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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-1998-01560-01(1037-08)-2009

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-1998-01560-01(1037-08)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Conteo del término a partir de la ejecución de la sanción disciplinaria / EJECUCION DE LA SANCION DISCIPLINARIA – Término a partir del cual se cuenta la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento El cargo que el actor eleva contra el fallo, en cuanto le acusa de violar el artículo 136 del C.C.A. tiene vocación de éxito, pues según las voces del citado artículo, la acción de restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la notificación, en este caso del acto que ejecutó la sanción, que en esta oportunidad aconteció el 12 de junio de 1998, (folio 60 envés) por lo que, habiendo sido presentada la demanda el 8 de octubre de 1998, no es cierto que hubiera ocurrido el fenómeno de la caducidad de la acción como erradamente lo determinó el ad quem en la decisión impugnada la que por tanto deberá ser revocada.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

136 DESTITUCION POR INCOMPETENCIA DE LAS FUNCIONES EJERCIDAS POR EL INTERVENTOR – Suspensión de obra A este respecto, baste señalar que el intento de justificar que el Alcalde sí autorizó la suspensión, resulta infructuoso para exculpar el proceder del sancionado, pues los cargos aluden a dos suspensiones y la supuesta autorización del Alcalde que alega el demandante apenas cubriría una de ellas. Alude la Sala a que hubo una primera suspensión el 10 de octubre de 1994 y una segunda, el 13 de diciembre

de 1994 que aparece en el folio 18. Por lo demás, la intervención del Alcalde (folio 64) se refiere a modificación de algunos items acordada en septiembre de 1994, pero no contempla ni por asomo la autorización al sancionado para disponer o acordar posteriores suspensiones de obra. En suma, el documento que invoca el demandante como omitido se refiere a hechos ocurridos en otra época y no justifica las dos suspensiones que generaron la sanción. DECISION DISCIPLIANRIA – Notificación personal “Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior”. Plantea el demandante que la remisión al “procedimiento anterior” implica agotar todas las etapas de envío de una citación, fijación del edicto, y sólo después de cumplido lo anterior con la parte misma, sería posible la notificación al apoderado. No obstante a juicio de la Corporación, la verdadera interpretación de la expresión que remite al “procedimiento anterior” es la de que el abogado al recibir notificación tiene derecho a ser informado de los recursos que proceden contra la providencia. Una interpretación contraria llevaría a pensar que la notificación personal con el apoderado, que sin duda es personal porque así lo manda la ley, sería apenas sucedánea de la notificación por edicto, lo cual resulta ser a todas luces absurdo, pues la notificación por edicto sólo procede ante el fracaso de la notificación personal, frustración que en este caso no sucedió, pues se consumó personalmente con el abogado como manda el citado artículo 88 de la Ley 200 de

1995. Si se interpretara la norma como sugiere el demandante, resultaría que primero habría que intentar la citación y luego consumar la notificación por edicto, para luego de agotada esa notificación por edicto, poder recurrir a la notificación personal con el abogado. Leer de ese modo la norma implicaría una doble notificación, la primera por edicto y la segunda personal con el abogado, lo que es enteramente absurdo y redundante.

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 88

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 68001-23-15-000-1998-01560-01(1037-08)

Actor: SIXTO MARMOL PABUENA Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que se inhibió respecto de las pretensiones de la demanda instaurada por Sixto Mármol Pabuena contra la Nación, Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Departamental – Municipio de Barrancabermeja, y

Personería Municipal. LA DEMANDA SIXTO MÁRMOL PABUENA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicito al

Tribunal Administrativo de Santander, declarar la nulidad de los siguientes actos: - La Resolución No. 124 de 16 de julio de 1997, emanada de la Personería Municipal de Barrancabermeja, por medio de la cual sancionó disciplinariamente al demandante y dispuso su destitución, así como la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de un año. - La Resolución No. 172 de 7 de noviembre de 1997, emitida por la Personería, por medio de la cual rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 16 de julio de 1997. - La decisión de fecha 11 de febrero de 1998, proferido por la Procuraduría Departamental de Santander, por medio de la cual decide el recurso de queja contra la decisión de fecha 7 de noviembre de 1997. - La Resolución No. 0144 de 25 de febrero de 1998, proferida por el Alcalde Municipal de Barrancabermeja, en virtud de la cual destituyó al actor del cargo de Profesional Universitario, en cumplimiento a la Resolución No. 124 de 16 de julio de 1997. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, el demandante pidió: - Se ordene a la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, disponga el reintegro del demandante al cargo que venía ejerciendo o a otro de igual o superior categoría, pero de funciones afines a las que venía desempeñando, reintegro que ha de hacerse efectivo desde 1º de marzo de 1998. - Se ordene al Municipio de Barrancabermeja reconocer y pagar,

todos los sueldos y demás prestaciones causados a partir del 1º de marzo de 1998, y hasta la fecha en la cual sea reintegrado, así como el reconocimiento de los salarios correspondientes a los meses de enero a julio de 1997, ingresos dejados de percibir con ocasión de la suspensión en el ejercicio del cargo. - Se declare que para todos los efectos legales y especialmente para los fines de jubilación, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios durante la época arriba señalada. - Que la sentencia se cumpla dentro de los términos y condiciones establecidas en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Las pretensiones tienen apoyo en los hechos que enseguida se compendian: El 6 de octubre de 1992, el señor Sixto Mármol Pabuena comenzó a laborar en la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja – Secretaría de Obras Públicas Municipales – ejerciendo el cargo de Profesional Universitario, inscrito en carrera administrativa. El 10 de diciembre de 1996, la Personería Municipal de Barrancabermeja, abrió investigación disciplinaria en contra del demandante por el presunto incumplimiento de los deberes como interventor de la Secretaría de Obras Públicas Municipales, tarea que debía ejercer dentro del contrato No. 338 de 1994 para la terminación del Centro de Salud del Barrio El Danubio. Mediante la Resolución No. 124 de 16 de julio de 1997 expedida por la Personería Municipal de Barrancabermeja, se dispuso sancionar al inculpado con la pena de

destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de un año. Decisión que fue notificada al apoderado el 24 de julio de 1997 y al sancionado el 1º de agosto del mismo año. Contra la decisión de 16 de julio de 1997, el afectado interpuso el recurso de apelación, impugnación que en su momento se rechazó por extemporánea, motivo por el cual el enjuiciado intentó el recurso de queja del que conoció la Procuraduría Departamental. Refiere el demandante, que tres meses después de haber sido interpuesto el recurso, la Personaría Municipal se pronunció mediante la Resolución No. 172 de 7 de noviembre de 1997 por medio de la cual rechazó el recurso de apelación interpuesto; a pesar de lo anterior, la misma entidad mediante el Oficio P-0189 del 20 de agosto del mismo año, había “expresado a la Secretaría General de la Alcaldía Municipal que el fallo sancionatorio había sido apelado y que por tal razón se había remitido a la Procuraduría Departamental para que profiriera fallo definitivo”. El 27 de noviembre de 1997, el sancionado presentó recurso de queja ante la Procuraduría Departamental de Santander, contra la Resolución que rechazó el recurso de apelación. Esta entidad, mediante la decisión de 11 de febrero de 1998, confirmó la decisión de 7 de noviembre de 1997 que rechazó por tardío el recurso de apelación. El 25 de febrero de 1998, mediante la Resolución No. 144 el Alcalde Municipal de

Barrancabermeja, dio cumplimiento a la sanción impuesta por la demandada y por ende, destituyó del cargo al señor Mármol Pabuena. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas la demandante cita las siguientes: La Constitución Nacional, en los artículos 2º, 6º y 29. La Ley 200 de 1995 en los artículos 5º, 12, 13, 18, 25, 88, 177. Considera la demandante que se incurrió en vicio de ilegalidad, pues a su juicio, la entidad al expedir las resoluciones violó los preceptos constitucionales que consagran el derecho al debido proceso y a la defensa. Argumenta el demandante que las decisiones impugnadas resienten el derecho de defensa, pues en las actuaciones adelantadas en contra del disciplinado, se le atribuyó indebidamente la violación del Decreto No. 087 de 13 de julio de 1995, mediante el cual se consagró el manual de funciones de la Alcandía “…a sabiendas que para la citada fecha dicho acto administrativo no existía cuando se ejecutó el contrato de obra el cual data del año 1994.”. En otras palabras, el yerro consiste en imputar la violación de una normatividad, que para la fecha de los hechos no había nacido a la vida jurídica. La demandada también desconoció el debido proceso, al afirmar en su decisión que el imputado violó la Ley 80 de 1993, el artículo 10 numerales 1º y 2º del Código Único Disciplinario, al haber suspendido el contrato de obra No. 338 de

1994, sin que tal proceder hubiera sido autorizado por la Alcaldía Municipal, cuando en verdad en el Acta de modificación de cantidades de obra del 16 de septiembre de 1994, aparece la firma y el visto bueno del Alcalde, autorización que la Personería echó de menos y sirvió de apoyo a la determinación sancionatoria. (Folio 61) Alega el actor que se quebrantó también el derecho de defensa material, al desconocer al sancionado la prerrogativa de impugnar la decisión desfavorable. Señala el demandante que el C.U.D. establece que de los fallos debe enterarse personalmente al interesado, antes de que se surta cualquier otro tipo de notificación; no obstante, este tipo de notificación no se agotó en la actuación disciplinaria, toda vez que, si bien es cierto el disciplinado se hallaba representado por apoderado, era imperativo para la entidad, previó a surtir la notificación de éste, agotar el tramite de notificación personal arriba señalado, y hacerlo con el propio inculpado señor Mármol Pabuena, dando cumplimiento al artículo 88 del Código Disciplinario Único. Pone de presente el actor, que dentro del trámite disciplinario adelantado en su contra, el día 1º de agosto de 1997 le fue notificada personalmente la decisión que decretaba la sanción. Que como consecuencia de lo anterior, oportunamente presentó el recurso de apelación, no obstante, la entidad demandada, haciendo una errónea interpretación del artículo 88 del C.D.U. adujó que el recurso había sido presentado extemporáneamente y por ello dispuso su rechazo. En

desacuerdo con la decisión que le negaba el acceso a la segunda instancia, el inculpado recurrió en queja ante la Procuraduría Departamental, empero, ésta confirmó la decisión de la Personería Municipal. Se infringió la Ley 200 de 1995, pues no se hizo un análisis juicioso de las pruebas que desvirtuaban los cargos enrostrados al imputado, como ya se dijo, específicamente en cuanto a las actas de modificación de obras del mencionado contrato, las cuales dan fe sobre que las mismas obras adicionales fueron avaladas por el Alcalde Municipal. También se endilgó violación al Decreto 087 de julio 13 de 1995, pues a pesar que para la fecha de los hechos constitutivos de la acusación, dicho precepto no había nacido a la vida jurídica se hizo valer en su contra. Y por último trasgredió el derecho de defensa, al rechazar el recurso interpuesto oportunamente contra la decisión adversa al imputado. Desacertadamente la Personería Municipal desconoció los artículos 25 y 32 de la Ley 200 que establecen las faltas y su correspondiente sanción, pues la entidad, fundó su decisión en el artículo 85, numeral 2º de la Ley 80 de 1993. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante la sentencia de 28 de septiembre de 2007, se inhibió de decidir de fondo y declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada, lo que hizo con apoyo en los siguientes argumentos: Para el Tribunal, los actos administrativos demandados se ubican en dos grupos, el primero de ellos se refiere a la actuación disciplinaria adelantada en primera

instancia por la Personería Municipal de Barrancabermeja y en segunda instancia por la Procuraduría Departamental de Santander. El segundo componente está comprendido por el acto administrativo proferido por el Alcalde Municipal de Barrancabermeja, que dio cumplimiento a la decisión correccional. El a quo, abordó adelante el estudio de la Resolución No. 0144 de 25 de febrero de 1998, por medio de la cual destituyó al demandado Mármol Pabuena, del cargo por él desempeñado, en cumplimiento a lo ordenado por la Personería Municipal. Concluyó que la Resolución de destitución proferida por el Alcalde Municipal le fue notificada al inculpado el 12 de junio de 1998, por lo cual contando desde ésta hasta la presentación de la demanda, lo que ocurrió el 8 de octubre de 1998, no se hallaba vencido el término de cuatro meses previsto en el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. Sin embargo, para el Tribunal el contenido del acto administrativo producido por la Alcaldía es un acto de mera ejecución, que se limita a materializar la decisión adoptada por la Personería Municipal de Barrancabermeja, es decir para hacer efectiva la sanción impuesta como consecuencia del trámite disciplinario. En consecuencia, el precitado acto administrativo, por ser de mera ejecución, no puede ser sujeto de control por la vía judicial, en tanto no contiene una decisión en sí, sino apenas la ejecución de otro acto administrativo que impone una sanción. Por ello se abstuvo el Tribunal de emitir pronunciamiento sobre la legalidad. En lo que atañe a los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones No.

124 de 16 de julio de 1997, 172 de 7 de noviembre de 1997 y la decisión de 11 de febrero de 1998, consideró el Tribunal que son actos definitivos, por cuanto comportan una manifestación de la voluntad de la administración, mediante la cual se decidió sancionar al demandante luego de agotado el tramite disciplinario. Respecto de la caducidad de la acción de los anteriores actos, consideró el Tribunal que la decisión adoptada por la Personería Municipal, en cuanto impuso al demandante la sanción de privación del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos, ésta quedó en firme una vez la Procuraduría Departamental “notificó al interesado al acto administrativo de fecha 11 de febrero de 1998, por medio del cual confirmó la decisión adoptada por la Personería Municipal de rechazar el recurso de apelación interpuesto…” En consecuencia, el término de caducidad de la acción contenciosa administrativa debe contarse a partir de la notificación de la aludida providencia proferida por la Procuraduría Departamental. Como en el expediente no obra la constancia de notificación personal al disciplinado, el ad quem tomó como referente el Oficio de 24 de febrero de 1998, mediante el cual la entidad comunicó al apoderado el contenido del auto de 11 de febrero de 1998. En conclusión, para el Tribunal el acto administrativo que puso fin a la actuación disciplinaria se notificó el 29 de febrero de 1998 y por ello el actor sólo tenía hasta el 29 de junio de esa anualidad para promover la respectiva acción contenciosa de

nulidad y restablecimiento del derecho. Como la demanda sólo fue presentada ante la Jurisdicción el 8 de octubre de 1998, para esa fecha la acción contenciosa administrativa se encontraba caducada, y así fue declarado en la sentencia de primera instancia. EL RECURSO DE APELACIÓN El actor interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, impugnación que se sustentó con los siguientes argumentos: (folio 297 a 301 del cuaderno principal) “El Tribunal sustenta la caducidad de la acción por conducta concluyente según se observa, cuando se solicitan las copias el día 29 de febrero de 1998 y por lo tanto el actor tenía hasta el 29 de junio de 1998 para iniciar la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho y la demanda solo fue presentada el 8 de octubre de 1998, por lo tanto declaró la caducidad de la acción y se inhibe de conocer de fondo sobre las pretensiones de la demanda. Dentro de la decisión que tomó el Tribunal la Honorable, Magistrada doctora Francy del Pilar Pinilla, salvó el voto, no compartiendo la decisión, por cuanto estima que no puede contabilizarse a partir de la notificación del acto proferido por la Procuraduría Departamental de Santander. Considera la doctora Francy del Pilar, que pese a que la resolución 0144 del 25 de febrero de 1998 expedida por el Alcalde Municipal de Barrancabermeja es un acto de ejecución, pero la naturaleza no desvirtúa para nada que fue con este acto que se concretó el retiro del servicio; de manera que ha debido observarse estrictamente la norma

para el efecto comentado e iniciar el conteo del termino a partir de la notificación de la mentada resolución. Comentario más que razonable, toda vez que si el acto no se ejecuta, no pone fin al acto administrativo sancionatorio. Los actos administrativos que imponen la sanción disciplinaria como es la resolución 124 de 1997 de julio 16 y de la Procuraduría General de la Nación de febrero 11 de 1998 que confirmó desierto el recurso de apelación, por sí solos no concretan para demandar el restablecimiento del derecho. Si sucediera que no se hubiera notificado por la Alcaldía la destitución del cargo al señor Sixto Mármol no se hubiera ejecutado la sanción, el demandante hubiera continuado en su puesto de trabajo y no puede demandar el restablecimiento del derecho, por cuanto no se Ie ha infringido sus derechos laborales no se Ie ha causado un perjuicio luego se entendería que solo es la nulidad del acto administrativo o sea la sanción como un aspecto formal, Ahora, qué sucede si el acto administrativo sancionatorio no se notifica a la Alcaldía para que proceda a su ejecución. La respuesta es que el acto sancionatorio no se ejecuta materialmente no se causa, luego está íntimamente ligada la sanción y su ejecución forma parte de una unidad del acto administrativo si bien no lo determina la jurisprudencia como complejo por cuanto no es la misma autoridad que lo ejecuta. Como lo indicó la Honorable Magistrada que salvó su voto al señalar el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo: "La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses,

contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso". Permite entender este numeral que caduca también la acción de cuatro meses en la ejecución del acto, o sea cuando se cumple o se materializa la sanción de destitución que se hizo efectiva, fue notificada el día 12 de junio de 1998 de donde se parte para contar los cuatro meses de caducidad y habiéndose presentado la demanda el 8 de octubre de 1998 se estaba dentro de los términos de ley. “ A juicio del apelante, la Resolución No. 0114 de 25 de febrero de 1998, por la cual se destituyó al inculpado se notificó el 12 de junio de mismo año, y ese es el acto administrativo que pone fin a la actuación administrativa, pues allí se materializa la sanción, conforme el artículo 94 de la Ley 200 de 1995. Por ello, es enfático el demandante en manifestar que no se puede “mirar como independiente la ejecución de la sanción…”, por lo cual reclama que se tome el término de caducidad a partir de la ejecución del acto de destitución, y por ende se decida de fondo sobre sus pretensiones, haciendo a un lado la caducidad decretada. Agregó que las irregularidades de la Personería, no sólo fueron las que se narran en la demanda, sino que también se debe examinar la adecuación típica de la falta disciplinaria, que convierte la acción del inculpado en falta gravísima, con sustento en el artículo 58 numeral 2º de la Ley 80 de 1993. Acusa del mismo modo que no

se aplicaron los criterios que determinan el grado de la falta a la luz del artículo 29 de la Ley 200 de 1995. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó se confirmara la sentencia, con apoyo en las siguientes consideraciones: A partir de la notificación del acto que rechazaba el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio, este acto administrativo quedó en firme, pues no se puede perder de vista que dichas decisiones son actos administrativos y como tales ostentan la fuerza jurídica que los caracteriza, así como la obligatoriedad de su cumplimiento por parte de las autoridades y personas a las que van dirigidos. Comparte el Ministerio Público las consideraciones hechas del Tribunal, y por ello refiere que el término de caducidad para acudir a la vía judicial venció el 29 de junio de 1998 y no el 8 de octubre como interpreta en su beneficio el demandante. En efecto, al implicado se le notificó de la providencia que confirmaba el rechazo del recurso de apelación, mediante el envío del oficio de 29 de febrero de 1998. Precisa la Agencia Fiscal el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos, para significar que el primero de éstos obliga por sí mismo y el segundo, para advertir que la administración contra la voluntad del administrado puede hacer cumplir sus actos, así afirma: “una sanción disciplinaria es ejecutiva en cuanto debe cumplirse una vez surtida todas sus etapas, y es ejecutorío porque la administración hace efectiva la sanción impuesta al funcionario infractor de la

ley disciplinaria”. Conforme a lo anterior advierte que, independientemente de la decisión que se trate, los efectos legales de los actos administrativos de carácter particular comienzan a partir de su notificación. Y por tanto, la decisión del Alcalde de Barrancabermeja, es un acto de ejecución, en calidad de nominador, ya que se limita a cumplir una orden de destitución e inhabilidad impartida por el ente sancionador. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- El problema jurídico del que enseguida se ocupa la Corporación, se contrae en establecer: (1º) si hubo caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el fallo sancionatorio expedido por la Personería Municipal de Barrancabermeja, y para ello se ha de indagar desde cuándo se comienza a contar, y en concreto, si a partir de su notificación, o desde cuando se comunicó para forzar su ejecución, (2º) Sobre la no vigencia de la norma invocada en los cargos, (3º) Sobre la acusación de haber suspendido el contrato sin autorización ni competencia para hacerlo (4º) Sobre el derecho a la impugnación y (5º) sobre la valoración probatoria. 2.- Como premisas fácticas constitutivas del reclamo particular que hoy plantea el demandante, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - Obra copia auténtica de la Resolución No. 124 de 16 de julio de 1997, expedida por la Personería Municipal de Barrancabermeja, mediante la cual sancionó al

demandante con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones publicas por el término de un año , entre otras disposiciones de carácter administrativo. (folios 2 a 35 del cuaderno No. 1) - Aparece copia auténtica de la Resolución No. 0144 de 25 de febrero de 1998 expedida por la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, por medio de la cual se destituyó al demandante del cargo ejercido en la Secretaría de Obras Públicas. (folios 59 a 60 del cuaderno 1) - Aparecen las constancias de notificación personal surtidas tanto con el inculpado, como con su apoderado, en su orden los días 1º de agosto de 1997 y 24 de julio del mismo año, haciendo saber el contenido de la Resolución No. 124 de 16 de julio de 1997, que decidió el proceso disciplinario radicado bajo el número 007 de 1995. (folios 66 y 76 del cuaderno principal) 3.- Sobre la caducidad. Se desarrolla en primer lugar esta excepción propuesta, porque de prosperar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como sugiere la demandada, tal reparo sería arrasador y haría innecesario examinar de fondo los reclamos del demandante y la resistencia ofrecida por la demandada. Recuérdese ahora que el Tribunal tuvo por notificado al sancionado, desde el 29 de febrero de 1998, fecha en la cual pidió copias de la providencia que definió la actuación. Por ello, el Tribunal consideró que el oficio enviado para hacer saber las resoluciones tomadas había cumplido con su cometido, tanto, que en

respuesta el sancionado pidió copia de las resoluciones. Admitido lo anterior, el demandante como fundamento único del recurso de apelación, se aplica a reclamar que el cómputo del término de caducidad se haga a partir de la ejecución de la providencia, es decir desde cuando el inculpado efectivamente fue notificado de la separación del cargo. Así, plantea la parte demandante como soporte del recurso (folio 302), que “los términos de caducidad deben contarse a partir de la ejecución del acto”, planteamiento que pasa a examinarse enseguida. A juicio del Consejo de Estado el criterio esgrimido por el Tribunal en la decisión impugnada no atiende en debida forma la jurisprudencia constante de esta Corporación, que a pesar de haber negado el carácter de acto complejo para las sanciones disciplinarias y los actos por los cuales estas se ejecutan, ha reconocido que la caducidad opera de modo diverso a como juzgó el Tribunal. Así, en decisión de 26 de marzo de 1999, radicación 3042, actor Jorge Recalde Moran se reiteró claramente el criterio de que la notificación del acto de ejecución es el hito inicial para contar el termino de caducidad a que alude el artículo 136 del C.C.A. se dijo entonces: “La Sala no comparte la opinión dada por la agencia del Ministerio Público, en su concepto de fondo, en cuanto a que el fenómeno jurídico que gobierna la caducidad de la acción es de orden procesal. El artículo 136 del C.C.A. citado como violado por la sentencia recurrida en

el escrito contentivo del recurso de anulación, es de naturaleza sustancial, como sucedía con el artículo 83 del anterior C.C.A. (Ley 167 de 1941). Al respecto existe ya un criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, cuando al referirse al último inciso del citado artículo 83 de la ley 167 de 1941, manifestó: Se observa, entonces, que la disposición tiene contenido sustancial como quiera que ella sanciona el supuesto fáctico con la imposibilidad de buscar la efectividad judicial de los derechos sustantivos que hubiere en cabeza del actor. Es decir extingue la posibilidad de su reclamación judicial y, por lo tanto, afecta el derecho sustancial en la medida en que hace imposible su tutela por la jurisdicción, impidiendo un pronunciamiento de los jueces sobre su existencia o validez. (Sentencia de marzo 7 de 1988. Actor: LUIS BERNARDO URIBE, expediente R - 108 (201), copiada en el tomo 1 de reconstrucciones de la Secretaría General, página 274). Este criterio fue también prohijado por la sentencia de septiembre 21 de 1988 en la que fue ponente el Dr. MIGUEL GONZÁLEZ RODRIGUEZ. Anota la Sala que en esta última oportunidad salvaron voto los Drs.

CONSUELO SARRIA, CARLOS RAMIREZ, AMADO GUTIÉRREZ y

EUCLIDES LONDOÑO.

Este recurso tiene características propias establecidas en los artículos 194 a 205 del C.C.A., como medio de impugnación de una sentencia ejecutoriada, no pudiendo fundamentarse en causal distinta de la violación

directa de la Constitución Política o de la ley sustantivo, ni formularse como un alegato de instancia. El carácter directo de la violación es en consecuencia de enfrentar objetivamente y sin ninguna intermediación los términos de la sentencia con los de la norma constitucional o legal sustancial que se invoca, para deducir si esta dejó de aplicarse o fue aplicada indebidamente o se interpretó erróneamente, sin que sea viable referirse a cuestiones de índole probatoria o a hechos debatidos en el proceso. Estima la Sala que el acto sancionatorio proferido por la Procuraduría General de la Nación, y el acto de cumplimiento que profiere la administración en desarrollo de aquel, no constituyen un acto complejo, por cuanto este último no perfecciona, ni le da validez al que expide el Ministerio Público, y no puede ser desconocido total o parcialmente, so pena de que el nominador, incurra en causal de mala conducta. Al respecto el parágrafo único del artículo 14 de la Ley 25 de 1974, preceptúa: El Procurador General, los Procuradores, Delegados de que trata el artículo anterior y los Procuradores regionales podrán imponer o solicitar la imposición a empleados oficiales de las siguientes sanciones disciplinarias: (…) Parágrafo. El nominador está en la obligación de satisfacer, dentro del term

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