CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-1997-02516-01(2186-02)-2009
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-1997-02516-01(2186-02)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACTO DE DESTITUCION – Ilegalidad. Carga de la prueba En conclusión, la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar la totalidad de la actuación censurada, pues tratándose de la acusación contra las decisiones que pusieron fin a un proceso, era menester allegar la totalidad del mismo, para juzgar con vista en él si tales decisiones se ajustan al debido proceso, y si en la valoración probatoria hubo el error y la falsa motivación que sirvieron de apoyo a la acusación que sirve de fundamento a la acción contencioso administrativa. De modo general, no hay duda que para resolver un asunto en segunda instancia es menester el envío de todo el expediente (efecto suspensivo) o de las copias (efecto devolutivo), y sí tal exigencia es perentoria en las instancias, resulta imprescindible todo el proceso disciplinario para resolver sobre una acción de nulidad en sede contenciosa administrativa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 68001-23-15-000-1997-02516-01(2186-02)
Actor: MARTINIANO GUTIERREZ GAMBOA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala en única instancia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, tramitada sin consideración a la cuantía, propuesta
por el Señor Martiniano Gutiérrez Gamboa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional. LA DEMANDA MARTINIANO GUTIÉRREZ GAMBOA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., pretende que se declare la nulidad del acto administrativo complejo, formado por los fallos de primera y segunda instancia, proferidos como conclusión de la actuación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional, actos que a continuación se relacionan: - El fallo de 16 de abril de 1996, suscrito por el Comandante del Departamento de Policía Santander, por medio del cual declaró que el demandante es responsable, de las conductas de que se ocupó la actuación disciplinaria adelantada en su contra. - La decisión de 30 de julio de 1996, emitida por el Director General de la Policía Nacional, por medio del cual dispuso “…confirmar el fallo de primera instancia y destituirlo de la Policía Nacional…”. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, el demandante pide: - Ser reintegrado a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando en la entidad. - Se le paguen cada una de las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de salarios, primas, vacaciones, bonificaciones y cesantías. - Se declare que no hubo solución de continuidad en los servicios prestados por parte del demandante a la entidad. - Las sumas reconocidas deben ser indexadas, conforme lo establece el artículo 178 del C.C.A. - El cumplimiento de la sentencia ha de hacerse en los términos
señalados en los artículos 176 y 177 ibidem Las pretensiones tienen apoyo en los hechos que enseguida se compendian: El 1º de agosto de 1986, el demandante Martiniano Gutiérrez Gamboa ingresó a la Policía Nacional como agente, durante su permanencia en la institución observó buena conducta. No obstante, dos años antes de su retiro fue sancionado, por motivos que califica de intrascendentes. Así, el 20 de septiembre de 1994, se presentó un informe de contrainteligencia, que dio origen a la investigación disciplinaria adelantada en su contra, “… por recibir dinero para permitir la venta de ‘bazuco’…”, según se menciona en el referido informe. Plantea el actor, que los agentes de contrainteligencia hicieron un operativo para verificar la ocurrencia de los hechos denunciados para lo cual filmaron a los policías comprometidos; no obstante, en lo que a él respecta debido al “…ejercicio de su propia función debió pasar por el lugar donde se encontraban filmando los hechos y sin siquiera detenerse en el sitio donde se efectúa la filmación fue sindicado de participar en el hecho…”. Reprocha el comportamiento del Coronel Salazar Jaramillo, quien el día 15 de noviembre de 1994, según dice el demandante, utilizó expresiones desagradables frente a los inculpados, para lo cual adujó que debían retirarse de la institución y dar las explicaciones sobre su comportamiento. En contra del actor se hicieron valer como pruebas, un video o grabación tomada por miembros de inteligencia de la institución, pruebas que a juicio del demandante, en verdad, no sirven para incriminarlo, pues por el contrario muestra
que él, nada tenía que ver con los hechos. Resalta que por razones del servicio y por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, fue retirado del servicio activo de la institución, mediante acto administrativo de fecha 5 de noviembre de 1995, que ya fue demandado ante el Tribunal Administrativo de Santander. Refiere el demandante que la institución policial cometió serias irregularidades en la investigación disciplinaria, tales como haberlo escuchado en declaración jurada; no haber demostrado la venta efectiva de alucinógenos en el sitio sobre el que se dice recaía la pasividad de los policiales, tampoco que hubiera recibido dineros. Por ello concluye que las pruebas fueron indebidamente apreciadas y, por ende, hubo violación al debido proceso, a la presunción de inocencia y al derecho de defensa. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas el demandante cita las siguientes: La Ley 200 de 1995, en los artículos 5º, 6º, 8º y 14. El Decreto 2584 de 1993, en los artículos 39 numerales 15 b, 35, 36, 37, 40 c y d, artículo 40, 54, 61, 65, 67 parágrafo único, 76 numeral 2º. La Constitución Política, en los artículos 2º, 3º, 6º, 25 y 29 Acusa el demandante que los actos administrativos están viciados de nulidad, pues infringen el artículo 5º de la Ley 200 de 1995, en cuanto se apreciaron irregularmente las pruebas de cargo y de descargo que obran en el proceso, pues
el actor alegó “que su presencia en uno de los días en que se realizó la filmación en inmediaciones de la carrera 15 con calles 31 y 32 de Bucaramanga fue netamente casual y que”, cuando pasó por el sitio no detuvo la marcha; añade el demandante que para demostrar esta afirmación solicitó el testimonio de los señores Cubides y Sixto Gómez, así como la exposición del video. Se violaron los artículos 6º y 8º de la Ley 200 de 1995, que consagran el beneficio de la duda, principio que debió ser aplicado para exonerarlo de la sanción. Igualmente propende por la aplicación del principio de presunción de inocencia. Pone de presente el demandante, que no se demostró que en el lugar de los hechos se expendieran sustancias alucinógenas, no hay ningún registro de decomiso alguno de esas sustancias, así como tampoco aparece prueba alguna que acredite que el señor Martiniano Gutiérrez hubiera recibido dinero por el llamado “Impuesto de Bazuco”; a pesar de ello, la autoridad que adelantó la investigación lo declaró responsable y le impuso sanciones. Alega que la autoridad violó el artículo 14 ibidem de la Ley 200 de 1995, que prohíbe la responsabilidad objetiva; además, dicha norma dispone que las faltas sólo se sancionarán cuando han sido cometidas a título de dolo o culpa. La coincidencia de circunstancias de tiempo y espacio, en las cuales el demandante transitó por el lugar, no pueden dar pie para la aplicación de una sanción, por cuanto está acreditado en el video que tan sólo pasó por el sitio sin haber
detenido su marcha en la mencionada caseta y menos haber recibido dinero de terceros. Señala que igualmente se infringió el artículo 67, parágrafo único, del Decreto 2584 de 1993, al haberse escuchado bajo juramento al inculpado, y a su vez por haber tomado en cuenta esta versión como soporte del fallo; lo anterior en abierta contradicción al principio según el cual nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, pues ello se constituye en flagrante violación al artículo 29 de la Constitución Política, que determina que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. Refiere que al no haber cumplido en el trámite disciplinario con todas las formalidades señaladas en el Decreto ya indicado, se incurrió en causal de nulidad y, por tanto, reclama la invalidación de lo actuado. Agrega que hubo por parte de la administración desviación de poder por ausencia de causa, ya que en los fallos proferidos no se indicó cuáles fueron las razones legales para disponer el retiro definitivo del servicio activo al demandante. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda, lo que hizo con apoyo en los siguientes argumentos: Invoca el Decreto 574 de 1995, para aducir que entre los objetivos de la entidad está el de aumentar la eficacia en la prestación del servicio por parte de la Fuerza Pública. Añade que las determinaciones tomadas en los fallos disciplinarios acusados tienen por finalidad facilitar la urgente y necesaria depuración en el interior de la Policía Nacional, cuando quiera que surjan o se cometan anomalías
graves, que van desde el incumplimiento de los deberes de protección al ciudadano, hasta la comisión de graves delitos de diversa índole. Evoca cómo la jurisprudencia ha señalado que la necesidad del servicio tiene como fin único y exclusivo, el de mejorar el funcionamiento de la entidad y procurar un buen servicio, justificándose el retiro cuando la permanencia del agente no favorece a la Policía Nacional, o no ayuda a lograr los objetivos institucionales. Señala que el Comité de Evaluación de agentes que conceptúa sobre el retiro, no está sometido a requisitos ni condiciones, sino que solamente debe estar ajustado a los fines del buen servicio; por tanto, la administración no está obligada a expresar los motivos que lo llevan a tomar la decisión, ya que gozan estos actos de la presunción de legalidad. Las normas de carrera del Personal de la Policía están consagradas en el Decreto 262 de 31 de enero de 1994, y por ello, afirma la demandada, “el éxito del servicio guarda relación de proporcionalidad entre las aptitudes del personal que la presta y el fin de la institución, en caso que no haya sincronización ente el servidor y el fin de la institución debe prevalecer éste y por ende debe la institución estar habilitada para remover a quien por cualquier motivo impida la consecución del fin propuesto…”. La entidad alega entonces que procedió conforme al Decreto 575 de 1995 que modificó parcialmente el Decreto 2584 de 1993, Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional, y que por el contrario, el actuar del demandante afecta realmente el nombre de la Institución y merma la credibilidad que debe tener la ciudadanía en las autoridades encargadas de preservar y conservar el orden público.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto solicitando sea confirmada la sentencia de primera instancia; para ello esgrime los siguientes argumentos: El principal y más importante objetivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A. modificado por el artículo 15 del Decreto Legislativo 2304 de 1989, es la reparación del daño antijurídico originado en el acto administrativo cuya invalidez se reclama; así las cosas, para el Ministerio Fiscal el resarcimiento supone en todos los casos acreditar la nulidad del acto que causa perjuicio al administrado. Y no es posible – prosigue el Ministerio Públicodesnaturalizar el carácter eminentemente resarcitorio de esta acción, pues tal esencia reivindicativa depende de la anulación del acto y la acreditación de la relación causal entre éste y el daño irrogado por la actividad de la administración Por lo mismo, en esta acción era perentorio acusar el acto que genera el daño cuya reparación se reclama esto es el acto administrativo que materializó la destitución y que aquí no fue demandado. Adujo el Ministerio Público que “Al haberse establecido, verídica y fehacientemente que los actos administrativos combatidos (mas allá de la errónea interpretación que de ellos se hizo al tenerlos como acto complejo) nada tuvieron que ver con el rompimiento de la vinculación laboral y reglamentaria que ataba al demandante GUTIERREZ GAMBOA con la Policía Nacional, en cuanto y en tanto esta – relación - ya se había desaparecido
o rota a consecuencia de la decisión adoptada en la Resolución No. 009307 de 9 de junio de 1995, es de concluir que no es posible pretender la reparación (Reintegro y reconocimiento y pago indexado de salarios, aumentos, primas, vacaciones, cesantías, prestaciones, etc.), cuando los actos enjuiciados solo aparecen como constancia dentro de la hoja de vida del actor.” Así las cosas, para el Ministerio Fiscal resultaría inocua una eventual decisión judicial favorable a los intereses del accionante, en tanto habría la imposibilidad del resarcimiento, porque la separación del cargo no dependería de la ilegalidad de los actos acusados y, por tanto, la restitución en el cargo sería imposible. La primera pretensión de la demanda reclama la nulidad de los actos administrativos producidos los días 16 de abril de 1996 y 30 de julio del mismo año, en los que se dispuso genéricamente la desvinculación del demandante la que se consumó mediante la Resolución 009307 que aquí no fue demandada. Como consecuencia se pidió, el reintegro y pago de salarios y prestaciones, sin reparar que mediante otra acción contenciosa intentada el 3 de octubre de 1995, se demandó la resolución de retiro y el restablecimiento del derecho, según puede verse en las copias del segundo cuaderno en 34 folios. Agotadas las etapas previas, como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a decidir sobre las pretensiones de la demanda para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico principal se contrae a determinar la legalidad de los actos
administrativos expedidos por la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por medio de los cuales esa autoridad sancionó disciplinariamente al actor Martiniano Gutiérrez Gamboa, y dispuso la destitución del cargo de agente de la Policía Nacional. 1.- La Resolución del presente asunto supone la aplicación de los artículos 2º, 3º, 6º, 25 y 29 de la Constitución política y la Ley 200 de 1995. 2.- Como premisas fácticas constitutivas del reclamo particular que hoy plantea el demandante, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - Dentro de la investigación disciplinaria que se siguió al demandante, el 16 de abril de 1996, el Comandante del Departamento de Policía de Santander profirió fallo por medio del cual lo declaró responsable por omitir el cumplimiento de sus funciones y, como consecuencia, solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional, la destitución del agente. (folio 2 a 23) - Mediante la decisión de 30 de julio de 1996, el Director General de Policía Nacional , decide: “no acceder a las pretensiones del AG ( r ) GUTIÉRREZ GAMBOA MARTINIANO c.c. No. 5.684.971 de Bucaramanga, confirmar el fallo de primera instancia y destituirlo de la Policía Nacional, por haber infringido el Decreto 2584 de 1993, artículo 39 numerales 15 literal b) 35, 36,37, 40 literal c) y el artículo 40, por omitir el cumplimiento de sus funciones, aprovechando su autoridad para exigir prebendas a particulares en beneficio propio utilizando para ello los vehículos de la institución. Hechos ocurridos los días 20, 21, 22 y 23 de
septiembre de 1994, de acuerdo con el video e informe de Contrainteligencia en la ciudad de Bucaramanga – Santander. (folio 24 y 59). - Obra la Resolución No. 009307 pronunciada el 9 de junio de 1995, mediante la cual se retiró del servicio activo a un personal de Agentes de la Policía Nacional, inclusive al demandante. Este acto tiene como fundamento lo establecido en los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificado por los artículos 5º y 6º numeral 2º literal f) del Decreto 574 de 1995. (folio 186) 3.- Aunque para el momento que se profirieron los actos por los que se dispuso la destitución el demandante ya no pertenecía a la institución, por haber sido retirado de ella mediante la Resolución 009307, así conserva interés y legitimación para reclamar la invalidez de la destitución resultado del juicio disciplinario. Sea lo primero advertir que la investigación adelantada por la Policía Nacional, y que dio lugar a la destitución del demandante, resultaron involucrados varios agentes de la Policía Nacional, a quienes colectivamente se les adelantó un sólo proceso disciplinario que llevó a aplicar la sanción de destitución. En síntesis, otros agentes de la Policía Nacional fueron investigados y sancionados por los mismos hechos de que hoy se ocupa la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se resalta lo anterior para significar de modo especial, que uno de los agentes sancionados por estos mismos hechos ya demandó la nulidad de los actos y de ese proceso conoció ésta Corporación. En efecto en la sentencia de 2 de noviembre de 2000, expediente número
12579/55/2000, en el que fue demandante el agente Jaime Sandoval Puentes se dijo: “Como causal de anulación de los actos acusados se plantea la expedición irregular y violación del debido proceso, este ultimo en razón a que para el tramite del proceso disciplinario no se respetó la preceptiva establecida en la ley 200 de 1995. En lo que tiene que ver con la falsa motivación se argumenta en el libelo demandatorio que se partió en forma equivocada de tener como ciertos algunos hechos basados en la incertidumbre y la abstracción. Corresponde entonces a la Sala entrar al estudio del material probatorio aportado al informativo con la finalidad de establecer si la presunción de legalidad que ampara los actos cuestionados fue desvirtuada.” En el mismo fallo cuando la Corporación examinó la prueba que sirvió para imponer la sanción hizo el siguiente análisis: “A folio 227 del anexo No. 1, se recepcionó la declaración de María Mercedes Patiño, persona que trabajaba en la noche en las carreras 33 y 31, quien sostuvo que nunca le dió dinero a los policías. En igual sentido, depuso Yolanda Velásquez Barrero (folio 429), persona ésta que se desempeñaba como meretriz y comerciante en la zona roja de la ciudad de Bucaramanga y asegura junto con su compañera, que no tenía ninguna relación con los policías y que su contacto se limitaba a la venta de boletas de algunas rifas que efectuaba. Con el fin de aclarar cuáles fueron los agentes que participaron en el presunto cobro a expendedores de droga, la Sala por auto de 29 de junio de 2000 (folio
145, solicitó a la entidad el envío del video correspondiente al expediente disciplinario No 0171 seguido contra Hurtado Díaz Hugo Hernán y otros policiales, entre quienes figura el demandante, y certificación sobre cuáles son los agentes que aparecen en el mismo, por considerar esta prueba de gran importancia para las resultas del pleito. La accionada no remitió la certificación solicitada ni el video. En su respuesta expresó: “En atención al oficio de la referencia, me permito enviar a ese despacho copia del informativo No. 0171-94 en el cual aparece el señor JAIME SANDOVAL PUENTES. Así mismo le informo que el video al cual hace referencia, no figura en el citado informativo.” Quiere decir lo anterior que la entidad demandada envió nuevamente el expediente disciplinario, que ya había sido aportado con la demanda y se abstuvo de remitir el video y la certificación solicitada, en otras palabras, no dio cumplimiento a la orden emanada por el despacho. Así las cosas, quedaron sin fundamento probatorio las declaraciones rendidas por el Mayor Gilberto Ocampo Zuluaga (fl. 186 anexo No. 1) y Efraín Pardo Pardo (fl224 ibidem), que hacen relación a la filmación de los policiales que participaron en el ilícito y como la señora María Mercedes Patiño (fl. 227) no inculpó a ningún agente de la policía, es menester concluir que no se probó fehacientemente que el actor hubiera participado en el cobro de dinero a los expendedores de bazuco, con lo cual se privó de sustento legal al acto acusado. No habiéndose acreditado plenamente la situación fáctica que dio origen al acto
de destitución, el proveído objeto de la alzada deberá ser revocado para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.” La transcripción de ese fallo indicaría a primera vista que el mismo debería servir de precedente para decidir la demanda de nulidad hoy propuesta por el ex agente Martiniano Gutiérrez Gamboa, pues en principio habría identidad de hechos, se trata de la misma investigación y se adelantó un solo proceso investigativo y sancionatorio que culminó con los actos acusados. No obstante, a pesar de la unidad aparente de hechos, en verdad cada uno de los agentes intervino de modo individual en la comisión de las faltas, es decir, aunque se trata de un posible cobro ilícito de dinero a expendedores de drogas alucinógenas, los agentes comparecieron al lugar de expendio en distintos momentos, en diferentes actitudes y las pruebas que establecen su compromiso en los hechos son diversas. No sobra añadir que los diferentes agentes comprometidos concurrían a la caseta en vehículos diferentes, que algunos usaban los autos oficiales asignados, otros empleaban los de sus compañeros y algunos sus propios medios. De la misma manera, algunos agentes comparecían al sitio de expendio a diferentes horas, además hacían presencia en solitario, o en compañía de otros policiales. Se concluye de lo anterior, que si bien el precedente del Consejo de Estado fue favorable a uno de los agentes investigados, de ello no se sigue perentoriamente que la suerte del demandante en el presente proceso sea idéntica, en particular, porque no son las mismas pruebas que comprometen a unos y otros y distinta la posición de cada uno frente a los hechos.
Pero si lo anterior no fuese suficiente, es de ver el influjo de la conducta procesal observada por cada una de las partes y distinto el peso que tendría el incumplimiento de las cargas procesales probatorias. Se alude ahora a que en este proceso y de manera reiterada el Consejo de Estado insistió en que era carga del demandante aportar las copias de toda la actuación surtida en el proceso disciplinario. Así, en autos de 28 de marzo de 2007, (folios 322 a 323), 14 de noviembre de 2007, 25 de junio de 2008 (folios 345 y 346, 15 de octubre de 2008 (folio 348) y 5 de febrero de 2009 (folio 350), se requirió perentoriamente al demandante para que suministrara lo necesario para el pago de las copias, no de la hoja de vida, pues ésta ya reposa en este proceso, sino de todo el expediente disciplinario en que consta la prueba que sirvió para disponer la sanción al demandante. Sin más preámbulos se deja sentado que en los archivos de la Policía Nacional no apareció la copia de la filmación en el sitio de los hechos y que ésta fue una de las pruebas de que se sirvió la Administración para decidir el proceso disciplinario, pero ello no impedía aportar el expediente en que conste el proceso disciplinario origen de este reclamo. De otro lado, la ausencia de dicha prueba no significa fatalmente la demostración del error de la administración, pues aún excluyendo el video podría mantenerse el acto administrativo acusado, pues en las providencias acusadas se mencionan otros medios de prueba a los que no pudo acceder el Consejo por culpa del propio
demandante. Así las cosas para la Corporación, la falta del video no tiene suficiente significación para quebrar la presunción de legalidad que acompaña al acto administrativo sancionatorio, pues el dicho video no fue la única prueba de que dispuso la Policía Nacional para decidir el asunto. Visto el fallo de 16 de abril de 1996, suscrito por el Comandante del Departamento de Policía Santander, y la decisión de 30 de julio de 1996, emitida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de las cuales se dispuso la sanción, es nítido que ellas no fueron tomadas con vista solamente en la dicha filmación, sino que en esas resoluciones se anuncia que en el expediente disciplinario aparecen fotografías ampliadas de los inculpados, las que fueron tomadas del citado video (folio 30), y los testimonios de los agentes y oficiales de contrainteligencia que hicieron el seguimiento. De la misma manera, en las resoluciones se cita la declaración de quienes ejecutaron la filmación, y se registran los datos administrativos sobre el uso de los automotores y la programación que muestra los sitios, los lugares y las funciones que a cada policía correspondían. Miradas así las cosas, la ausencia de las copias de la totalidad del expediente impide cotejar el yerro o desvío en que pudo haber incurrido la autoridad administrativa que impuso la sanción. Surge evidente entonces que la parte demandante no cumplió con la carga de probar la ilegalidad de la actuación administrativa, pues se limitó a demostrar la ausencia de la filmación, pero no allegó la totalidad del expediente en el que reposan las demás pruebas que fueron estimadas por los funcionarios que
aplicaron la sanción. Dicho con otras palabras, el demandante apenas demostró la pérdida de la filmación y nada más, mientras que era de su cargo aportar todo el expediente disciplinario para averiguar la supuesta ilegalidad de la actuación, pues la acusación se funda, en lo esencial en que hubo desviación de poder por indebida valoración probatoria. A propósito, recuérdese que al expediente sólo se allegó la hoja de vida del agente Martiniano Gutiérrez Gamboa y la noticia de que la filmación no aparece. Igualmente se resalta que en varias ocasiones se requirió a la parte demandante para que allegara la copia integral del expediente. Así, entre otros requerimientos, en la providencia de 15 de octubre de 2008 esta Corporación hizo la siguiente advertencia: “Póngase en conocimiento de la parte demandante, que el proceso continuará su trámite y se resolverá el asunto sin el proceso disciplinario que fue solicitado y decretado como prueba, pues no dio cumplimiento a lo requerido en autos anteriores toda vez que allegó copia de la hoja de vida del actor y no del expediente disciplinario.” ( folio 348) Puestas así las cosas, se configura un caso de incumplimiento de la carga de la prueba, es decir que la Corporación carece de los elementos básicos que son necesarios para juzgar la ilegalidad del acto acusado, pues para definir sobre su validez no basta la presencia de dichos actos administrativos, mediante los que se impuso la sanción, pues ellos son apenas el fin de un proceso disciplinario. Así las cosas, el juzgamiento en sede de la Acción Contenciosa Administrativa sobre la
violación al debido proceso y las demás garantías, así como por los supuestos errores de estimación probatoria, no es suficiente con aportar las providencias que definieron el proceso, sino el proceso mismo en su integridad. De otro lado, la parte demandante también incumplió con la carga de acreditar la ilegalidad de los actos acusados, pues aún suprimiendo la filmación del material probatorio, dado que este no apareció, con las demás pruebas del proceso la decisión se mantendría. Se dice lo anterior porque quedarían en pie las declaraciones de quienes participaron en las filmaciones, los testimonios de los agentes de contrainteligencia y los documentos que dan cuenta de que los agentes no estaban en lugar que debían, que usaban indebidamente los elementos de dotación y en general, que incumplían sus deberes, entonces el error de apreciación probatoria es cosa que queda en la penumbra por falta del expediente, ausencia que obedece a la incuria del demandante, que al así proceder dejó en pie la presunción de legalidad del acto administrativo. En conclusión, la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar la totalidad de la actuación censurada, pues tratándose de la acusación contra las decisiones que pusieron fin a un proceso, era menester allegar la totalidad del mismo, para juzgar con vista en él si tales decisiones se ajustan al debido proceso, y si en la valoración probatoria hubo el error y la falsa motivación que sirvieron de apoyo a la acusación que sirve de fundamento a la acción contencioso administrativa. Además, es claro que esa ausencia probatoria es responsabilidad de la parte demandante, tal como ya quedó expresado, y que dando por cierto que ha
desaparecido la filmación, subsistirán en el expediente las demás pruebas con las que, en principio, existiría suficiente soporte probatorio para las decisiones acusadas y saldría fortalecida la presunción de legalidad del acto administrativo . En el pasado esta Corporación ha deducido consecuencias de la renuencia de las partes a cumplir con la carga de la prueba, justamente, para desechar las pretensiones de una demanda de nulidad contra una actuación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional, expediente número 76001-23-31-000-19990551 -01(3348-00), en la sentencia de 1º de agosto de 2002, se hizo el siguiente pronunciamiento: “Todo ese recuento anterior demuestra la falta de actuación y diligencia del apoderado para recaudar la prueba. Ese deber no lo puede eludir el demandante, pues al tenor del artículo 71 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, constituye un deber de las partes, los apoderados “Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias, a riesgo de que su renuencia sea apreciada como indicio en contra”. De otra parte, es sabido que la carga de probar los hechos incumbe a quien los alega, en este caso a la parte actora, que por intermedio de apoderado le correspondía tener una vigilancia celosa con el fin de que las documentales que solicitó para demostrar las acusaciones que le endilgó a los actos acusados, fueran allegadas al plenario. La carga pues de la p
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