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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-1999-00075-01(1950-04)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-1999-00075-01(1950-04)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE - Surte efectos fiscales a partir de la fecha de la resolución que lo ordena a más tardar al vencimiento del plazo de 60 días contados a partir del recibo de la documentación / ESCALAFON DOCENTE - Negados los efectos fiscales de un ascenso en el escalafón / ESTATUTO DOCENTE - Efectos fiscales de ascenso en el escalafón / DOCENTE - Efectos fiscales de los ascensos en el escafón En este caso, se trata de establecer desde que momento surten efectos fiscales los ascensos que obtuvo el actor en los grados 12 y 13 del Escalafón Docente, si desde el 2 de junio de 1991 “por haber ascendido al grado 13” o a partir del término señalado en el artículo 21 del decreto 2277 de 1979. La parte actora considera que los efectos fiscales deber ser desde el 2 de junio de 1991 “por haber ascendido al grado 13” y no las que determinó la Junta de Escalafón al dar aplicación al artículo 21 del decreto 2277 de 1979. El ascenso en el Escalafón Docente surte efectos fiscales a partir de la fecha de la resolución que lo ordena o a más tardar desde el vencimiento del plazo de sesenta días contados a partir del recibo de la documentación completa. Al aplicar las normas transcritas al caso concreto se establece que como la solicitud de ascenso al grado 12 fue radicada el 4 de julio de 1996, los 60 días en comento vencieron el 4 de septiembre del mismo año, por lo que los efectos fiscales empiezan a correr desde esa fecha, tal

como se señaló en los actos acusados. En cuanto al grado 13 del Escalafón, la administración acertadamente concedió los efectos fiscales a partir de la fecha de la resolución que reconoció el ascenso (056 de 27 de enero de 1998), por cuanto desde la radicación de la solicitud (16 de diciembre de 1997) no transcurrió el término máximo de 60 días fijado para el efecto, tal como también lo prevé el artículo 21 del decreto 2277 de 1979. En conclusión, mal puede la parte actora pretender que los efectos fiscales de los ascensos empiecen a correr a partir del 2 de julio de 1991, por cuanto las normas que rigen la materia así no lo autorizan. Por lo anterior, se concluye que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados y, por tanto, se impone confirmar la sentencia apelada.

NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de la Corte Constitucional C - 1109 de

Octubre 24 de 2001 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUB SECCIÓN “A”

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCÍA

Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 68001-23-15-000-1999-00075-01(1950-04)

Actor: MARCO ANTONIO NORIEGA GUARIN

Demandado: FONDO NACIONAL DEPRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra la sentencia de 23 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. ANTECEDENTES Marco Antonio Noriega Guarin, actuando mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de los artículos 2 y 3 de la resolución No. 056 de 27 de enero de 1998 y 1º de la resolución 080 de 19 de agosto del mismo año, proferidos por la Junta de Escalafón Seccional de Santander, por medio de los cuales se fijaron los efectos fiscales de sus ascensos a los grados 12 y 13. A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene al Ministerio de Educación - Junta de Escalafón Seccional Santander liquidar y pagar las diferencias causadas desde el 2 de junio de 1991 hasta el cumplimiento de la sentencia por haber ascendido al grado 13 del Escalafón Docente. Finalmente reclama que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del decreto 01 de 1984 o normas sustitutivas (fl. 45). El actor, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, refiere que es Licenciado en Química y Biología de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia; que mediante resoluciones Nos. 01881 de 18 de julio de 1980, 01967 de 3 de mayo de 1982 y 406 de 2 de marzo de 1987 de la Junta Seccional de Escalafón de Santander fue ascendido a los grados 9, 10 y 11.

Afirma que la mencionada Junta Seccional el 17 de mayo de 1989 ordenó iniciar de oficio la revocatoria directa de las resoluciones Nos. 01967 y 406, por cuanto el cargo desempeñado por el actor como Director de la Concentración de Desarrollo de San Andrés es administrativo y no le servía para este efecto. Expone que estos actos fueron revocados por la resolución No. 0206 de 31 de octubre de 1989, “violando de esta forma sus legítimos derechos legalmente adquiridos” (fl. 46). Anota que el Ministerio de Educación Nacional, mediante oficio No. 20378 de 15 de agosto de 1996, señaló que “las funciones del cargo de director de escuela o concentración escolar y por consiguiente el tiempo de servicio sirve como ascenso en el escalafón Nacional docente”. Dice que después de varios requerimientos para que la administración revocara su decisión, ésta expidió la resolución No. 056 de 27 de enero de 1998, por medio de la cual contabilizó para efectos del ascenso el tiempo de servicio prestado como Director de la Concentración de Desarrollo Rural de San Andrés. Aduce que este último acto fue confirmado por la resolución No. 080 de 19 de agosto de 1998, negando también “los efectos fiscales desde la fecha en la cual efectivamente y legalmente corresponden, o sea, desde el 2 de junio de 1991, por haber ascendido al grado 13” (fl. 47). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda (fl. 204). Señaló que la posición de la Junta Seccional de Escalafón al

determinar que “los efectos fiscales en la clasificación del grado 12 del accionante, se cuentan a partir del cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), es acertada, ya que concuerda con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2277 de 1979” (fl. 202). En cuanto al grado 13, precisó que la normativa aplicable también determina que los efectos fiscales pueden surtirse a partir de la fecha de la resolución que determina el ascenso. FUNDAMENTO DEL RECURSO La parte demandante solicita que se revoque la sentencia apelada y se acojan las pretensiones (fl. 209). Afirma que en este caso fue la entidad demandada la que negó al actor la oportunidad de ascenso, al revocar las resoluciones que lo habían ascendido a los grados 10 y 11, para después de varios años de pedimentos legales reconocer sus derechos; expresa que incluso fue necesario renunciar a su cargo de Director de la Concentración de Desarrollo Rural en el año de 1991 para obtener el ascenso. Reitera que si la omisión de la “JUNTA DE ESCALAFON SECCIONAL SANTANDER, no se da, es obvio, lógico y de derecho que los ascensos al grado 12 y 13 se hubieran dado desde su oportunidad legal” Agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES En este caso, se trata de establecer desde que momento surten efectos fiscales los ascensos que obtuvo el actor en los grados 12 y 13 del

Escalafón Docente, si desde el 2 de junio de 1991 “por haber ascendido al grado 13” o a partir del término señalado en el artículo 21 del decreto 2277 de 1979. De la documentación obrante en el expediente se desprende que la Junta de Escalafón Seccional de Santander, mediante resolución No. 0206 de 31 de octubre de 1989, revocó las resoluciones Nos. 1967 de 3 de mayo de 1982 y 406 de de 2 de marzo de 1987, por medio de las cuales había ascendido al demandante a los grados 10 y 11. Después de varias solicitudes tendientes a la revocatoria de la mencionada decisión, la administración a través de la resolución 056 de 27 de enero de 1998 determinó que efectivamente le asistía razón al actor, por cuanto el tiempo que se había desempeñado como Director de la Concentración de Desarrollo Rural de San Andrés le servia para ascender en el Escalafón Docente y así lo ordenó en los grados 12 y 13, con efectos fiscales a partir del 4 de septiembre de 1996 y 27 de enero de 1998, respectivamente. Este acto fue confirmado por la resolución 080 de 19 de agosto de 1998. La parte actora considera que los efectos fiscales deber ser desde el 2 de junio de 1991 “por haber ascendido al grado 13” y no las que determinó la Junta de Escalafón al dar aplicación al artículo 21 del decreto 2277 de 1979. El artículo 21 del decreto 2277 de 14 de septiembre de 1979 es del siguiente tenor: “Las solicitudes de inscripción, ascenso y reinscripción en el

Escalafón serán resueltas por las Juntas dentro de los sesenta (60) días siguientes al recibo de la respectiva documentación, siempre y cuando ésta llene los requisitos exigidos para cada caso, según lo establezca el reglamento ejecutivo. La clasificación en el Escalafón surte efectos fiscales a partir de la fecha de la resolución que la determine, y en todo caso, a partir del vencimiento del plazo fijado en este artículo. El tiempo de servicio para el nuevo ascenso se contará a partir de la fecha en que se hubieren cumplido todos los requisitos para el ascenso inmediatamente anterior” (Resaltado fuera del texto). Posteriormente, el decreto 259 de 6 de febrero de 1981 mantuvo las mismas previsiones contenidas en el decreto extraordinario 2277 de 1979: “Artículo 21º. - Términos para decidir y vigencia de los ascensos. Las solicitudes de ascenso en el escalafón nacional docente, serán resueltos por las juntas seccionales dentro de los sesenta (60) días siguientes al recibo de la respectiva documentación, siempre y cuando llene todos los requisitos exigidos en el Artículo 6. El ascenso surte efectos fiscales a partir de la fecha de la resolución que lo ordena, y en todo caso, a partir del vencimiento del plazo de sesenta días, al recibo de la documentación completa en los términos del artículo 21 del Decreto 2277 de 1979” (Resaltado fuera del texto). El artículo 21 del decreto 2277 de 1979 fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 1109 de 24 de octubre de 2001, MP. Jaime Córdoba Triviño, por considerar que:

“…, no es posible afirmar que la prescripción de un término de 60 días para considerar definida la situación jurídica de ascenso en el escalafón docente vulnera derechos de los trabajadores, cuando por el contrario, establece condiciones ciertas y razonables para desarrollar la carrera profesional de la docencia”. De lo anterior se establece que el ascenso en el Escalafón Docente surte efectos fiscales a partir de la fecha de la resolución que lo ordena o a más tardar desde el vencimiento del plazo de sesenta días contados a partir del recibo de la documentación completa. En este caso, en cuanto a las solicitudes de ascenso se puede observar que: - Para los grados 10 y 11 fue radicada el 4 de julio de 1996 (fls. 144 y 145). - Aunque no aparece solicitud de ascenso al grado 12, la administración en los actos acusados afirmó que su radicación fue el 4 de julio de 1996 (fls. 25 y 31), fecha que en ningún momento fue controvertida por la parte actora. - Para el grado 13 fue elevada el 16 de diciembre de 1997 (fl. 150). Al aplicar las normas transcritas al caso concreto se establece que como la solicitud de ascenso al grado 12 fue radicada el 4 de julio de 1996, los 60 días en comento vencieron el 4 de septiembre del mismo año, por lo que los efectos fiscales empiezan a correr desde esa fecha, tal como se señaló en los actos acusados. En cuanto al grado 13 del Escalafón, la administración acertadamente concedió los efectos fiscales a partir de la fecha de la resolución

que reconoció el ascenso (056 de 27 de enero de 1998), por cuanto desde la radicación de la solicitud (16 de diciembre de 1997) no transcurrió el término máximo de 60 días fijado para el efecto, tal como también lo prevé el artículo 21 del decreto 2277 de 1979. En conclusión, mal puede la parte actora pretender que los efectos fiscales de los ascensos empiecen a correr a partir del 2 de julio de 1991, por cuanto las normas que rigen la materia así no lo autorizan. Por lo anterior, se concluye que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados y, por tanto, se impone confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub - Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia de veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso promovido por MARCO ANTONIO NORIEGA GUARIN contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON DE

SANTANDER.

RECONOCESE personería a la abogada Sonia Guzmán Muñoz, como apoderada judicial de la entidad demandada, para los efectos y términos del memorial poder que aparece a folio 222 del expediente. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA JAIME MORENO GARCIA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

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