🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-1998-01250-01(9361-05)-2008

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-1998-01250-01(9361-05)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CESANTIA DE DOCENTE NACIONALIZADO – Régimen aplicable / CESANTIAS DEFINITIVAS – Pago a docente declarado insubsistente y posteriormente reintegrado al servicio El reintegro obtenido por la accionante, mediante el Decreto No. 2949 del 27 de noviembre de 1974, tuvo efectos hacia el pasado pues obra prueba documental idónea e irrefutable de que se le pagaron los salarios causados durante el período que duró vigente la decisión de declaratoria de insubsistencia. A pesar del efecto retroactivo que la misma entidad territorial le dio al reintegro decretado, es apenas lógico que como consecuencia del retiro del servicio se hayan consumado situaciones que en principio se ajustaban a la normatividad vigente aplicable, como es el caso de la reclamación de cesantías definitivas ante el retiro del servicio, pero que devinieron en irregulares ante el desaparecimiento del supuesto fáctico que las sustentó. A pesar que el Decreto de reintegro es del 27 de noviembre de 1974 y que la Resolución de reconocimiento de cesantías No. J.1247 es del 27 de diciembre del mismo año y su notificación del 14 de marzo de 1975, es decir, respectivamente, un mes y casi tres meses después de la expedición del acto contentivo del reintegro, ello, contrariamente a lo que sostiene la parte demandada, no puede convertirse en prueba que acredite la mala fe en la actuación de la demandante, pues, por un lado, su petición se basó en una situación propiciada por la misma administración y, por el otro, no obra prueba dentro del expediente que acredite la fecha en que fue notificado y se hizo efectivo

el reintegro ordenado. Tampoco obra prueba del trámite adelantado por la Gobernación de Santander para expedir el Decreto No. 2949 de 1974, que permita llevar a la convicción que la demandante tuvo noticia del reintegro una vez expedido el mismo. Así, puesta la accionante ante una situación de retiro, tenía derecho a iniciar el trámite del pago de las cesantías definitivas, prestación que bajo este supuesto se constituye en un ahorro que sufraga los gastos del trabajador y de su familia cuando queda cesante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 68001-23-15-000-1998-01250-01(9361-05)

Actor: CARMEN SOFIA LOPEZ GALVIS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de enero de 2005, por la cual la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, accedió a las pretensiones formuladas por la señora CARMEN SOFÍA LÓPEZ GALVIS en la demanda incoada contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL.

La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la señora CARMEN SOFÍA LÓPEZ GALVIS solicitó al Tribunal Administrativo de Santander declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 08080 del 7 de abril de 1997 y 10778 del 3 de marzo de 1998, por las cuales el Delegado del señor Ministro de Educación Nacional en el Departamento de Santander le reconoció el auxilio de cesantía definitivo y le negó su reliquidación, respectivamente. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada reconocer el auxilio de cesantía definitiva teniendo en cuenta como tiempo laborado el comprendido entre el 1 de febrero de 1957 y el 30 de octubre de 1996 en calidad de educadora oficial nacionalizada, y sobre la suma adeudada, el reconocimiento de la indexación y de los intereses moratorios, en los términos del artículo 177 del C.C.A. Basó su petitum en los siguientes hechos: Laboró como educadora desde el 1 de febrero de 1957 hasta el 30 de octubre de 1996. Mediante Decreto No. 2691 de noviembre de 1973, expedido por el Gobernador de Santander, fue declarado insubsistente su nombramiento en el cargo que venía desempeñando. Por resolución No. 1247 de 1974 el Instituto de Seguro Social de Santander le reconoció las cesantías definitivas. Por Decreto 2949 de 27 de noviembre de 1974 el Gobernador de Santander revocó la decisión administrativa contenida en la Resolución No. 2691 de 1973 ordenando, en consecuencia, su reintegro, el pago de todas las asignaciones

salariales dejadas de percibir y los descuentos a que hubiera lugar con destino al ente de seguridad social que entonces atendía las prestaciones sociales del magisterio. Mediante Resolución No. 08080 del 7 de abril de 1997, la Nación, Ministerio de Educación Nacional, a través de su representante en el Departamento de Santander, le reconoció las cesantías definitivas excluyendo del período a liquidar el comprendido entre el 1 de febrero de 1957 y el 30 de enero de 1974. Por Resolución No. 10778 del 3 de marzo de 1998 se confirmó la decisión contenida en el acto No. 08080 de 1997 al considerar que la liquidación de cesantías efectuada en el año 1974, a pesar de la revocatoria del acto administrativo que declaró su insubsistencia, había sido definitiva. Normas violadas De la Constitución Política, el artículo 58. La Ley 91 de 1989. El Decreto 2949 del 27 de noviembre de 1974. La sentencia de primera instancia La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, mediante sentencia del 31 de enero de 2005, accedió a las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos: (fls. 108 a 119) A pesar de que de la lectura del Decreto No. 2949 de 1974 no se infieren con claridad los efectos de la revocatoria de la insubsistencia declarada por el Decreto 02691 de 1973, obra dentro del expediente material probatorio que acredita el pago de los salarios dejados de percibir como consecuencia del reintegro,

con lo cual se demuestra que efectivamente la relación laboral no se extinguió. Debe entenderse que no habiendo solución de continuidad en el vínculo de la actora, el reconocimiento de las cesantías efectuado mediante la Resolución No. 1247 de 1974 fue parcial, con lo cual, es viable ordenar la reliquidación de las cesantías concedidas mediante la resolución No. 08080 de 1997, tomando en cuenta el tiempo laborado entre el 1 de febrero de 1957 y el 30 de enero de 1974, hechas las deducciones que sean del caso por el reconocimiento de cesantías parciales. Agregó: Como quiera que en otras oportunidades la Administración estuvo en ocasión de determinar si se había dado la solución de continuidad en el caso de la actora, y dado que en todos ellos consideró y resolvió sobre los derechos de la misma, que no había sido así; no entiende la Sala la razón por la cual, frente a la desvinculación real y efectiva del servicio de la señora CARMEN SOFIA LOPEZ GALVIS (sic), interpretó de modo errado la disposición de la Resolución Nro. 1247 de 1974 en la que se reconoció una cesantía que, aunque denominada como DEFINITIVA, el hecho de que no se hubiese producido la solución de continuidad impone el que deba asumirse por la Administración en la calidad real que posee, y no según el inoficioso formalismo, razón por la cual debía ser tenida por CESANTÍA PARCIAL, y así lo declarará la Sala.”. El recurso de apelación Mediante escrito del 27 de enero de 2006 el apoderado de la parte demandada

sustentó el recurso de apelación pidiendo revocar en su integridad la providencia del Tribunal, con los siguientes argumentos: (fls. 135 a 138) El reconocimiento de cesantías definitivas efectuado mediante la Resolución No. 1247 de 1974, por un valor de $37.851,22, obedeció a la solicitud presentada por la accionante, razón por la cual no puede invocar su propia culpa y pretender que el mismo sea tomado como reconocimiento de cesantías parciales. “Fue ella –la ahora demandantela que indujo a la administración a considerar como pagadas por concepto de CESANTÍA DEFINITIVA con ocasión del retiro del servicio.”. La accionante no adujo al momento del reconocimiento de cesantías en el año 1974 que estaba tramitando el reintegro al servicio ni procedió a la devolución del pago efectuado. No se da ninguno de los requisitos para catalogar el reconocimiento efectuado en el año 1974 como pago de cesantías parciales “(...) como lo es la destinación a vivienda.”. Tal como lo sostuvo el a quo, de la lectura del Decreto 2949 de 1974 no se extraen las consecuencias que genera la revocatoria de la declaratoria de insubsistencia. La autoridad administrativa no puede apartarse de las normas que regulan el régimen especial de los docentes, razón por la cual, de conformidad con la certificación que da cuenta del pago de cesantías definitivas en el año 1974, no era viable proferir un acto administrativo que nuevamente incluyera el tiempo ya reconocido. Consideraciones de la Sala El problema jurídico Consiste en dilucidar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de sus

cesantías por haber laborado ininterrumpidamente al servicio del Departamento de Santander desde el 1 de febrero de 1957. Para ello deberá pronunciarse sobre la legalidad de las Resoluciones Nos. 08080 del 7 de abril de 1997 y 10778 del 3 de marzo de 1998, expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fondo Educativo Departamental de Santander Hechos probados La señora CARMEN SOFÍA LÓPEZ GALVIS ingresó a laborar a la Gobernación de Santander, Secretaria de Educación Departamental, el 1 de febrero de 1957 en calidad de educadora de primaria (fls. 3 y 44). Mediante Decreto No. 02691 del 30 de noviembre de 1973, expedido por el Gobernador del Departamento de Santander, se declaró insubsistente su nombramiento junto con el de otros maestros (fls. 5 a 7). Por Decreto No. 2949 del 27 de noviembre de 1974 el Gobernador de Santander la reintegró al servicio, al igual que a otros maestros, “Con las categorías y sueldos que tenían el Once (11) de Septiembre de Mil novecientos setenta y tres (1973) (...)”. (fls. 8 y 9). Con Resolución No. J.1247 del 27 de diciembre de 1974, notificada el 14 de marzo de 1975 por intermedio de apoderado, el Gerente del Instituto de Seguro Social de Santander le reconoció la cesantía definitiva por el tiempo comprendido entre el 1 de mayo de 1957 y el 30 de enero de 1974 (fl. 51).

Mediante Resolución No. 1281 del 30 de abril de 1984 es escalafonada en el grado 8º (fl. 3). Por Decreto No. 719 es trasladada a prestar sus servicios al Municipio de Tona desde el 25 de octubre de 1996, de donde se desvincula a partir del 1 de noviembre de 1996, en virtud de la renuncia presentada y aceptada por el Alcalde del mismo Municipio, a través del Decreto No. 020 de la misma fecha. El 15 de enero de 1997 solicita el reconocimiento de cesantía definitiva con ocasión del retiro, teniendo en cuenta como tiempo laborado el comprendido entre el 1 de febrero de 1957 y el 31 de octubre de 1996 (fls. 25 a 27). Por Resolución No. 08080 del 7 de abril de 1997 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fondo Educativo Regional de Santander, le reconoció, como docente nacionalizada, el derecho a las Cesantías Definitivas por el período laborado desde el 1 de febrero de 1974 al 30 de octubre de 1996 (fls. 13 a 15). Contra el anterior acto administrativo interpuso recurso de reposición el 11 de abril de 1997 solicitando la reliquidación de su cesantía por haber laborado ininterrumpidamente desde el 1 de “mayo” (sic) de 1957 y no desde el 1 de febrero de 1974. Por Resolución No. 10007 del 22 de agosto de 1997 se accede a la reliquidación solicitada, sin embargo, por no contar con el visto bueno de la entidad fiduciaria,

mediante Resolución No. 10289 del 21 de noviembre de 1997 se revoca por ser “una actuación con visos de acto administrativo” que no cumplió el procedimiento establecido en el Decreto 1775 de 1990 (fls. 88 y 89). Mediante la Resolución No. 10778 del 3 de marzo de 1998 se confirma la decisión administrativa contenida en el Acto Administrativo No. 08080 de 1997 (fls. 90 y 91). Por Acto Administrativo No. 11310 del 27 de mayo de 1998, proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fondo Educativo Departamental de Santander, se resuelve adicionar la Resolución No. 10778 de 1998 en el sentido de revocar en su totalidad la Resolución No. 10007 de 1997 y mantener incólumes las Resoluciones Nos. 08080 y 10778 de 1997 y 1998, respectivamente (fl. 68). Análisis de la Sala Para efectos de analizar la legalidad de los actos acusados se procederá a hacer mención del marco normativo aplicable y, posteriormente, se estudiará el caso en concreto. Marco normativo De las cesantías. Normatividad aplicable a Docentes Nacionalizados La cesantía es una prestación social originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público. Se reconoce cuando se rompe la relación entre la administración y el funcionario, caso en el cual es definitiva, o cuando se dan los supuestos para su otorgamiento de forma parcial, sin que el vínculo laboral cese, como cuando su pago está

relacionado con necesidades de adquisición o mejoramiento de vivienda. En el sector de la Educación, con ocasión del proceso de nacionalización ordenado por la Ley 43 de 1975 para los niveles de primaria y secundaria, es preciso diferenciar la normatividad aplicable a cada una de las tres categorías diferentes de personal vinculado, las cuales se encuentran definidas en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos: “(...) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal Nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal Territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 (...)”. El artículo 2º ibídem dispuso la forma como se asumiría el pago de obligaciones prestacionales de los docentes nacionalizados, así: “(...) De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: 1.

5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional del Ahorro o las entidades que hicieren

sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles. Parágrafo. (...) Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.”. Por su parte el numeral 3º del artículo 15 ibídem estableció: “(...) 3. Cesantías

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.”.

De la normatividad transcrita, así como de la situación laboral de la accionante, se deduce que la normatividad prestacional aplicable en el presente caso es la vigente para el sector territorial al momento de entrada en vigor de la Ley 43 de 1975. Dicha normatividad es la establecida en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1945 y en los Decretos 2767 de 1945, 1160 de 1947 y concordantes1. El artículo 1º de la Ley 65 de 1946, “por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”, estableció: “Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en

cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1o. de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. PARAGRAFO. Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, comisarías y Municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6a. de 19452, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley.”. Específicamente frente al pago de cesantías parciales el Decreto 2755 del 3 de noviembre de 19663, vigente para el año 1973, dispuso: “Los anticipos o liquidaciones parciales de cesantía para los trabajadores oficiales (empleados y obreros) solamente se decretarán en los siguientes casos: 1 Ver Sentencia del 3 de febrero de 2000, proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado interno 1781-1998, M.P. Dr. Alberto Arango Mantilla. 2 Artículo 22 de Ley 6ª de 1945: “El Gobierno, teniendo en cuenta la condición económica de los respectivos Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, señalará por medio de decreto las prestaciones que hayan de pagar a los empleados y obreros correspondientes.”. 3 “Por el cual se reglamenta el parágrafo 3º del artículo 13 de la Ley 6ª de 1945 en cuanto a la cesantía parcial de los trabajadores oficiales (empleados y obreros)”

a). Para la adquisición de su casa de habitación; b). Para la liberación de gravámenes hipotecarios que afecten la casa de habitación de su propiedad, o de su cónyuge, y se hayan constituido para satisfacer el pago total o parcial del precio de la misma. c). Para reparaciones y ampliaciones de su casa de habitación, o la de su cónyuge.”. Del caso concreto Incumbe a esta Sala de decisión determinar si el pago de cesantías definitivas efectuado en 1974, mediante la Resolución No. J 1247 del 27 de diciembre del mismo año, con ocasión del reintegro de la accionante a su cargo, puede ser tomado como un pago parcial; en cuyo caso, se encontraría ajustada a derecho la decisión del a quo de ordenar la reliquidación solicitada por la accionante. El Decreto 2949 del 27 de noviembre de 1974 dispuso: “(...) Art. 1º. Con las categorías y sueldos que tenían el Once (11) de Septiembre de Mil novecientos setenta y tres (1.973) reintégrase al servicio de la secretaría de Educación del Departamento el Personal docente a quien le fuera declarado insubsistente el Nombramiento mediante el Decreto No. 2691 del 30 de Noviembre del mismo año, (...) Art. 3º. Por la Secretaría de Hacienda del Departamento efectúase (sic) los traslados presupuestales que sean necesarios a fin de que se cubran las erogaciones causadas por medio del presente Decreto, haciendose su cancelación total en Dos (2) contados iguales así: Uno en la vigencia fiscal de 1975 en el mes de Abril y el otro en la vigencia

fiscal de 1.976 también en el mes de Abril.”. En la copia de la certificación expedida por el Secretario General, Jefe de Archivo y Certificador de la Contraloría Departamental de Santander, visible de folios 54 y 55, se lee: “Que vistos los Archivos de esta Oficina, se constató que a la señorita: CARMEN SOFÍA LÓPEZ GALVIS, identificada con C. de C. # 27.950.587 de Bucaramanga, como MAESTRA EN MOGOTES, SAN JOAQUÍN, BARICHARA, FLORIDA Y BUCARAMANGA, devengó y le fueron pagados los siguientes sueldos: (...) $1.998.oo Mensuales del 1º de agosto de 1.972 al 30 de diciembre de 1.973 Maestra en Bucaramanga. (...) La anterior relación es copia tomada de la copia al carbón, del Certificado expedido por la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL, el 22 de Noviembre de 1.974. $1.998.oo Mensuales del 12 de septiembre de 1.973, al 30 de Diciembre de 1.973, maestra en Bucaramanga. $2.400.oo Mensuales del 1º. de Enero de 1.974 al 30 de Diciembre de 1.974 $3.150.oo Mensuales del 1º de Enero de 1.975 al 30 de Marzo de 1.977 Maestra en Bucaramanga. $1.575.oo Por concepto de PRIMA DE SERVICIO EN 1.976 $3.150.oo Por concepto de PRIMA DE NAVIDAD EN 1.976 Con destino al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, por concepto de

afiliación, le fueron descontadas las siguientes sumas: $ 125.oo en 1.975 sin recibo $ 125.oo en 1.975 sin recibo (...)” De lo expuesto se deduce que el reintegro obtenido por la accionante, mediante el Decreto No. 2949 del 27 de noviembre de 1974, tuvo efectos hacia el pasado pues obra prueba documental idónea e irrefutable de que se le pagaron los salarios causados durante el período que duró vigente la decisión de declaratoria de insubsistencia. A pesar del efecto retroactivo que la misma entidad territorial le dio al reintegro decretado, es apenas lógico que como consecuencia del retiro del servicio se hayan consumado situaciones que en principio se ajustaban a la normatividad vigente aplicable, como es el caso de la reclamación de cesantías definitivas ante el retiro del servicio, pero que devinieron en irregulares ante el desaparecimiento del supuesto fáctico que las sustentó. Dicha situación se resuelve con base en las siguientes consideraciones: A pesar que el Decreto de reintegro es del 27 de noviembre de 1974 y que la Resolución de reconocimiento de cesantías No. J.1247 es del 27 de diciembre del mismo año y su notificación del 14 de marzo de 19754, es decir, respectivamente, un mes y casi tres meses después de la expedición del acto contentivo del reintegro, ello, contrariamente a lo que sostiene la parte demandada, no puede convertirse en prueba que acredite la mala fe en la actuación de la demandante, pues, por un lado, su petición se basó en una situación propiciada por la misma 4 Notificación efectuada al parecer por intermedio de apoderado Dr. GERMÁN LEÓN FERREIRA.

administración y, por el otro, no obra prueba dentro del expediente que acredite la fecha en que fue notificado y se hizo efectivo el reintegro ordenado5. Tampoco obra prueba del trámite adelantado por la Gobernación de Santander para expedir el Decreto No. 2949 de 1974, que permita llevar a la convicción que la demandante tuvo noticia del reintegro una vez expedido el mismo. Así, puesta la accionante ante una situación de retiro, tenía derecho a iniciar el trámite del pago de las cesantías definitivas, prestación que bajo este supuesto se constituye en un ahorro que sufraga los gastos del trabajador y de su familia cuando queda cesante6. De otro lado el hecho de que el pago de las cesantías efectuado en 1974 no se enmarque dentro de los presupuestos de pago parcial, en los términos del Decreto 2755 de 1966 concordante con la normatividad citada en el acápite anterior, no es óbice para que, en razón de la situación generada con el reintegro de la accionante, deba ser tomado de dicha manera. Al respecto en Sentencia del 21 de marzo de 2002, la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, rad. 1124-2000, expresó: “Las cesantías parciales se conceden mientras no haya desaparecido el vínculo que une al empleado con el Estado; en tanto que las cesantías definitivas como su nombre lo indica, se reconocen y pagan cuando se rompe el vínculo entre el funcionario y el Estado, es decir cuando éste se retira del servicio. Así entonces, demostrado como está que el demandante prestó servicios continuos al Hospital desde el 1º de agosto

de 1977 hasta el 30 de noviembre de 1997, el pago de cesantías efectuado en el año 1988 no puede considerarse definitivo sino parcial, sin perjuicio de que el acto se hubiera titulado como pago de prestaciones sociales e, incluso, que no se hubieran adelantado los trámites propios del pago de las cesantías parciales. Como el actor solo se retiró definitivamente del servicio el 30 de noviembre de 1997, mal puede hablarse de reconocimiento de cesantías definitivas en medio de su vinculación; forzoso es concluir que tiene derecho a que se le tome 5 Advierte la Sala que una vez producida la declaratoria de insubsistencia la accionante continuó laborando hasta el 30 de enero de 1974, dos meses después de expedido el Decreto No. 02691 del 30 de noviembre de 1973, como si sólo en esa fecha se hubiera notificado la decisión. 6 Sentencias C-710 de 1996, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía, C-823 de 2006, M.P. Dr. Jaime Córdoba Treviño, C-310 de 2007, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. en cuenta todo el tiempo laborado como servidor del Hospital San Vicente de Paúl de Santuario.”. En conclusión, al no existir duda sobre la continuidad del vínculo de la accionante desde el 1 de febrero de 1957 hasta el 30 de octubre de 1996, es viable catalogar las cesantías otorgadas en el año 1974 como parciales y, en consecuencia, condenar a la entidad accionada en los términos que utilizó el a quo. Decisión En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 31 de enero de 2005, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por

CARMEN SOFÍA LÓPEZ GALVIS contra la NACIÓN, MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL.

Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

Consultar sobre este documento ...