quien dirige el presente proceso, sostuvo que “el acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva.”. Según se dejó expuesto, la apoderada del actor y el representante judicial de la
parte demandada, acordaron el pago de las obligaciones requeridas, entre ellas la de la moratoria, de conformidad con la siguiente liquidación, según consta en escrito presentado al Juez Laboral del Circuito de El Espinal el 17 de mayo de 2001: “El municipio se compromete a cancelar la suma de VEINTITRES MILLONES VEINTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS ($23.020.890), por concepto de capital, intereses e indexación, discriminados de la siguiente forma: a) capital: $15.020.890 y b) $8.000.000.oo, por concepto de intereses e indexación, indemnización moratoria y cualquier otro emolumento que llegare a causarse (Ley 244/95).
1. La mencionada suma se cancelará de la siguiente forma: a) En cuatro cuotas: la primera de $5.755.222 la cual se cancelará el 30 de Mayo del año en curso, la segunda cuota por valor de $5.755.222, se (sic) deberá ser cancelada el 12 de Julio del año en 4 Gaceta del Congreso 225 de 1995, página 1. curso, la tercera cuota por valor de $5.755.222, deberá ser cancelada el día 16 de Agosto del año en curso y la cuarta cuota por valor de $5.755.224 el 18 de Septiembre del año en curso.” (Fls.44 y
45). Mediante la Resolución No. 0548 del 17 de mayo de 2001 el alcalde municipal de El Espinal ordenó pagar a la apoderada del señor VÍCTOR RAMÍREZ RODRÍGUEZ la suma de veintitrés millones veinte mil ochocientos noventa pesos
Mcte ($23.020.890), por concepto de cesantías definitivas, bonificación y prima de antigüedad, intereses e indexación (fls. 42 y 43). A folio 47 consta copia del comprobante de egreso No. 3742 de 30 de agosto de 2001 por valor de $8.000.000, correspondiente al “RECONOCIMIENTO DE
INTERESES INDEXACION E INDEMNIZACION MORATORIA DEL SEÑOR
VICTOR MANUEL RAMIREZ RODRIGUEZ…”.
Por auto de 5 de octubre de 2001 el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal, en virtud de que la apoderada del demandante solicitó que se decretara la terminación del proceso por pago total de la obligación, dispuso, de conformidad con el artículo 537 del C. de P. C., dar por terminado el proceso ejecutivo (fls. 49 y 50). El convenio aprobado por decisión judicial incluyó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria y de cualquier otro emolumento que llegare a causarse. De manera que el pago de la sanción moratoria carece de causa en el presente proceso y, por ende, no es viable acceder a su reconocimiento pues, de hacerse, se estaría desconociendo el acuerdo de voluntades de quienes son parte y favoreciendo un enriquecimiento para el demandante y un empobrecimiento para la administración. De otra parte, en cuanto a la procedencia de la transacción en asuntos como el sometido a consideración, la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, en fallo del 29 de mayo de 2003, radicación número 44001-23-31000-1999-0530-01 (2701-02), actor Napoleón Carranza, con ponencia de la
doctora Ana Margarita Olaya Forero, sostuvo que si bien es cierto de conformidad con el artículo 53 constitucional el trabajador tiene una limitación de carácter constitucional para la libre disposición de sus derechos laborales ciertos e indiscutibles por medio de transacción o conciliación, los derechos inciertos o discutibles, como puede ser en determinado momento el derecho a la sanción moratoria, sí pueden ser objeto de una transacción válida. En el caso sometido a consideración, el derecho innegable e incuestionable que no es susceptible de transacción o conciliación es el de las cesantías. La sanción moratoria, sí es objeto de tales mecanismos alternativos de solución de conflictos laborales dado que no es una prestación social en sí misma, sino una penalidad por el incumplimiento de una obligación. Como quedó establecido, el actor, mediante apoderada, con pleno consentimiento, libre de toda presión, fuerza o apremio, convino el pago de la suma de $8.000.000 por concepto de “intereses e indexación, indemnización moratoria y cualquier otro emolumento que llegare a causarse (Ley 244/95)”, y, por tanto, no hay lugar a la sanción impetrada. Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión apelada que negó las pretensiones de la demanda.
7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del 27 de octubre de 2004 del Tribunal Administrativo del Tolima, proferida dentro del proceso iniciado por el señor VÍCTOR RAMÍREZ
RODRÍGUEZ contra el municipio de El Espinal, Tolima, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.