CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-1998-01263-01(5764-03)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-1998-01263-01(5764-03)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL – Servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación En desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se dictaron una serie de normas especiales destinadas a establecer la cuantía del salario de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público. En ejercicio de dichas facultades, el Presidente de la República expidió los Decretos 51 y 54 de 1993 que establecieron para los empleados del Ministerio Público la posibilidad de OPTAR por el régimen salarial y prestacional previsto en este último Decreto o continuar rigiéndose por las disposiciones legales vigentes a dicha fecha. En el artículo 20 del Decreto 54 de 1993, se precisó que los servidores públicos vinculados a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIONAL que tomaran la OPCIÓN establecida en la citada norma, no tendrían derecho a la prima de antigüedad, ascensional ni a cualquier otra sobreremuneración. Conforme a lo anterior, para los servidores del Ministerio Público, a partir del año 1993, se establecieron dos (2) sistemas salariales diferentes, uno con derecho a prima de antigüedad – artículo 17 del Decreto 51 de 1993y retroactividad en las cesantías y otro con asignación salarial superior pero sin prima de antigüedad ni retroactividad de las cesantías. En consecuencia, la pretensión de la parte actora de obtener lo más benéfico de cada régimen resulta inadmisible, no sólo porque contrasta con la finalidad que tuvo el Presidente de la República cuando estableció los dos (2) regímenes sino también por quebrantar
principios de integración normativa, en este caso el carácter inescindible de las normas, que implica aplicar la totalidad de los preceptos que contemplan un determinado régimen.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C. diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006).
Radicación número: 68001-23-15-000-1998-01263-01(5764-03)
Actor: BLANCA LUZ RESTREPO GARCIA
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
AUTORIDADES NACIONALES.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia del 25 de julio de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES BLANCA LUZ RESTREPO GARCÍA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se contempla en el artículo 85 del C.C.A., solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio D.P 355 del 26 de mayo de 1997 suscrito por el PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN y complementado mediante la certificación del 23 de mayo de 1997 de la Sección de Nómina de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante la cual se niega la aplicación a la actora del régimen salarial contenido en el Decreto 54 de 1993, en el Decreto 107 de 1994, en el Decreto 26 de 1995, en el Decreto 2025 de
1995, en el Decreto 35 de 1996 y en el Decreto 56 de 1997, sólo en cuanto a las asignaciones allí previstas. Como consecuencia de lo anterior, depreca que no se siga aplicando a la actora el régimen contenido en el Decreto 51 de 1993, en el Decreto 104 de 1995, en el Decreto 47 de 1995, en el Decreto 35 de 1996 y en el Decreto 56 de 1997, sólo en cuanto a la asignación básica mensual del régimen salarial allí previsto. Declarar que se imparta aplicación al régimen contenido en el Decreto 54 de 1993, en el Decreto 107 de 1994, en el Decreto 26 de 1995, en el Decreto 2025 de 1995, en el Decreto 35 de 1996 y en el Decreto 56 de 1997, sólo en cuanto a las asignaciones allí previstas. Se solicita la condena a favor de la actora de las diferencias salariales en cuanto a asignación básica que resulten entre el régimen cuya aplicación se pretende y el que se viene aplicando, al igual que la diferencia por concepto de cesantías, prima de antigüedad, primas en general, vacaciones, bonificaciones, prestaciones sociales y demás adehalas desde el 9 de abril de 1994 por prescripción trienal. Se depreca el ajuste al valor conforme al artículo 178 del C.C.A. y el cumplimiento de la sentencia acorde a lo previsto por el artículo 176 ibídem. La demanda se fundamenta en que la actora es trabajadora al servicio de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y que en virtud de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, OPTÓ por el régimen previsto en el Decreto 51 de 1993 sin renunciar
a los derechos adquiridos tales como la prima de antigüedad y la retroactividad de las cesantías. No obstante, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN estableció otro régimen salarial, que se consignó en el Decreto 54 de 1993, el cual contempla un mejor salario y por ende, se creó una desnivelación y una desigualdad que resulta injustificada, razón por la cual se arguye que a la actora se le debe reconocer la asignación básica mensual prevista en el último de los Decretos citados. En consecuencia, se sostiene que en el sub-lite, debe darse aplicación preferente a los principios tales como la IGUALDAD y A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL, los cuales se consideran vulnerados por la extralimitación de las funciones en que incurrió la administración toda vez que la Ley 4ª de 1992 no estableció OPCIÓN alguna en la elección del régimen salarial para los funcionarios y empleados de la PROCURADURÍA GENERAL DEL AN ACIÓN y por ende, los Decretos que contemplaron un menor régimen salarial desbordaron la mentada Ley Marco y ocultaron el verdadero sentido, motivo e intención de la administración cual fue inicialmente el de acabar con la prima de antigüedad y la retroactividad de las cesantías, manteniendo un desequilibrio entre las asignaciones básicas de los dos (2) sistemas, pretextando que los antiguos devengaban prima de antigüedad y los nuevo no. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2003 DENEGÓ las pretensiones de la demanda. Se indicó en la providencia, que para los servidores del Ministerio Público, a partir del
año 1993 se establecieron dos (2) sistemas diferentes uno con derecho a prima de antigüedad y retroactividad de cesantías y otro con asignación salarial superior pero sin prima de antigüedad ni retroactividad de las cesantías. Acogerse a uno u otro régimen, fue voluntad de los empleados y funcionarios quienes de manera libre pudieron sopesar el sistema que según su criterio se acomodaba más a sus intereses. Se expresa que ese fue precisamente el caso de la actora quien optó por continuar con el sistema que traía, razón por la cual a partir del año 1993 se le aplicó tal régimen y desde ese año se le tuvo en cuenta la condición salarial contemplada en los Decretos 51 de 1993, 104 de 1994, 47 de 1995, 34 de 1996 y 47 de 1997 de observancia para quienes conservaran la prima de antigüedad. RAZONES DE IMPUGNACIÓN En el escrito contentivo del recurso de apelación, se aduce que el acto acusado viola los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 23 de la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS en concordancia con el artículo 53 de la C.P. Efectúa una comparación salarial respecto de los dos (2) regímenes que surgieron en la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a raíz de la expedición de la Ley 4ª de 1992 y observa que es clara la desnivelación salarial no obstante que se aduzca que la misma obedece a que los empleados antiguos tienen derecho a la prima de antigüedad y que los nuevos no. Dicha tesis la considera inaceptable desde todo punto de vista y al respecto, aduce
que la prima de antigüedad es un derecho adquirido amparado en normas que establecen porcentajes de aumento salarial tomando como base la asignación básica mensual, derecho que comenzó con el Decreto 903 de 1969 y que terminó con el Decreto 903 de 1992 ratificado por la Ley 4ª de 1992 cuando expresó que las facultades otorgadas por el Gobierno Nacional debían respetar los derechos adquiridos, siendo a la postre sabido que la prima de antigüedad constituye factor salarial (más no asignación básica) sólo para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, es decir constituye factor salarial, connotación que también tienen los gastos de representación, el subsidio de alimentación, los auxilios de transporte, la prima ascensional, la prima de servicios y la prima de capacitación. Refiere que la prima de antigüedad tiene un fundamento jurídico económico y social diferente a la asignación básica mensual, es decir, mientras la primera tiene en cuenta para su reconocimiento y pago el tiempo de servicio y la permanencia constituyendo una sobreremuneración de la asignación básica, la segunda está instituida para la atención de las necesidades más fundamentales y apremiantes tanto del trabajador como de su familia en el orden material, moral y cultural. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES La Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada al observar que las razones expuestas por la primera instancia no se modifican con los argumentos esbozados en el recurso de apelación. En el expediente se encuentra acreditado que a la actora BLANCA LUZ RESTREPO
GARCÍA en su condición de empleada de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN se le aplicó durante los años 1993 a 1997 el régimen salarial contemplado en los Decretos 51 de 1993, 104 de 1994, 47 de 1995, 34 de 1996 y 47 de 1997, motivo por el cual al examinar la mentada certificación, se aprecia que ha venido devengando además de la asignación básica fijada en los citados Decretos la prima de antigüedad. (fl 90 a 92). En síntesis, la demanda se enfoca en obtener la aplicación del régimen salarial previsto en el Decreto 54 de 1993, en el Decreto 107 de 1994, en el Decreto 26 de 1995, en el Decreto 2025 de 1995, en el Decreto 35 de 1996 y en el Decreto 56 de 1997, sólo en cuanto a las asignaciones allí previstas, lo cual significa que adicional a lo anterior, se pretende la continuidad en la aplicación del régimen contemplado en los Decretos 51 de 1993, 104 de 1994, 47 de 1995, 34 de 1996 y 47 de 1997 en lo atinente a la prima de antigüedad. Tal como lo afirmó el Tribunal, en desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se dictaron una serie de normas especiales destinadas a establecer la cuantía del salario de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público. En ejercicio de dichas facultades, el Presidente de la República expidió los Decretos 51 y 54 de 1993 que establecieron para los empleados del
Ministerio Público la posibilidad de OPTAR por el régimen salarial y prestacional previsto en este último Decreto o continuar rigiéndose por las disposiciones legales vigentes a dicha fecha. En el artículo 20 del Decreto 54 de 1993, se precisó que los servidores públicos vinculados a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIONAL que tomaran la OPCIÓN establecida en la citada norma, no tendrían derecho a la prima de antigüedad, ascensional ni a cualquier otra sobreremuneración. Conforme a lo anterior, para los servidores del Ministerio Público, a partir del año 1993, se establecieron dos (2) sistemas salariales diferentes, uno con derecho a prima de antigüedad – artículo 17 del Decreto 51 de 1993y retroactividad en las cesantías y otro con asignación salarial superior pero sin prima de antigüedad ni retroactividad de las cesantías. La Sala aprecia que escoger la OPCIÓN de continuar con el régimen antiguo o escoger el nuevo era un acto voluntario y espontáneo del servidor público, propio de su autonomía y adicionalmente, encuentra que el ofrecimiento de escogencia de los regímenes comentados, devino de una facultad otorgada al Presidente de la República que no vulnera el PRINCIPIO DE IGUALDAD pues para los empleados antiguos, como era el caso de la actora, se conservó el derecho de mantener percibiendo la prima de antigüedad, claro está a cambio de una menor remuneración, pues precisamente bajo esa perspectiva se crearon los dos (2) regímenes, vale decir menor remuneración compensada con prima de antigüedad y retroactividad de las cesantías para los antiguos, y mayor remuneración sin prima de antigüedad ni
retroactividad de las cesantías para los empleados nuevos o para los antiguos que OPTARAN por esa última posibilidad. En consecuencia, la pretensión de la parte actora de obtener lo más benéfico de cada régimen resulta inadmisible, no sólo porque contrasta con la finalidad que tuvo el Presidente de la República cuando estableció los dos (2) regímenes sino también por quebrantar principios de integración normativa, en este caso el carácter inescindible de las normas, que implica aplicar la totalidad de los preceptos que contemplan un determinado régimen. Acorde con lo precedente, frente a la decisión de la actora de continuar con el régimen antiguo, lo natural y lógico era que se aplicara en su totalidad el Decreto 51 de 1993, el Decreto 104 de 1995, el Decreto 47 de 1995, el Decreto 35 de 1996 y el Decreto 56 de 1997, como en efecto se hizo, sin que fuera viable la pretendida remisión al Decreto 54 de 1993, al Decreto 107 de 1994, al Decreto 26 de 1995, al Decreto 2025 de 1995, al Decreto 35 de 1996 y al Decreto 56 de 1997 sólo en lo más conveniente vale decir en lo atinente a la asignación básica. Suficientes son las razones anteriores para que la Sala decida CONFIRMAR la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del 25 de julio de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual se DENEGARON las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por BLANCA LUZ RESTREPO GARCÍA. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Discutida y aprobada por la Sala en sesión del día.
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Referencia: 5764-2003
Radicado: 68001231500019980126301
Demandante: BLANCA LUZ RESTREPO GARCÍA
AUTORIDADES NACIONALES.
Referencia: 5764-2003
Radicado: 68001231500019980126301
Demandante: BLANCA LUZ RESTREPO GARCÍA
AUTORIDADES NACIONALES.
ACTOS ACUSADOS Oficio D.P 355 del 26 de mayo de 1997 suscrito por el PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN y complementado mediante la certificación del 23 de mayo de 1997 de la Sección de Nómina de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Mediante los citados actos se niega la aplicación a la actora del régimen salarial contenido en el Decreto 54 de 1993; en el Decreto 107 de 1994; en el Decreto 26 de 1995; en el Decreto 2025 de 1995; en el inciso 1º del Decreto 35 de 1996 y en el inciso 1º artículo 16 del Decreto 56 de 1997, sólo en cuanto a las asignaciones
allí previstas. Como consecuencia de lo anterior, depreca que no se siga aplicando a la actora el régimen contenido en el Decreto 51 de 1993; en el Decreto 104 de 1995; en el Decreto 47 de 1995 parágrafo 1º del artículo 17 del Decreto 35 de 1996 y parágrafo único del artículo 16 del Decreto 56 de 1997, sólo en cuanto a la asignación básica mensual del régimen salarial allí previsto. Se solicita la condena a favor de la actora de las diferencias salariales en cuanto a asignación básica que resulten entre el régimen cuya aplicación se pretende y el que se viene aplicando. La demanda se fundamenta en que la actora es trabajadora al servicio de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y que en virtud de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, OPTÓ por el régimen previsto en el Decreto 51 de 1993 sin renunciar a los derechos adquiridos tales como la prima de antigüedad y la retroactividad de las cesantías. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN estableció otro régimen salarial, que se consignó en el Decreto 54 de 1993, el cual contempla un mejor salario y por ende, se creó una desnivelación y una desigualdad que resulta injustificada, razón por la cual se arguye que a la actora se le debe reconocer la asignación básica mensual prevista en el último de los Decretos citados. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2003 DENEGÓ las pretensiones de la demanda. Se indicó en la providencia, que acogerse a uno u otro régimen, fue voluntad de
los empleados y funcionarios quienes de manera libre pudieron sopesar el sistema que según su criterio se acomodaba más a sus intereses. SEGUNDA INSTANCIA La Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada al observar que las razones expuestas por la primera instancia no se modifican con los argumentos esbozados en el recurso de apelación. Se expresa que en desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se dictaron una serie de normas especiales destinadas a establecer la cuantía del salario de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público. En ejercicio de dichas facultades, el Presidente de la República expidió los Decretos 51 y 54 de 1993 que establecieron para los empleados del Ministerio Público la posibilidad de OPTAR por el régimen salarial y prestacional previsto en este último Decreto o continuar rigiéndose por las disposiciones legales vigentes a dicha fecha. La Sala aprecia que escoger la OPCIÓN de continuar con el régimen antiguo o escoger el nuevo era un acto voluntario y espontáneo del servidor público, propio de su autonomía. En consecuencia, la pretensión de la parte actora de obtener lo más benéfico de cada régimen resulta inadmisible, no sólo porque contrasta con la finalidad que tuvo el Presidente de la República cuando estableció los dos (2) regímenes sino también por quebrantar principios de integración normativa, en este caso el carácter inescindible de las normas, que implica aplicar la totalidad de los preceptos que contemplan un determinado régimen.