CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-1999-00033-01(426-04)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-1999-00033-01(426-04)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SUSTITUCION PENSIONAL DE ESTUDIANTE - La norma que la restringía por el hecho de cambiar de carrera fue declarado ilegal / ESTUDIANTE UNIVERSITARIOEl hecho de cambiar de carrera no puede limitar el derecho a la sustitución pensional / DERECHO A LA EDUCACION - Se vulnera al restringir la sustitución pensional por cambio de carrera / CAMBIO DE CARRERA O PROFESION – Los efectos en la sustitución pensional son más favorables aplicando el Decreto 1160 de 1989 / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORALProcede en el caso de aplicar la norma más favorable en sustitución pensional para estudiantes La Sección Segunda de la Corporación en sentencia de 14 de julio de 2005 dictada en el proceso 3337-01, actor DEFENSORÍA DEL PUEBLO, con ponencia del Magistrado Dr. TARSICIO CÁCERES TORO declaró la nulidad del articulo 16 del Decreto 1160 de 1989, al concluir que la intensidad de dicho precepto restringía excesivamente el derecho a la educación y las libertades de escoger profesión y oficio, así como el derecho a la igualdad educativa. Desaparecida del mundo jurídico – por virtud de sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada -, la previsión del artículo 16 del Decreto 1160 de 1989 que establecía como causal de pérdida del derecho a la sustitución de la pensión, por cambio de carrera o profesión por razones de distintas de salud, resulta más favorable a los intereses del actor, la aplicación de este decreto, que los preceptos de la Ley 100 de 1993.
En efecto, el artículo 6º del Decreto 1160 de 1989, al señalar los beneficiarios de la sustitución pensional, indica entre otros, a los hijos estudiantes de 18 años o más de edad, mientras subsistan las condiciones de estudios. Por su parte, la Ley 100 de 1993, artículo 47, literal b) señala como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a los hijos de 18 años y hasta los 25 incapacitados para trabajar por razón de sus estudios. SUSTITUCION PENSIONAL DE ESTUDIANTE - Procede mientras subsistan las condiciones de estudio / HIJOS ESTUDIANTES - Son beneficiarios de la sustitución pensional mientras mantengan su condición de estudiantes / CAMBIO DE CARRERA O PROFESIONNo es causal de perdida del derecho a la sustitución de la pensión FERNANDO ENRIQUE CASTILLO GUARÍN demostró haber iniciado la carrera de derecho (diurna), el 22 de enero de 1997 en la Universidad Autónoma de Bucaramanga, dicha universidad certificó que el 14 de marzo de 2001 había cursado ocho (8) semestres y en esa fecha se encontraba matriculado en noveno semestre. En esas condiciones, es evidente que el acto acusado infringió las disposiciones del Decreto 1160 de 1989, pues era beneficiario de la sustitución pensional, indicando entre otros, a los hijos estudiantes de 18 años o más de edad, mientras subsistan las condiciones de estudios. El cambio de carrera no es causal de pérdida del derecho a la sustitución de la pensión por las razones expuestas. Por las razones que anteceden, se desestiman los planteamientos expuestos por la entidad demandada en el recurso de apelación, confirmando en
consecuencia la decisión de primera instancia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 68001-23-15-000-1999-00033-01(0426-04)
Actor: FERNANDO ENRIQUE CASTILLO GUARIN
Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de octubre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. A N T E C E D E N T E S FERNANDO ENRIQUE CASTILLO GUARIN por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Santander la nulidad parcial de la Resolución No. 11.808 de 16 de septiembre de 1998 expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Santander por medio de la cual reconoció una sustitución pensional a MARÍA FANNY GUARIN CORZO a partir del 23 de junio de 1996 y a FERNANDO ENRIQUE CASTILLO GUARIN hasta el 15 de julio de 1996 fecha en que cumple 18 años de edad. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de
restablecimiento del derecho pretende se declare que FERNANDO ENRIQUE CASTILLO GUARÍN tiene derecho a que el Ministerio de Educación Nacional, por intermedio del Fondo Regional de Santander le reconozca el derecho a la sustitución de la pensión hasta la fecha en que cumpla 25 años de edad, es decir hasta el 15 de julio de 2003. Que se condene al Ministerio de Educación Nacional para que por intermedio del Fondo Educativo Regional Santander reconozca y pague a FERNANDO ENRIQUE CASTILLO GUARÍN las mesadas pensionales comprendidas entre el 15 de julio de 1996 y hasta la fecha de incorporación en nómina, en sumas debidamente actualizadas de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., y se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, los hace consistir en que el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FER Santander, mediante Resolución No. 004255 de 11 de enero de 1995 reconoció pensión ordinaria de jubilación a MARÍA FANNY GUARÍN CORZO. Dicha señora falleció en la ciudad de Bucaramanga el 22 de junio de 1995. FERNANDO ENRIQUE CASTILLO GUARÍN, es hijo de la mencionada señora y de ella dependía económicamente. En su condición de hijo incapacitado para trabajar por razón de estudios, el 25 de junio de 1997 solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión causada con ocasión del fallecimiento de MARÍA FANNY GUARÍN CORZO.
Ha cursado estudios en educación superior, así: Se matriculó en la Universidad Autónoma de Bucaramanga en el segundo semestre académico de 1996 para adelantar estudios de Electrónica diurna en las Unidades Tecnológicas de Santander. Se matriculó en la Universidad Autónoma de Bucaramanga, para cursar la carrera de Derecho cuyo programa es diurno, la que ha adelantado de la siguiente forma: 1º Semestre de 1997 Derecho I 2º Semestre de 1997 Derecho II 1º Semestre de 1998 Derecho III 2º Semestre de 1998 Derecho IV En el primer semestre de 1999 cursará el quinto semestre de Derecho. El 30 de junio de 1998, so pena de archivar la petición, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a través de la Coordinadora del Fondo Prestacional del Magisterio Santander solicitó lo siguiente: “De conformidad con el Decreto 1160 el cambio de carrera solo se justifica cuando ha sido por motivos de salud. Debe anexar certificación médica justificando el cambio de carrera. De lo contrario solo se le reconoce el derecho desde junio 23 de 1996 hasta julio 15 de 1995 fecha en que cumple la mayoría de edad.” Dicha petición fue atendida el 27 de agosto de 1998. Mediante Resolución No. 11.808 de 16 de septiembre de 1998, reconoció el derecho, condicionando el disfrute hasta el 15 de julio de 1996 fecha en que cumplió los 18 años de edad. Ha venido adelantando estudios desde antes de cumplir la mayoría de edad, y aún hoy lo sigue haciendo, es decir, se encuentra incapacitado para laborar por razón
de estudios.
Normas violadas: Invocó las siguientes: Decreto 3135 de 1968. Decreto 1848 de 1969, artículo 68. Ley 4 de 1966. Decreto 434 de 1971. Ley 113 de 1985, artículo 1º. Ley 71 de 1988, artículo 3º. Decreto 1160 de 1989, artículo 6º y 7º. Ley 100 de 1993. C.N. artículos 2, 6, 13 y 123.
L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Tribunal Administrativo de Santander mediante la sentencia objeto del recurso de apelación declaró la nulidad del artículo 2º de la Resolución No. 11.808 de 16 de septiembre de 1998, por medio de la cual la entidad demandada ordenó pagar al actor la sustitución de la pensión a partir del 23 de junio de 1996, hasta el 15 de julio del mismo año. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a reconocerle la sustitución de la pensión desde el 23 de junio de 1996 hasta el 14 de marzo de 2001 en valores debidamente actualizados, haciendo las compensaciones que por ley correspondan, en el evento de haber recibido el actor sumas de dinero a raíz de la sustitución pensional. Fundó la decisión en las razones que a continuación se resumen: Encontró probado que FERNANDO ENRIQUE CASTILLO GUARIN es hijo de la
causante de la pensión de jubilación MARÍA FANNY GUARIN CORZO y que dicha señora falleció el 22 de junio de 1996. La Universidad Autónoma de Bucaramanga certificó que FERNANDO ENRIQUE CASTILLO GUARÍN inició, en dicha Universidad, la carrera de Derecho (diurna), el 22 de enero de 1997 y en la fecha de expedición de la certificación (abril 20 de 1998), se encontraba cursando el tercer semestre académico. La misma Universidad certificó el 14 de marzo de 2001 que el actor ha cursado ocho (8) semestres de derecho y en el período académico del año en curso se encuentra matriculado en noveno (9) semestre. Obra así mismo certificación de la Directora de Admisiones y Registro Académico de las Unidades Tecnológicas de Santander, donde consta que el 15 de mayo de 1998 FERNANDO ENRIQUE CASTILLO GUARÍN estuvo vinculado en el segundo semestre académico de 1996 en Tecnología Electrónica (diurna). Se allegó copia de la historia clínica del demandante, en la cual registra que sufre “nariz tapada”, “estornudo con picazón en los ojos”. Obran declaraciones rendidas ante Notario, en las cuales los testigos afirman que el actor es hijo único de MARÍA FANNY GUARIN CORZO, que dependía de ella económicamente y que ambos vivían bajo el mismo techo hasta el día de su fallecimiento. Advierte el juzgador de primera instancia que el libelista pide la inaplicación del artículo 16 del Decreto 1160 de 1989 y que en aplicación del principio de
favorabilidad se decida la controversia con fundamento en las previsiones de la Ley 100/93, la cual no establece la pérdida del derecho a la sustitución de la pensión por cambio de carrera por razones distintas de salud. En orden a resolver el planteamiento anterior el Tribunal acogió lo expuesto por la Procuradora Judicial – Asuntos Administrativos, en cuanto estimó que no existía razón para considerar que en el caso de estudiantes se pierda este derecho como lo advierte la entidad demandada, porque el beneficiario, de 18 años de edad, que pierde su señora madre, y es hijo único, entra a estudiar y al cabo de seis (6) meses decide cambiar de carrera, continuando en ella durante más de cuatro (4) años, invocando que el cambio no obedeció a razones de salud, hecho que nada tiene que ver con la razón de la pensión de sustitución, mucho menos con un hecho que puede ser cuestionado o no aceptado por la legislación. Acogió igualmente el criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencias C182 de 10 de abril de 1997 y C089 del mismo año, en cuanto dicha Corporación al referirse a las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100/93, expresó que ellas se ajustan al ordenamiento constitucional, en cuanto suponen la existencia de unas condiciones más favorables para los trabajadores a quienes comprende y cuya finalidad es la preservación de los derechos adquiridos, pero cuando consagran para sus destinatarios un tratamiento inequitativo frente al que se otorga para la generalidad de los trabajadores cobijados por el régimen previsto en la Ley 100/93, estas regulaciones deberán ser descalificadas en cuanto quebrantan el principio constitucional de igualdad. Concluye así el fallo apelado:
“Así las cosas, en aras de garantizar el derecho fundamental a la igualdad, y para preservar el principio de favorabilidad de la ley, sin necesidad de declarar la inaplicación del Decreto 1160 de 1989, por las razones atrás esbozadas, se declarará la nulidad del artículo 2º de la parte resolutiva de la Resolución No. 11808 de 16 de septiembre de 1998 – incorporada al folio 6 del plenario-, declarándose en su lugar, que el accionante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sustitución pensional, como beneficiario e hijo único de su fallecida madre MARÍA FANNY GUARÍN CORZO, por la suma de doscientos cincuenta y cuatro mil quinientos ochenta y seis pesos ($254.586.00), a partir del 23 de junio de 1996, hasta el 14 de marzo de 2001, fecha ésta última donde se certifica por parte del Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Bucaramanga, que el actor ha cursado estudios.” FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 261 y siguientes del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: Afirma que la sustitución de la pensión está circunscrita en el caso de los hijos, a la minoría de edad, cuya dependencia se presume, y a la incapacidad de atender su congrua subsistencia por invalidez o por razón de estudios en caso del hijo
mayor de edad. La situación de salud del demandante, era preexistente al momento en que escogió la Tecnológica de Electrónica (1996), en vida de su señora madre adelantó el primer semestre, y fallecida esta (22 de junio de 1996) dicho señor cursó el segundo semestre de la Tecnología en Electrónica, en 1996. La Tecnología en horario diurno, tiene una duración de seis (6) semestres, es decir de tres (3) años en las Unidades Tecnológicas de Santander. De haber continuado en ella en 1996, el demandante habría terminado estudios en el segundo semestre de 1998 y dejado así su incapacidad por razón de estudios. Pero fallecida la señora madre (el 22 de junio de 1996) y adquirida la mayoría de edad por parte del demandante el 15 de julio de 1996, decidió en enero de 1997, dejar sus estudios de electrónica que de haberlos continuado le habrían permitido contar con una profesión al finalizar el año 1998, para iniciar una nueva carreraDerecho (diurno) el cual tiene una duración de 10 semestres (5 años). Nada se probó acerca de la intensidad horaria que le hubiera impedido trabajar y por ende prolongar su incapacidad para trabajar por razón de estudios. Aunque aseguró a la Coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que el cambio de carrera obedeció, entre otras razones, a motivos de salud tanto físicos como sicológicos, en ese momento no pudo entrar a aportar la “certificación médica” solicitada por cuanto el médico tratante se encuentra fuera
del país, por tiempo indeterminado. Nunca probó cuales fueron esos motivos de salud. El reconocimiento de sustitución pensional del menor de edad cuya dependencia económica se presume, no requería más demostración que la minoría de edad para la fecha del fallecimiento de su señora madre, razón por la cual fue reconocida por la resolución demandada la sustitución de la pensión hasta que adquiriera la mayoría de edad, lo que ocurrió el 15 de julio de 1996. Caso distinto ocurre con el mayor de edad, quien ya no goza de presunción a su favor, y debe demostrar la incapacidad para trabajar por razón de estudios. Si existe cambio de carrera, esta sólo es admisible por razones de salud. Nada de lo anterior se probó. Siendo el actor mayor de edad debía demostrar que no tenía otros ingresos o medios de subsistencia. Nada se dijo por ejemplo de su padre GABRIEL CASTILLO BLANCO, quien según consta en el registro de nacimiento aportado al expediente, tenia como profesión u oficio la de comerciante. Fallecida la señora madre del demandante y cumplida por este la mayoría de edad, pasó a depender económicamente de su señor padre, u otra de las personas señaladas en el artículo 411 del Código Civil, lo que explicaría el cambio de carrera, de una tecnológica de tres años, a una de cinco años, lo que permitiría postergar su incapacidad para trabajar por razón de estudios. Para resolver, se C O N S I D E R A No se discute que MARÍA FANNY GUARÍN CORZO era beneficiaria de una pensión de jubilación reconocida por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – mediante Resolución No. 004255 de 11 de enero de 1995, efectiva a partir del 13 de abril de 1994; que dicha señora falleció el 22 de junio de 1996, y que el demandante en este proceso, FERNANDO ENRIQUE CASTILLO GUARÍN es hijo de la citada señora. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante el acto acusado – Resolución No. 11808 de 16 de septiembre de 1998 - reconoció a MARÍA FANNY GUARÍN CORZO una sustitución pensional a partir del 23 de junio de 1996 y ordenó el pago de la misma, “desde la fecha que el Docente Fallecido hizo en vida su último cobro, y al beneficiario FERNANDO ENRIQUE CASTILLO GUARÍN, “hasta el 15 de julio de 1996 fecha en que cumple 18 años de edad”. La decisión en tal sentido obedeció al cambio de carrera que realizó el actor, tal como quedó consignado en los antecedentes de esta providencia. Por su parte, el actor impugna la decisión de la administración y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la entidad demandada a que le reconozca el derecho a la sustitución pensional hasta el 25 de julio de 2003, en razón a que se encuentra incapacitado para laborar por razón de estudios, y pide la inaplicación del artículo 16 del Decreto 1160 de 1989. En su lugar, y en aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Carta Política, se decida la controversia con fundamento en las previsiones de la Ley 100 de 1993.
El Tribunal Administrativo de Santander mediante el fallo apelado acogió las súplicas de la demanda, es decir, inaplicó las previsiones del Decreto 1160 de 1989 y resolvió la controversia con fundamento en la Ley 100 de 1993. En consecuencia accedió a las súplicas de la demanda. Se advierte que, aunque la decisión de primera instancia será confirmada en consideración a que la entidad demandada con la expedición del acto acusado incurrió en infracción de la normatividad en que debía fundarse, lo será por razones distintas, conforme al siguiente razonamiento: La Sala comparte el criterio expuesto por el a-quo, en cuanto al hacer mención al criterio expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-182 y C-089 de 1997 advirtió que las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 se ajustan al ordenamiento Constitucional en cuanto ellas suponen la existencia de unas condiciones más favorables para los trabajadores a quienes comprende. Cuando tales excepciones consignan un tratamiento inequitativo frente al que se otorga para la generalidad de los trabajadores cobijados por el régimen previsto en la Ley 100 de 1993, tales regulaciones deben ser descalificadas en cuanto quebrantan el principio constitucional de igualdad. Sin embargo, en esta oportunidad no hay lugar a desestimar los preceptos del Decreto 1160 de 1989, por resultar más favorables que las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por las razones que más adelante se explican. Obra en autos que para el segundo semestre académico de 1996 FERNANDO ENRIQUE CASTILLO GUARIN estuvo vinculado en las Unidades Tecnológicas
de Santander en Tecnología Electrónica. Se comprobó también que el 22 de enero de 1997 inició la carrera de Derecho en la Universidad Autónoma de Bucaramanga y que para el 14 de marzo de 2001 se encontraba matriculado en noveno (9º) semestre. Según el documento visible a folio 122 del expediente, el 20 de junio de 1998 la Coordinadora del Fondo Prestacional Magisterio de Santander advertía al actor que el cambio de carrera sólo se justificaba cuando ha sido por motivos de salud y lo conminaba para que anexara certificación médica, o de lo contrario se le reconocería la sustitución desde el 23 de junio de 1996 hasta el 15 de julio de 1996 fecha en que cumpliría la mayoría de edad, como en efecto así procedió mediante el acto acusado. Fundó la Administración la decisión en el artículo 16 del Decreto 1160 de 1989, el cual disponía: “Los hijos estudiantes de 18 años o más de edad, deberán acreditar la condición de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento docente reconocido por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios. El cambio de carrera o profesión por razones distintas de salud, hará perder el derecho a la sustitución pensional.” (El destacado es de la Sala). La Sección Segunda de la Corporación en sentencia de 14 de julio de 2005 dictada en el proceso 3337-01, actor DEFENSORÍA DEL PUEBLO, con ponencia del Magistrado Dr. TARSICIO CÁCERES TORO declaró la nulidad de la disposición antes transcrita, al concluir que la intensidad de dicho precepto
restringía excesivamente el derecho a la educación y las libertades de escoger profesión y oficio, así como el derecho a la igualdad educativa. Expresó en uno de sus considerandos: “De manera que era obligación del Estado, en este caso específico al expedir el decreto reglamentario, garantizar la protección del derecho a la sustitución pensional por estudios, con su carácter fundamental y como presupuesto de la efectividad de la educación como valor tutelable y de los demás derechos y principios fundamentales inherentes a su ejercicio, a través de una medida menos limitativa en relación con el sacrificio impuesto, en consecuencia se quebrantaron los derechos constitucionales referidos en la demanda y por ende deberá anularse el aparte del Art. 16 del decreto 1160 de 1989 impugnado.” Desaparecida del mundo jurídico – por virtud de sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada -, la previsión del artículo 16 del Decreto 1160 de 1989 que establecía como causal de pérdida del derecho a la sustitución de la pensión, por cambio de carrera o profesión por razones de distintas de salud, resulta más favorable a los intereses del actor, la aplicación de este decreto, que los preceptos de la Ley 100 de 1993. En efecto, el artículo 6º del Decreto 1160 de 1989, al señalar los beneficiarios de la sustitución pensional, indica entre otros, a los hijos estudiantes de 18 años o más de edad, mientras subsistan las condiciones de estudios. Por su parte, la Ley 100 de 1993, artículo 47, literal b) señala como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a los hijos de 18 años y hasta los 25 incapacitados para trabajar
por razón de sus estudios. FERNANDO ENRIQUE CASTILLO GUARÍN demostró haber iniciado la carrera de derecho (diurna), el 22 de enero de 1997 en la Universidad Autónoma de Bucaramanga, dicha universidad certificó que el 14 de marzo de 2001 había cursado ocho (8) semestres y en esa fecha se encontraba matriculado en noveno semestre. En esas condiciones, es evidente que el acto acusado infringió las disposiciones del Decreto 1160 de 1989, pues era beneficiario de la sustitución pensional, indicando entre otros, a los hijos estudiantes de 18 años o más de edad, mientras subsistan las condiciones de estudios. El cambio de carrera no es causal de pérdida del derecho a la sustitución de la pensión por las razones expuestas. Por las razones que anteceden, se desestiman los planteamientos expuestos por la entidad demandada en el recurso de apelación, confirmando en consecuencia la decisión de primera instancia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 2 de octubre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander por medio de la cual declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada a reconocerle la sustitución de la pensión a FERNANDO ENRIQUE CASTILLO GUARÍN desde el 23 de junio de 1996 hasta el 14 de marzo de 2001
en valores debidamente actualizados, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO. Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA TARSICIO CÁCERES TORO
JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE ANA MARGARITA OLAYA FORERO
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO JAIME MORENO GARCÍA
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria