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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-1999-00282-01(8327-05)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-1999-00282-01(8327-05)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

DERECHO DE ASOCIACION – Finalidad Dentro de las libertades que consagra la Constitución Política se destaca de modo preeminente la libertad de asociación, reconocida a los ciudadanos como elemento fundamental para auspiciar el espíritu de solidaridad, con miras a desarrollar actividades comunitarias, gremiales, vecinales, étnicas y en general de expresiones gregarias que permitan agenciar legítimos intereses y ejercer la representación de grupos e intereses necesitados de protección. El derecho de asociación es un ejercicio democrático que coadyuva a forjar identidades locales y prepara para la plena participación ciudadana, es decir, se erige en una práctica que realiza una forma elevada de construcción de lazos entre lo público y lo privado. DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL – Protección / DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL – Restricciones de intervención del Estado. Límites La protección especial que la Constitución otorga al derecho de asociación sindical se expresa en dos momentos que se consideran cruciales. En el primer momento el afán del Constituyente se expresa en reducir y simplificar enormemente los requisitos para el reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos; en el segundo, se crea una protección judicial a las organizaciones conformadas, de modo que sólo mediante una sentencia judicial es posible ordenar la cancelación de la personería jurídica. Este privilegio, que sólo pueda disponer el juez la cancelación de la personería, señala la marcada importancia que el Constituyente dispensó al derecho al trabajo, artículo 25 y 53 de la Carta y a la asociación sindical en el artículo 39 de la misma. Como se deduce de su texto, la norma

constitucional impone restricciones al Estado, en cualquiera de sus manifestaciones, de modo que la injerencia en el Derecho de asociación sea mínima. Como se aprecia, el precepto superior descarta de plano la intervención del Estado y aunque trata el tema de la inscripción, lo hace de modo tan escueto que apenas exige la anotación del acta de constitución como presupuesto del reconocimiento jurídico. En ese contexto, cualquier otra exigencia adicional que hagan las autoridades, o toda interpretación que pueda ser leída en contra del derecho de asociación sindical, debe mirarse como lesiva del propósito del constituyente de amparar el trabajo como un derecho y fuente de bienestar en la sociedad, y a la asociación sindical como un derecho que ha recibido una protección reforzada por disposición directa del constituyente y desarrollada en el Código Sustantivo del Trabajo, como también en el Código Penal que sanciona las conductas gravemente lesivas del derecho de asociación. Se dice lo anterior, porque las pretensiones de la demanda invitan a una aplicación estrecha y recortada del derecho de asociación sindical como pasa a verse.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 25 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53 / CONSTITUCION POLITICA –

ARTICULO 39

INSCRIPCION DE ESTATUTOS EN EL REGISTRO SINDICAL – Rechazo no impide presentación de nueva petición De otro lado, es cierto que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social Regional Santander, mediante la Resolución Nº E-0060 de 18 de agosto de 1998, rechazó 2

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AUTORIDADES NACIONALES ACTOR: EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA. la inscripción de los estatutos del nuevo sindicato en el registro sindical. No obstante, a diferencia de lo que afirma el demandante, ese primer fracaso de la inscripción no implica la imposibilidad futura de lograr el registro, pues no hay norma que tal cosa prohíba, menos si se toma en cuenta que por disposición constitucional, como ya se dejó sentado, la intervención del Estado es mínima y, pleno el derecho de asociación sindical, que por tanto no puede ser menguado con interpretaciones como las que sugiere el demandante, quien pretende que se frustre el derecho constitucional de asociación sindical por una interpretación restrictiva sin fundamento legal alguno, como aquella que propone el demandante, cuando afirma que el primer rechazo de la inscripción de un sindicato por cuestiones formales, implica descartar definitivamente el derecho de asociación de ese grupo de trabajadores, sin reparar que una nueva petición pudiera salir airosa, como efectivamente aconteció cuando se subsanaron los defectos que la primera petición tenía.

DISOLUCION DE SINDICATO – Sólo procede por decisión judicial Igualmente yerra el demandante cuando sugiere que como el Sindicato no interpuso recursos contra la Resolución Nº E-0060 de 18 de agosto de 1998, por la cual se negó por primera vez la inscripción de la nueva agremiación sindical, con ello quedó excluida definitivamente la posibilidad de obtener el reconocimiento de la personería jurídica. De la misma manera es inaceptable la tesis del

demandante de que el Sindicato estaba disuelto, pues no se cumplen las condiciones de disolución que la ley ha establecido. A ello se añade que la Constitución exige que la disolución de un sindicato sea dispuesta mediante una providencia judicial y por unas causales específicas, pronunciamiento ausente en este caso. DIRECTIVOS DE SINDICATOS – Su inscripción no debe exigirse con anterioridad a la inscripción del sindicato Tampoco es de recibo el argumento que descalifica a Hugo Sanabria Villar como representante del Sindicato, porque según el demandante carecía de facultades para recurrir la decisión adversa a la inscripción, en tanto aún no había sido inscrito como directivo en el registro del Ministerio de Trabajo. En la situación en que se hallaba el sindicato, es decir en la transición, no es posible exigir que antes de aceptar al sindicato como tal, ya se hallaren acreditados los cuadros directivos. Por lo demás, tal requisito puramente formal no puede ser fuente de negación del derecho de asociación que según el artículo 39 de la Carta Política se ejerce sin intervención del Estado, precepto que se negaría si antes de la inscripción del sindicato se exigiera la inscripción de sus directivos. Además, si la petición fue hecha por los presidentes entrante y saliente no hay vacío alguno, a lo cual se añade que el reconocimiento que luego se hiciera de la representación del sindicato vino a sanear cualquier defecto al respecto, defecto no advertido en su momento por el hoy demandante en el trámite administrativo pues de ello no hay constancia en el expediente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 39

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AUTORIDADES NACIONALES

ACTOR: EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 68001-23-15-000-1999-00282-01(8327-05)

Actor: EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de noviembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, la cual negó las pretensiones de la demanda formulada por las Empresas Públicas de Bucaramanga contra la Nación, Ministerio de la Protección Social.

LA DEMANDA LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Santander declarar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución Nº G-087 del 11 de septiembre de 1998, expedida por el Inspector Primero de Trabajo de la División de Trabajo Dirección Regional de Santander, mediante la cual ordenó la inscripción total de cargos de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de las

Empresas Públicas de Bucaramanga. 4

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AUTORIDADES NACIONALES ACTOR: EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA. - Resolución Nº 0071 de 16 de septiembre de 1998 expedida por la Jefatura de la División de Trabajo de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santander, mediante la cual negó la inscripción en el Registro Sindical de la Reforma Estatutaria del Sindicato de las Empresas Públicas de Bucaramanga. - Resolución Nº A-068 del 21 de octubre de 1998, expedida por la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santander, mediante la cual revocó la Resolución Nº 0071 de 16 de septiembre de 1998 y ordenó la inscripción de la reforma estatutaria del Sindicato de Trabajadores de Las Empresas Públicas de Bucaramanga que en adelante se denominó Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P. “SINTRAEMPÚBLICAS”. - Resolución Nº G-010 del 29 de octubre de 1998, expedida por la Inspección Primera de Trabajo y Seguridad Social de Santander, mediante la cual falló el recurso de Reposición, confirmó la Resolución Nº G-087 de 1998 y concedió el recurso de apelación. - Resolución Nº E-0087 del 9 de noviembre de 1998, expedida por la Jefatura de la División de Trabajo de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad de Santander, mediante la cual confirmó en todas sus partes

la Resolución Nº G-087 de 1998 que ordenó la inscripción de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas de Bucaramanga. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la parte accionada la desanotación definitiva, tanto del registro de las reformas estatutarias presentadas por el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas de Bucaramanga, como de la inscripción de cargos de la Junta Directiva de la misma organización sindical. Las pretensiones de la demanda están sustentadas en los siguientes supuestos fácticos: 5

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AUTORIDADES NACIONALES

ACTOR: EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA.

Las Empresas Públicas de Bucaramanga operaban como un Establecimiento Público regido por los Acuerdos Municipales Nº 061 de 1972 y Nº 053 de 1987, en los cuales se estableció que su función esencial era la de prestar los servicios públicos de aseo, teléfonos, plaza de feria y de mercado entre otras. En el año de 1975 se conformó la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas de Bucaramanga, entidad gremial distinguida con la personería jurídica Nº 03060 de 8 de agosto de 1975, otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuando la entidad demandante y empleadora tenía aún la calidad de Establecimiento Público.

Con fundamento en las facultades otorgadas por la Ley 142 de 1994, el Concejo Municipal de Bucaramanga mediante el Acuerdo No. 102 de 1995 ordenó la liquidación del Establecimiento Público. De igual manera ordenó la terminación de las relaciones laborales en los términos contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo y en la ley. En este mismo Acuerdo se dispuso la creación de la Empresa de Servicios de Telecomunicaciones de Bucaramanga E.S.P. y la Empresa de Servicios de Aseo de Bucaramanga E.S.P. Las Empresas Públicas de Bucaramanga y el sindicato de la entidad firmaron la Convención Colectiva de Trabajo el día 18 de febrero de 1997. El Concejo Municipal expidió el Acuerdo Nº 014 de día 23 de abril de 1997, instrumento en el cual se estableció que debido a estudios de diagnostico empresarial y para lograr los propósitos de eficiencia, calidad y competitividad, era urgente y necesario realizar cambios institucionales para efectuar la supresión de “extralegalidades laborales las cuales afectan la viabilidad empresarial”. De igual manera se concluyó a partir de dichos estudios, era conveniente realizar la transformación de las Empresas Públicas de Bucaramanga en una Sociedad de Economía Mixta de la cual se sustrajo parte de su patrimonio para ser transferido al Municipio. En aplicación de la facultades otorgadas por parte del Concejo Municipal, el Alcalde de Bucaramanga mediante el Decreto No. 0251 del 21 de mayo de 1997, 6

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AUTORIDADES NACIONALES ACTOR: EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA. aprobó la reforma estatutaria del anterior Establecimiento Público, cambiando la naturaleza jurídica de la Empresas Públicas de Bucaramanga a una Sociedad de

Economía Mixta denominada Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P. El día 23 de mayo de 1997, ante la notaría sexta de Bucaramanga se elevó la Escritura Pública Nº 1435, instrumento por el cual se formalizaron los estatutos de la nueva entidad, allí se estableció que las Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P se regirían bajo el esquema de las sociedades por acciones. En respuesta al cambio de naturaleza jurídica de la entidad empleadora, el Presidente y Vicepresidente del Sindicato que existía desde cuando la empresa tenía la calidad de Establecimiento Público, elevaron ante el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, Regional Santander, una solicitud de inscripción de dicho colectivo gremial en el registro sindical, al tenor de lo dispuesto en el artículo 265 del C.S.T. Con dicha solicitud se pretendía crear una nueva agremiación sindical, al igual que certificar la inexistencia de otro sindicato dentro de la misma entidad. El Ministerio del Trabajo y Seguridad Social Regional Santander, mediante la Resolución Nº E-0060 de 18 de agosto de 1998, llegó a la conclusión de que no era posible que se inscribieran los estatutos del nuevo sindicato en el registro sindical, dado que no pueden coexistir más de dos organizaciones sindicales en

una misma entidad. Con esta decisión se desconoció el artículo 57 de los estatutos del sindicato, el cual señalaba que el sindicato ya se encontraba disuelto. Contra la Resolución Nº E-0060 de 18 de agosto de 1998, por la cual se negó la inscripción de la nueva agremiación, el Sindicato de Trabajadores de la Empresas Públicas de Bucaramanga no instauró los recursos legales, razón por la cual la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de SantanderDivisión de Trabajo, expidió el auto de fecha 23 de septiembre de 1998 el cual ordenó el archivo del expediente relacionado con la solicitud de inscripción de personería jurídica del nuevo sindicato, quedando el acto administrativo en firme. 7

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AUTORIDADES NACIONALES

ACTOR: EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA.

No obstante, Hugo Sanabria Villar y David Quintero Celis, tomando las atribuciones de Presidente y Secretario del sindicato disuelto, constituido por los empleados de las Empresas Públicas de Bucaramanga cuando tenía la calidad de Establecimiento Público, instauraron nueva petición ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para inscribir en el Registro Sindical la Reforma Estatuaria Integral, con la finalidad de mantener vigente el antiguo sindicato dentro de la nueva naturaleza jurídica de la entidad empleadora. La Jefatura de la División de Trabajo de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santander, dio respuesta a la citada solicitud mediante

Resolución Nº 0071 del 16 de septiembre, en la cual negó la petición por considerar que había errores de forma, los cuales una vez subsanados darían lugar para que se accediera a lo pedido. El Ministerio sostuvo entonces que al haber cambiado la naturaleza las Empresas Públicas de Bucaramanga, no se debía realizar la reforma a los estatutos sindicales sino que se debería realizar unos nuevos. Contra la anterior Resolución, Hugo Sanabria Villar y Ludwing Mantilla Cadena, Presidente entrante y saliente del sindicato respectivamente, instauraron recurso de apelación, sin reparar en que el primero de los nombrados carecía de facultades ya que no fue inscrito como directivo en el registro del Ministerio de Trabajo, y el segundo había perdido su calidad de servidor público desde el 31 de mayo de 1997. El Ministerio de Trabajo revocó la Resolución Nº 0071 del 16 de septiembre de 1998, mediante la Resolución Nº A-068 del 21 de octubre de 1998, ordenando la inscripción en el Registro Sindical de las reformas estatutarias de la organización sindical que en adelante se denominaría Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P. “SINTRAEMPUBLICAS”. De manera paralela, el señor Hugo Sanabria Villar instauró una solicitud consistente en la inscripción de la Junta Directiva del sindicato en el Registro Sindical ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Solicitud que fue 8

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AUTORIDADES NACIONALES ACTOR: EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA. resuelta favorablemente mediante la Resolución Nº G 087 de 11 de septiembre de 1998 que accedió la inscripción de la junta directiva.

Las Empresas Públicas de Bucaramanga interpusieron los recursos de reposición y apelación contra la anterior Resolución, los cuales fueron confirmados mediante las Resoluciones números G: 010 de 29 de octubre de 1998 y E 0087 del 9 de noviembre de 1998. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 2º, 29, 209 y 365. De la Ley 142 de 1994, Artículos 17 y 180. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 14, 66 numeral 2º, 4º y 73. Del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, los artículos 67, 362, 366, 369, 370, 371, 401 y 486. Del Decreto Nº 1194 de 1994, Artículos 1º, 2º, 3º y 7º. De la Resolución Nº 003060 de 8 de agosto de 1975, artículo 57 literal a). Acuerdos Números 142 de 1994 y 102 de 1995, expedidos por el Concejo Municipal de Bucaramanga. El demandante considera que al expedir los actos administrativos cuestionados la demandada incurrió en los siguientes vicios: 1º. Expedición irregular Se desconoció el artículo 29 de la Constitución Nacional y el artículo 14 del Código

Contencioso Administrativo ya que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social debió cumplir la Resolución Nº 1718 de 1991 artículos 8º y 9º, expedida por el mismo Ministerio, y por lo mismo citar a las Empresas Públicas de Bucaramanga para que pudiera hacer valer sus derechos. De igual manera se vulneró flagrantemente el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, ya que la Resolución Nº 060 de 10 de agosto de 1998, la cual negó 9

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AUTORIDADES NACIONALES ACTOR: EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA. la solicitud de registro de las reformas estatutarias del sindicato y no se le interpusieron los recursos legales correspondientes, es de carácter particular y concreto, por lo tanto, para poder revocar dicho acto administrativo se debió consultar a las Empresas Publicas de Bucaramanga E.S.P., y no acceder a peticiones posteriores realizadas en el mismo sentido tal como hizo la División del Trabajo de la Dirección Regional de Santander.

Al realizar la inscripción en el registro sindical de las modificaciones de la Junta Directiva, se vulneraron los artículos 362, 366, 369, 370, 371 del Código sustantivo del Trabajo y el Decreto Reglamentario Nº 1194 de 1994 artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 7º. La irregularidad consiste en que la petición de inscripción de las referidas reformas estatutarias fue hecha por una persona que carece de la facultad legal

para tal fin. Efectivamente, el señor Hugo Sanabria Villar no podía gestionar la inscripción y por tanto se invalida la actuación administrativa por falta de legitimidad de los peticionarios, ya que los directivos elegidos no podrán actuar mientras no quedara ejecutoriada la Resolución mediante la cual se ordenó su inscripción en el registro sindical. 2º. Desviación de poder El Ministerio de la Protección Social, en la expedición de los actos desconoció el contenido de la Resolución Nº 1718 de 1975, que en su artículo 57 contempla que la organización sindical queda disuelta al cumplirse la liquidación de la entidad tal como ocurrió. Con ese proceder la demandada incurrió en una típica desviación de poder. Para el demandante, como lo accesorio sigue la suerte de lo principal, no puede subsistir un sindicato cuando la naturaleza jurídica y el objeto de la entidad han cambiado. De acuerdo con los artículos 2º y 209 de la Constitución Nacional, la autoridad demandada incurrió en desviación de poder, ya que en la expedición de las Resoluciones acusadas se desconoció el interés general, pues se benefició a un grupo determinado de Servidores Públicos. 10

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LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, mediante la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2004,

negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: (Folios 592-611) De acuerdo al artículo 39 de la Constitución, para que se pueda cancelar o suspender la personería jurídica de una organización sindical, es necesario adelantar un proceso ante la administración de justicia con la finalidad de que un juez decrete dicha cancelación mediante una sentencia judicial. En el mismo sentido, el artículo 56 de la Ley 50 de 1990 contempla que si una organización sindical incurre en alguna causal de disolución, será el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o quien demuestre interés jurídico, quienes podrán solicitar a un juez laboral la disolución, liquidación y cancelación en el registro sindical. La parte demandante plantea que el sindicato se disolvió, debido al cambio de naturaleza jurídica de las Empresas Públicas de Bucaramanga, la cual pasó de ser un Establecimiento Público a una Empresa Social del Estado, no obstante, esa postura desconoce disposiciones legales que limitan la manera de disolver una organización sindical, para lo cual se prevé como única forma acudir a la vía judicial. Conforme con la Constitución y la ley, el sindicato de las Empresas Publicas de Bucaramanga, nunca se disolvió. Es de resaltar, que la parte demandante instauró solicitud de disolución del sindicato por vía judicial, pero desistió de esta petición tal como se establece en el folio 312 del expediente. Las Empresas Públicas de Bucaramanga han cumplido las mismas funciones antes y después de que fuera reformada su naturaleza jurídica, configurándose así

la sustitución de patronos ya que no se presentó una variación esencial en el giro de sus actividades o de sus negocios. En aplicación del artículo 180 de la Ley 142 11

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AUTORIDADES NACIONALES ACTOR: EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA. de 1994 debe existir continuidad, no solo en la prestación del servicio, sino en los derechos y obligaciones de la entidad transformada.

No hubo entonces incompetencia de los Inspectores del Trabajo y Seguridad Social al expedir las Resoluciones acusadas, ya que estos están adscritos a la Dirección Regional de Santander del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por tanto, pueden efectuar el Registro de las Juntas Directivas, Subdirectivas y Comités Seccionales de las organizaciones sindicales de primer grado, tal como lo contempla el artículo 40 del Decreto Nº 1741 de 1993. Al haber actuado los funcionarios de la Dirección Regional de Santander del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, conforme a la ley y ser competentes para expedir los actos administrativos acusados, infiere el Tribunal que actuaron de manera objetiva e imparcial, no lográndose desvirtuar la legalidad de las Resoluciones por parte de la entidad accionante. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia adversa a sus pretensiones, impugnación fundada en los siguientes argumentos: A través de la Resolución Nº 060 del 18 de agosto de 1998, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, éste negó la inscripción del sindicato en

el Registro Sindical, Resolución contra la cual no se interpusieron los recursos legales pertinentes, situación que originó la ejecutoriedad del acto administrativo de carácter particular y concreto. Sin embargo, los señores Hugo Sanabria Villamil y David Quintero Celis, pidieron de nuevo la inscripción de la reforma de los estatutos de la organización sindical en el registro sindical, pero estas personas no estaban legitimadas para realizar dicha solicitud por no ser miembros de la junta directiva de la organización 12

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AUTORIDADES NACIONALES ACTOR: EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA. sindical; por lo tanto, esta petición no debió ser atendida por la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Santander.

Mediante la Resolución Nº 0071 de 16 de septiembre de 1998, se resolvió una primera petición de manera desfavorable, pues adolecía de defectos de forma, decisión apelada por los solicitantes y resuelta favorablemente a través de la Resolución Nº A 068 del día 21 de octubre de 1998, pues ordenó revocar la decisión recurrida y ordenar la inscripción de las reformas estatutarias en el Registro Sindical. Con la expedición de la anterior Resolución, se vulneraron, según insiste el demandante, las disposiciones establecidas en el artículo 73 del C.C.A., las cuales ordenan que cuando un acto administrativo de carácter particular y concreto haya quedado en firme, la única forma de revocarlo, como regla general, es con el

consentimiento expreso y por escrito del respectivo titular. Recordemos que con la Resolución Nº 060 del 18 de agosto de 1998, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se negó la inscripción del sindicato en el registro sindical. De igual manera, se vulneró el artículo 29 de la Constitución, ya que no se citó a la entidad demandante, la cual tenía interés evidente en la suerte de la decisión adoptada. Por otro lado, con la expedición del Decreto Nº 0251 de 1997, se aprobó el nuevo estatuto de las Empresas Públicas de Bucaramanga, la cual sería en adelante una nueva Empresa de Servicios Públicos domiciliarios, en donde uno de los objetos es la obtención de rendimientos económicos para los socios. Al haberse extinguido, afirma, las Empresas Públicas de Bucaramanga como Establecimiento Publico, se terminó así mismo la organización sindical, ya que según su entender lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal, por lo tanto no se puede calificar, como se hace en la decisión impugnada, que el cambio de naturaleza jurídica como una sustitución patronal. Como conclusión extracta el recurrente, que con las Resoluciones acusadas no se buscó el interés general de la sociedad sino que se logró el privilegio de unos pocos servidores públicos. El derecho a sindicalizarse no puede ser entendido 13

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AUTORIDADES NACIONALES ACTOR: EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA. como la obtención de privilegios exorbitantes y contrarios a la ley en beneficio de

unos pocos. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico que ahora distrae la atención de la Sala, consiste en establecer si las Resoluciones expedidas por el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, hoy Ministerio de la Protección Social, se acompasan con el ordenamiento jurídico o si por el contrario agravian alguna disposición de orden superior.

1. Con el fin de resolver el problema expuesto, la Sala tiene por probados los siguientes hechos: Mediante los Acuerdos Municipales Nº 061 de 1972 y 053 de 1987, se organizaron las Empresas Públicas de Bucaramanga como un Establecimiento Público.

Por medio de la Escritura Pública Nº 03060 de 8 de agosto de 1975, otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se creó el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas de Bucaramanga. Mediante el Acuerdo Municipal No. 102 de 1995, expedido con base en las facultades contenidas en la Ley 142 de 1994, se ordenó la liquidación del Establecimiento Público y se dispuso la terminación de las relaciones laborales en los términos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo y en la ley. Por otro lado, el día 18 de febrero de 1997 se suscribió convención colectiva de trabajo y se dispuso la extinción de los beneficios laborales consagrados en anteriores convenciones colectivas. Con fundamento en la Ley 142 de 1994, y en la búsqueda de especializar la prestación de los servicios públicos se creó una Sociedad de Economía Mixta que sustituyera a la empresa original encargada de la prestación de los servicios

públicos. 14

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ACTOR: EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA.

El Alcalde de Bucaramanga en aplicación de las facultades otorgadas por el Concejo Municipal, expió el Decreto Nº 0251 de 21 de mayo de 1997 en el cual se cambió la naturaleza jurídica de las Empresas Públicas de Bucaramanga, la cual pasó de ser un Establecimiento Público, a una Sociedad de Economía Mixta denominada Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P. Los estatutos de esta nueva entidad fueron protocolizados mediante la Escritura Pública Nº 1435 de la Notaría Sexta de Bucaramanga el día 23 de mayo de 1997. El día 10 de agosto de 1998, los señores Martín Jaimes Gómez y David Quintero Celis, intentaron inscribir en el registro sindical que lleva el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el sindicato de trabajadores de la nueva empresa, petición resuelta adversamente mediante la Resolución Nº E-0060 del 18 de agosto de 1998, en razón a que no podían coexistir dos sindicatos en una misma entidad. Los peticionarios no interpusieron recurso alguno contra la citada Resolución. El día 28 de agosto de 1998 se elevó nueva solicitud en la cual se pedía la inscripción en el registro sindical de la reforma estatutaria del sindicat

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