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CE-SECCION SEGUNDA-68001-12-33-3000-2013-00770-01(3894-14)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-12-33-3000-2013-00770-01(3894-14)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

VINCULACIÓN LABORAL CON ENTIDAD PÚBLICA / CONTRATO REALIDAD /

ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL / PRUEBA DEL CONTRATO

REALIDAD / CARGA DE LA PRUEBA

[E]l régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.(…)Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o

similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos. NOTA DE RELATORIA: Frente a las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, Exp. D-1430, M.P Hernando Herrera Vergara. Sobre la definición de los criterios en torno al tema del contrato estatal de prestación de servicios, entre ellos, aquellos que sirven para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por medio de estos contratos, ver: C. de E, Sección Segunda , Sentencia de Unificación SUJ-025-CES2-2021 de 9 de septiembre de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2013-01143-01. Referente a la improcedencia de conceder la calidad de empleado público con ocasión de la existencia de la relacion laboral de este con una entidad pública, ver: C. de E, Sentencia del 28 de julio de 2005, Rad. 5212-03, M.P. Tarcisio Cáceres

Toro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / DECRETO LEY 222 DE 1983 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2400 DE 1968 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1950 DE 1973 - ARTÍCULO 7 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 19 / LEY 790 DE 2002 - ARTÍCULO 17 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 48 – NUMERAL 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23

CONTRATO REALIDAD / PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES / PERMANENCIA DE LA LABOR / LABOR INHERENTE A LA ENTIDAD DESEMPEÑADA POR CONTRATISTA Analizados los contratos allegados al expediente (…), se observa que en términos generales fue el mismo a lo largo de la suscripción contractual entre los años 2007 y 2012, que consistió en la prestación de los servicios profesionales como abogada por parte de la actora apoyando los procesos contractuales en sus distintas etapas precontractual, contractual y poscontractual que adelantaba la Oficina de Contratación de la CDMB, en asuntos relacionados con la compra de bienes urbanos y rurales para la Corporación, entre otros temas jurídicos a apoyar. (…) Observa la Sala de acuerdo con el objeto de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la CDMB y la accionante, (…) comparados con las funciones desempeñadas por los cargos de Asesor y de Profesional

Especializado de la Dirección General de la Corporación según el Manual de Funciones de la entidad, que algunas de las actividades a ejecutar por la actora las podía desempeñar el Asesor de la Dirección General de la entidad, supuestos que desdibujan los presupuestos fácticos y normativos de esta modalidad contractual, entre ellos el de la justificación dada por la ausencia de personal de planta que asumiera dichas actividades. Respecto de las funciones específicas del cargo de profesional especializado de la Dirección General de la CDMB, observa la Sala que según la certificación expedida por la demandada están relacionadas de manera general y no aluden propiamente al tema del proceso contractual que adelanta la entidad, lo cual hace presumir a la Sala que como en cualquier Oficina de Contratación de toda entidad pública, debe existir el cargo de Profesional o el de Profesional Especializado, desempeñado por un profesional del derecho encargado del conocimiento de dichos asuntos. Sin embargo, la certificación no lo constató siendo su deber haberlo hecho tal y como así se lo requirió el Tribunal de primera instancia.

TÉRMINO DEL CONTRATO REALIDAD / TÉRMINO DEL CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE SERVICIO

[E]l “término estrictamente indispensable”, corresponde al que está expresamente fijado en el respectivo contrato de prestación de servicios durante el cual el contratista deberá ejecutar el objeto del mismo, sin perjuicio de las prórrogas que se puedan estipular. En todo caso, es enfático el precedente jurisprudencial en advertir que dichos contratos no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo. Traslapadas las anteriores previsiones al caso sub lite, la Sala observa

que la contratación celebrada entre la CDMB y la accionante, fue a través de siete contratos de prestación de servicios profesionales suscritos anualmente, cuyo lapso de duración de las vigencias 2007 al 2012 (…) para un total de 1.700 días, que en términos de años correspondería a cuatro años y seis meses de labores de un servidor público de planta de la entidad. Por tanto, a juicio de la Sala el término estrictamente indispensable que caracteriza la contratación en la modalidad de prestación de servicios profesionales, en este caso de 1.700 días de contratación de la accionante para asesorar en temas contractuales a la CDMB, no lo encuentra ajustado a las premisas jurisprudenciales decantadas en la Sentencia de Unificación, en la medida que su empleo se utilizó por la contratante de manera indefinida a lo largo de la cuestionada contratación pública, para cubrir las necesidades permanentes y los objetivos misionales de la demandada. Siendo así las cosas, se puede afirmar que el desempeño laboral de la contratista como asesora de la oficina de Contratación, no tuvo como origen la prestación de apoyo transitorio a la entidad contratante hoy demandada, ya que se evidencia vocación de permanencia en la gestión por ella desempeñada, como quiera que prácticamente fue contratada para desempeñar los objetos contractuales casi que durante la totalidad de las vigencias 2009, 2010, 2011 y 2012, al tener un plazo de ejecución cada contrato de 315, 342, 345 y 341 días respectivamente que se aproximan a los 365 días de un año calendario. No existe en el expediente, prueba

que ameritara la cuestionada contratación de la demandante, porque no existía en el personal de planta de la entidad, un abogado que contara con el conocimiento especializado en la materia contractual, como argumento que justificara la contratación de la accionante. NOTA DE RELATORIA: Referente a la improcedencia de celebrar contratos de prestación de servicios por un tiempo indefinido, ver: C. de E, Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

CONFIGURACIÓN DEL CONTRATO REALIDAD / PRINCIPIO DE PRMACÍA DE

LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES / SUBORDINACIÓN EN LA

RELACIÓN LABORAL

[U]no de los parámetros con fundamento en el cual se puede medir el nivel de eficiencia en la prestación del servicio en una entidad pública como lo es la CDMB, es a través del cumplimiento de la jornada laboral para lo cual la entidad adoptó como mecanismo de control, el uso de la tarjeta electrónica tanto para acceder a la sede locativa de la Corporación, como para verificar el horario laboral, del cual no estaban excluidos los contratistas. Corolario de lo expuesto según la prueba testimonial y documental analizada, a juicio de la Sala se encuentran acreditados los requisitos de la actividad permanente, personal y subordinada, debido al cumplimiento por parte de la accionante, de la jornada laboral ordinaria como la que cumplía un servidor de planta, que recibía órdenes del Jefe de la Oficina de Contratación, quien en las más de las veces fungía como supervisor del contrato,

a cambio de una contraprestación económica denominada honorarios, a través de la suscripción de contratos estatales que fue indiscriminada y que no se justificó en la temporalidad que los caracteriza, lo que configuró una relación laboral encubierta entre las partes en litigio. De tal suerte que la contratación cuestionada de la demandante, se llevó a cabo con el fin de ejercer funciones públicas propias de los servidores de la Oficina de Contratación y de la Dirección General de la CDMB, dependencia encargada de organizar las actividades relacionadas con el procedimiento de contratación que debía suscribir la Corporación, funciones que deberían ser ejercidas por un funcionario nombrado mediante acto administrativo ordinario o por mérito en virtud del acceso a la carrera administrativa. (…) Desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte de la actora, así como la transitoriedad y temporalidad propias de un verdadero contrato de prestación de servicios, amén de estar probados todos los elementos característicos de la relación laboral, concluye la Sala en el presente asunto, que contrario a lo argumentado por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, se configuró el contrato realidad en el caso de la demandante Alexandra Smith Ruiz Moreno.

CONFIGURACIÓN DEL CONTRATO REALIDAD / PRINCIPIO DE PRMACÍA DE

LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES/ IMPRESCRIPTIBILIDAD DE

LOS DERECHOS PENSIONALES / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

CONGRUENCIA

[R]especto del término de la prescripción para la reclamación de las acreencias laborales y del momento a partir del cual se inicia, la Sala comparte el siguiente

precedente de la pluricitada sentencia del 9 de septiembre que a su vez acoge las previsiones de fallo anterior de unificación del 25 de agosto de 2016: (…) En el sub judice se encuentra acreditado que el último contrato suscrito entre la CDMB y la accionante fue el N° 7644-02 cuya ejecución se desarrolló entre el 19 de enero y el 26 de diciembre de 2012. La demandante solicitó de la CDMB el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones que se derivaran de ésta, en virtud del derecho de petición incoado el día 1° de febrero de

2013. Por tanto, para presentar la accionante la reclamación se encontraba más que dentro del término legal, y, por lo tanto, no hay lugar a declarar la prescripción sobre ningún periodo contractual, como quiera que sólo existió una única vinculación laboral sin solución de continuidad.(…) [s]e modificará la orden impartida por la primera instancia en el sentido de no conceder en favor de la accionante, el reembolso de los dineros que hubiera podido sufragar por concepto de aportes a la salud y riesgos profesionales, en vista de que dichos dineros corresponden a aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. NOTA DE RELATORIA: Sobre la figura del contrato realidad de cara a la protección del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y la prescripción para la reclamación de las acreencias laborales, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, Rad. 23001-23-33-000-201300260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68001-12-33-3000-2013-00770-01(3894-14)

Actor: ALEXANDRA SMITH RUIZ MORENO

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA CDMB Acción: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - CPACA Tema: Uso excesivo e injustificado del contrato de prestación de servicios profesionales que dio lugar al contrato realidad; prueba testimonial y documental acreditó la subordinación y dependencia como requisito esencial de la relación laboral; modificaciones al fallo impugnado según las directrices de las sentencias de unificación jurisprudencial Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 29 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la nulidad del acto administrativo acusado, reconoció la existencia de la relación laboral y condenó a la demandada al pago de las prestaciones sociales en favor de la demandante.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Las pretensiones La señora Alexandra Smith Ruiz Moreno, por conducto de apoderada judicial, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el Artículo 138 del C.P.A.C.A., demandó a la Corporación Autónoma Regional

para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB-, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas1: -Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 02107 del 21 de febrero de 2013, mediante el cual el Director de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga en adelante –CDMB-, negó la solicitud de reconocimiento de relación laboral y el consecuente pago de los derechos salariales y prestacionales efectuado por la demandante, mediante reclamación presentada el 1º de febrero de 2013 en ejercicio del derecho de petición, por el periodo 21 de diciembre de 2007 hasta el 24 de diciembre de 2012. -Que en su lugar se declare la existencia de una relación laboral desde el momento de la vinculación a la entidad sin solución de continuidad, desde el 21 de diciembre de 2007 hasta el 24 de diciembre de 2012, en virtud del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades. 1 Folios 1-14 Cuaderno Principal -Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada a pagar en favor de la actora las prestaciones laborales correspondientes a cesantías, intereses de cesantías, primas de ley, vacaciones compensadas, prima de vacaciones y demás emolumentos a que tenga derecho, en igualdad de condiciones que un empleado de la CDMB. -Que a título de sanción se condene a la demandada al pago de la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones laborales al momento de la terminación del vínculo laboral, así como el reembolso de las sumas de dinero que

la actora canceló por concepto de pagos de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales, en cuanto al porcentaje que por ley corresponde pagar a la entidad demandada; pidió el reembolso de las sumas de dinero que le fueron descontadas por concepto de retención en la fuente y que se sancione a la demandada a título de indemnización moratoria y, que se cancele con retroactividad los valores adeudados, en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes: La señora Alexandra Smith Ruiz Moreno fue vinculada por la CDMB para la prestación de sus servicios personales como abogada, mediante la celebración continua e ininterrumpida de siete contratos de prestación de servicios profesionales suscritos desde el 21 de diciembre de 2007 hasta el 24 de diciembre de 2012, bajo la modalidad contractual de la Ley 80 de 1993, cuando lo que existió fue una relación laboral en la que se configuraron los elementos esenciales de la misma. Con la suscripción de los contratos se le asignaron a la demandante funciones públicas de carácter permanente, sin que se le reconocieran los derechos y prestaciones labores de los empleados públicos, desempeñando entre otras funciones la elaboración de estudios previos y documentos precontractuales; elaborar minutas; proyectar actos administrativos contractuales; diligenciar trámites para la cancelación de hipotecas; entre otras trece funciones, que cumplió de manera personal y bajo la permanente subordinación de la Jefe de la Oficina

de Contratación de la CDMB, quien fuera su superior inmediata, además que estaba sometida al cumplimiento del horario de la entidad y a las instrucciones de su jefe inmediata y del Director General. Los contratos suscritos fueron impuestos con el fin de disfrazar la relación laboral existente, por lo que se configuró un contrato realidad en el que predominó las formalidades de una prestación personal del servicio, de manera continua y subordinada, percibiendo un pago mensual denominado “honorarios”, ya que estaba sometida a un horario igual al impuesto a los empleados de la entidad, además que debía portar carné y tarjeta de ingreso. La entidad demandada le pagaba como contraprestación económica a la demandante las siguientes sumas de dinero: año 2007 $1.500.000; año 2008 $1.620.000; en el año 2009 $1.740.000; en el año 2010 la suma de $1.809.600; en el año 2011 la suma de $2.300.000 y en el año 2012 la suma de $2.700.000. El 1º de febrero de 2013 la accionante solicitó a la CDMB el reconocimiento y pago de los derechos y prestaciones sociales que se le pagaron a los empleados públicos de la entidad demandada, petición que fue respondida mediante oficio 02107 del 21 de febrero de 2013 por el Director General quien no accedió al reconocimiento de la relación laboral por cuanto se estaba ante una vinculación contractual de prestación de servicios, decisión de la cual se enteró hasta el 27 de febrero de 2013, sin que dicha contestación le fuera notificada según el artículo 66 CPACA, además que se omitió el otorgamiento de los recursos quedando agotada

la reclamación en sede administrativa. El 5 de agosto de 2013 se surtió el requisito de procedibilidad de conciliación ante el Ministerio Público en Asuntos Administrativos, sin que existiera ánimo conciliatorio. 1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como normas violadas de la Constitución Política: el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 25, 26, 29, 39, 40-7, 53, 54, 55, 56, 83, 122 al 125; el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; el artículo 2º numeral 4º literal h) de la Ley 1150 de 2007; el artículo 8º del Decreto 2474 de 2008; los numerales 5, 8 y 9 del artículo 29 de la Ley 99 de 1993; artículo 55 de la Ley 909 de 2004, los decretos 2400 y 3074 de 1968 y el Decreto 1950 de 1973, sin citar normas en particular. Respecto de la transgresión de las normas constitucionales indicó que deviene por el hecho de que el derecho al trabajo goza de amplia protección, presupuesto que implica una intervención de las autoridades judiciales, con el fin de evitar el abuso de poder y garantizar la efectividad de la dignidad y la justicia laboral. Indicó que la entidad demandada desconoció el artículo 7º del Decreto 1950 de 1973, al vincular a la accionante para desarrollar una actividad permanente mediante una modalidad contractual no permitida, al ejercer funciones públicas de

carácter permanente. Afirmó que la accionante fue vinculada por la entidad demandada mediante siete contratos de prestación de servicios2, para ejercer funciones públicas propias de los servidores de la Oficina de Contratación de la CDMB, dependencia encargada de organizar las actividades relacionadas con el procedimiento de contratación que debía suscribir la Corporación, funciones que deberían ser ejercidas por un funcionario de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa. Por tanto se dio una vinculación irregular, que colocó a la demandante en una situación de hecho ya que debió haber sido nombrada mediante relación legal y reglamentaria. En cuanto a los presupuestos de la subordinación o dependencia, señaló que el primero se da en la condición de contratista independiente sin derecho alguno a prestaciones sociales, mientras que la dependencia se acredita cuando la entidad contratante impartió órdenes a la persona contratada, le fijó un horario de trabajo, le hizo llamados de atención por lo que se está ante un típico contrato laboral con derecho al pago de prestaciones sociales. Señaló que la entidad demandada vulneró el derecho a la igualdad y al trabajo de la demandante comparado con el desempeño de un empleado público de la entidad, al haber suscrito desde el año 2007 hasta el 2012 modalidades contractuales que encubrían una verdadera relación laboral sin solución de 2 Nº 26841 del 21 de diciembre de 2007; Nº 26964 del 19 de febrero de 2008; Nº 5620-02 del 9 de mayo de 2008; Nº 6240-02 del 13 de febrero de 2009; Nº 6740-02 del 15 de enero de 2010; Nº 7161-02 del 10 de enero

de 2011; Nº 7644-02 del 19 de enero de 2012 continuidad, motivo por el cual tiene derecho a una indemnización al configurarse un contrato realidad.

2. Contestación de la Demanda De acuerdo con la constancia secretarial de 12 de diciembre de 2013 proferida por la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Santander, una vez vencidos los términos procesales, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga no contestó la demanda3.

3. Audiencia Inicial El 30 de enero de 2014 ante el Despacho de la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Santander, se llevó a cabo audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, a la cual comparecieron el apoderado de la parte demandante y la Procuradora Judicial 16 Delegada ante dicha Corporación, el apoderado de la entidad demandada no asistió. Señaló como fijación del litigo determinar si la vinculación de la accionante a la entidad demandada mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios, oculta una relación laboral donde se dan los elementos de la misma, esto es, la prestación personal del servicio en igualdad de condiciones a los funcionarios de planta de la CDMB, la subordinación y la remuneración, debiendo en consecuencia reconocérsele las prestaciones sociales ordinarias y demás derechos laborales derivados de la misma, o si por el contrario se dio una vinculación contractual que no genera cargo prestacional alguno, resultando ajustado a la legalidad el acto acusado4.

4. La Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 29 de mayo de 20145,

mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo acusado y condenó a la demandada a pagar a la accionante a título de reparación del daño las sumas a que haya lugar por concepto de prestaciones sociales que devengaban los abogados de planta de la entidad que desempeñaban funciones similares, durante los siguientes periodos: entre el 21 de diciembre de 2007 al 19 de diciembre de 2008; del 16 de febrero de 2009 al 24 de diciembre de 2010; del 19 de enero de 3 Folio 125 4 Folios 128-130CD visible a folio 131 5 Folios 329-343 C.P. 2 2011 al 22 de diciembre de 2011 y del 19 de enero de 2012 al 26 de diciembre de 2012, tomando como base para la liquidación el valor de los honorarios contractuales por dicho tiempo, en el evento en que estos sean superiores al salario percibido por un empleado de planta, pues de lo contrario, será tenido en cuenta éste último; así como al pago de los porcentajes de cotización correspondiente a Pensión y Salud que demuestre haber realizado y que debió trasladar a los Fondos correspondientes, durante el periodo que acreditó prestar sus servicios, sumas que serán ajustadas. Dispuso que en todo caso el tiempo laborado por la demandante en los periodos reconocidos, será computado para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones y que de la liquidación que resulte, se deberán descontar las sumas que la demandante debió asumir por concepto de aportes de ley. Condenó en costas a la entidad demandada. En la parte considerativa del fallo pero no en la resolutiva, la primera instancia

negó la devolución de las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente por corresponder a un descuento legal, así como tampoco accedió a la indemnización moratoria reclamada, por cuanto el derecho al reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones dejadas de percibir, surge y nace cuando se hace exigible es decir, con la sentencia constitutiva de este derecho. El a quo evidenció con fundamento en el material probatorio allegado que se acreditó que la señora Alexandra Smith Ruiz Moreno prestó sus servicios profesionales como abogada de la CDMB mediante los contratos Nº 26841 del 21 de diciembre de 2007 al 18 de febrero de 2008; Nº 26964 del 19 de febrero de 2008 al 30 de abril de 2008; Nº 5620-02 a partir del 15 de mayo de 2008 con una duración de 7 meses y 15 días; Nº 6240-02 con una duración de 315 días a partir del 16 de febrero de 2009; Nº 6740-02 con una duración de 342 días a partir del 18 de enero de 2010; Nº 7161-02 con una duración de 11 meses y 15 días a partir del 19 de enero de 2011 y Nº 7644-02 con una duración de 341 días a partir del 19 de enero de 2012. Encontró probado que la accionante prestó sus servicios profesionales de abogada a la entidad demandada, de manera continua e ininterrumpida con fundamento en la prueba documental que la constituyen los contratos así como las certificaciones del 18 de diciembre de 2012 y 19 de marzo de 2014, expedidas por

el Coordinador de Gestión del Talento Humano de la CDMB. Así mismo encontró acreditada la remuneración mensual pactada como “honorarios” por los servicios prestados, según los contratos analizados. Respecto a las condiciones en las que la demandante desarrollaba sus labores como abogada al servicio de la CDMB, indicó que las declaraciones llevadas a cabo el 27 de febrero de 2014 de los señores José Alberto Peña Ortiz y Mary Prada Reyes, fueron coincidentes en afirmar que conocían a la accionante por haber laborado con ella en la entidad demandada, el primero en la Subdirección de Recursos Naturales y la segunda en la Subdirección de Contratación, quienes señalaron que cumplía el mismo horario de los empleados de planta y en los mismos días y que en caso de ausentarse, debía pedir permiso. Igualmente se cuenta con el testimonio del señor Segundo Samuel Rodríguez González ex compañero laboral de la demandante, quien al igual que los declarantes José Ortiz y Mary Prada coincidieron en afirmar que tanto el personal de planta como los contratistas, para efectos del ingreso y salida de la entidad, tenían una tarjeta electrónica que hacía parte de un elemento de trabajo y que se llevaba como medio de control del horario y de permiso laboral, afirmación que encuentra respaldo con la copia del “Acta de recibo tarjeta de control de acceso” suscrita por la señora Ruiz Moreno. Señaló el a quo que se acreditó mediante el testimonio del señor Segundo Samuel Rodríguez González, que la accionante laboraba incluso los fines de semana y que todos los empleados para poder laborar horas extras, debían contar con la autorización del jefe inmediato, afirmación que tiene respaldo probatorio con el

documento “Autorización para permanecer en horas no laborales”, que le fue otorgado a la accionante para cumplir las funciones de su cargo después de las 7:00 pm los días 26 al 29 de marzo de 2012. Los testigos declararon que los elementos de trabajo de todos los contratistas, eran suministrados por la entidad, los cuales debían ser devueltos al finalizar el contrato y que cada mes, para efectos del respectivo pago, debían presentar informes sobre el cumplimiento de metas y actividades, informe que según el señor Peña Ortiz, se presentaba al supervisor y este al jefe la oficina donde laboraba el contratista para el respectivo pago. Del mismo modo indicó el Tribunal de primera instancia, que los testigos Mary Prada y Segundo Rodríguez afirmaron que se realizaban reuniones periódicas los días lunes, en las que participaban tanto funcionarios de planta como contratistas en las que se repartían los procesos y las tareas a realizar, así como se les llamaba la atención y se les exigía mayor cumplimiento. Indicaron también que el Subdirector de cada dependencia, era el encargado de diseñar las tareas de dicha dependencia y era quien asignaba las tareas que en el caso del personal de planta se denominaba compromisos laborales y para los contratistas, objeto del contrato. En virtud de la prueba documental y testimonial, el a quo encontró probados los siguientes hechos irrefutables: i) que la actora cumplía un horario de trabajo que era controlado mediante la tarjeta electrónica que le era entregada como medio de trabajo; ii) que estaba sometida a las directrices del Subdirector de la respectiva dependencia, de quien recibía las indicaciones de las actividades programadas semanalmente; iii) que debía solicitar permiso pa

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