🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-1999-00977-01(5325-05)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-1999-00977-01(5325-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

DOCENTE VINCULADO HASTA 31 DE DICIEMBRE DE 1980 - No se le exige que para esa fecha hubiera tenido vínculo laboral vigente para acceder a la pensión gracia / PENSION GRACIA - A los educadores territoriales o nacionalizados se tiene en cuenta el tiempo laborado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 / EDUCADOR TERRITORIAL O NACIONALIZADO - Para efectos de la pensión gracia no se le puede desconocer la experiencia docente laborada antes del 31 de diciembre de 1980 / TIEMPO DE SERVICIO - Para reconocimiento de pensión gracia se requiere 20 años como docente / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente En cuanto a la presunta pérdida de continuidad de la actora, basta anotar que el Consejo de Estado ha sostenido que la expresión “(...) docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contenida en el artículo 15 numeral 2° literal a) de la Ley 91/89, no exige que en esa fecha la docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculada, es decir, tiene derecho a la pensión de jubilación gracia, cuando cumplan los requisitos de ley. En ese sentido, se recuerda, entre otras, la sentencia de 20 de septiembre de 2001 de la Sección 2ª de esta Corporación dictada en el proceso No. 00095-01 del M. P. Alejandro Ordóñez Maldonado. Esta Corporación ha sostenido que de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91/89, la pensión gracia

dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados, que por primera vez se hayan vinculado a la administración a partir del 1º de enero de 1981; pero aquellos educadores territoriales o nacionalizados que hubiesen tenido una experiencia docente apta para acceder a la pensión gracia, laborada con anterioridad a la precitada fecha, no se le puede desconocer, y en consecuencia, si a 31 de diciembre de 1980 no se encontraba vinculado como docente al servicio de la administración, pero tenía una experiencia anterior, se le puede adicionar al prestado con anterioridad a 1981. La anterior situación es precisamente la que se presenta en el caso de la referencia, pues la actora no se encontraba vinculada a la administración a 31 de diciembre de 1980, pero sí había laborado desde el 28 de febrero de 1968 hasta el 27 de enero de 1978, por lo que, este tiempo (9 años, 10 meses y 29 días), bien puede sumarse al prestado posteriormente desde el 28 de junio de 1985 hasta el 31 de enero de 1996 (10 años, 7meses y 2 días), para sumar un tiempo total de 20 años, 6 meses y 1 día, es decir, que ACREDITÓ HABER CUMPLIDO LOS 20 AÑOS DE SERVICIO COMO DOCENTE para acceder al reconocimiento de la prestación reclamada. En este caso, la docente cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación gracia, y como el a-quo no accedió al restablecimiento del derecho porque la actora no se encontraba vinculada a 31 de diciembre de 1980; y esta Sala, considera, como se precisó que, si a la fecha ya expresada no se

encontraba vinculada como docente al servicio de la administración, pero tenía una experiencia anterior, se le puede adicionar al prestado con posterioridad, por lo que se impone revocar el numeral 2º de la parte resolutiva, para ordenar el correspondiente restablecimiento del derecho, con las precisiones que aquí se hacen. El restablecimiento del derecho comprenderá: La Caja Nacional de Previsión Social deberá reconocer la pensión de jubilación gracia de la actora, a partir del 30 de julio de 1995 en cuantía del 75 % de la totalidad de los factores devengados durante el año anterior a la fecha en que adquirió el status pensional (julio 30/94 a julio 30/95), es decir, asignación básica, sobresueldo 30%, prima de alojamiento y prima de navidad. La Administración, una vez determinada la cuantía original de la pensión gracia, deberá “reajustarla” de conformidad con la ley, para determinar el valor de las mesadas. Como la actora formuló su reclamación el 26 de febrero de 1996 y tiene derecho a la pensión jubilación gracia a partir del 30 de julio de 1994, en este caso no se presenta el fenómeno de la prescripción trienal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006).

Radicación número: 68001-23-15-000-1999-00977-01(5325-05)

Actor: CELINA GOMEZ OCHOA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALCAJANAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de diciembre de 2004, proferida por el

Tribunal Administrativo de Santander. ANTECEDENTES La actora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones Nos. 015851 de 4 de septiembre de 1997 y 0194 de 13 de enero de 1999, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se denegó el reconocimiento y pago de la pensión consagrada en la ley 114 de 1913 (fl. 16). A título de restablecimiento del derecho solicita que Cajanal reconozca “el beneficio que tiene de gozar de una pensión Gracia`”. La actora manifiesta que una vez cumplió los requisitos exigidos por la ley, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; petición que le fue negada a través de lo actos acusados. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de los actos acusados y determinó que no hay lugar al restablecimiento del derecho (fls. 138, 139). Señaló “que al momento en que la demandante presentó la solicitud, ante la entidad accionada, del reconocimiento y pago su (sic) pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, solo (sic) podía alegar como tiempo de servicio prestado al Estado, en el ramo docente, el comprendido entre el 6 de marzo de

1968 y el 27 de enero de 1978, ya que al no estar vinculada a la educación pública para el día 31 de diciembre de 1980, el tiempo laborado por la actora a partir del 20 de junio de 1985, fecha en la que se vincula nuevamente al Estado, al 1 de febrero de 1996, no puede ser tomado en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de aquella, puesto que al existir solución de continuidad para el 31 de diciembre de 1980, queda excluida de dicho beneficio” (fls. 137 y 138). Afirmó, en síntesis, que se debe declarar la nulidad de los actos acusados porque son contrarios a la ley y no se ajustan a la realidad fáctica, pero no accede al restablecimiento del derecho, por cuanto la actora no tiene derecho a la pensión gracia. EL RECURSO DE APELACION La parte actora solicita que se revoque parcialmente la sentencia apelada, “en cuanto a que se ordene el restablecimiento del derecho” (fl. 150). Sostiene que no esta “expresamente establecido en el artículo 15-2 de la Ley 91 de 1989, que los docentes para ser destinatarios de la pensión mensual vitalicia de jubilación, debieron estar necesariamente vinculados a la docencia el 31 de diciembre de 1980” (fl. 146). Que la demandante “laboró como profesora de tiempo completo en el Colegio Departamental Nuestra Señora del Pilar del Municipio de la Uvita (Boyaca), durante el tiempo comprendido del 05 de junio de 1968 hasta el 27 de enero de 1978; es decir por más de nueve (9) años; tiempo que a todas luces se

demuestra que es anterior a 31 de diciembre de 1980 y que sumado con el tiempo que laboró como Docente en el Departamento de Santander a partir del 05 de junio de 1985 y hasta el 1 de febrero de 1996, en distintos establecimientos educativos del Departamento; suman más de veinte años; para completar los tiempos exigidos por la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933” (fl. 146 y 147). CONSIDERACIONES Se trata de dilucidar en el caso sub-lite la legalidad de las resoluciones Nos. 015851 del 4 de septiembre de 1997 y 0194 del 13 de enero de 1999, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se denegó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión gracia. La entidad demandada expuso que “la peticionaria laboró al servicio del Estado como Directora de la Escuela Departamental de la Uvita (Boyacá) y como educadora de secundaria en el Colegio Nuestra Señora del Socorro en el departamento de Santander; situación que no se encuentra contemplada dentro de los eventos anteriormente enunciados producto del análisis de las leyes aplicables a la pensión gracia, sin embargo, si el caso específico que pretende el recurrente fuese procedente la técnica legislativa así lo hubiera consagrado” (fl.7). El a-quo señaló que la actora no tiene derecho a la pensión gracia, porque no estuvo vinculada para el 31 de diciembre de 1980, de conformidad con el literal a) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91/89.

1. Pensión gracia: Es preciso anotar que, como lo manifestó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 26 de agosto de 1997, expediente No. S-699, actor: Wilberto Therán Mogollón, criterio jurisprudencial que reitera de nuevo ahora la Corporación, la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local; grupo que luego, cuando se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se amplió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella.

El numeral 3º del artículo 4º de la ley 114 de 1913 prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. De lo anterior se establece, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por ende, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.

Destaca la Sala que de acuerdo con el artículo 6º de la ley 116 de 1928, al sujetarse lo allí dispuesto a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que este ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se concedía a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2º.art.3º.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es viable admitir que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional, por las razones que se plantean en la aludida providencia del 26 de agosto de 1997. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo

total o parcial de la Nación.” La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la ley 43 de 1975 de la educación primaria como de la secundaria, situación que no es la que se configura en el presente caso. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Así las cosas, en las condiciones anotadas, se podía recibir a un mismo tiempo pensión de jubilación departamental y nacional, pero en ningún caso dos pensiones de carácter nacional, hasta que entró en vigencia la ley 91 de 1989. Como ya se dijo, el artículo 15, numeral 2º, literal A) de la ley 91 de 1989 dispuso la compatibilidad en el pago por parte de Cajanal de dos clases de pensiones, a saber: la pensión de gracia y la pensión ordinaria o de derecho, pero con fundamento en las leyes que regulan tal aspecto y sin apartarse de la observancia imperativa del cumplimiento de la totalidad de los requisitos, que

están en las disposiciones; así se reitera la imposibilidad de otorgar la pensión gracia en condiciones distintas a las allí consagradas. En el presente caso la Sala observa que la demandante estuvo vinculada en las siguientes instituciones: Establecimientos Vinculación Período Tiempo desde hasta A - M - D Colegio Nacionalizada 68-02-28 a 78-01-27 9 - 10 - 29 Nacionalizado (fls. 55, 99, Nuestra Señora del 110, 113, 171) Pilar de la Uvita (Boy) Escuela Normal Nacionalizada 85-06-28 a 89-02-20 3 - 07 – 22 Superior María (fls. 109, 111. Auxiliadora de San 114, 171) Andrés (Santander) Colegio Nuestra Nacionalizada 89-02-21 a 96-01-31 6 - 11 - 10 Señora del Socorro (fls. 53, 96, del Municipio de la 108, 115, 171) Guaca (Santander) Total tiempo 20 – 06 - 01 laborado: Así, al sumar los tiempos laborados en los Departamentos de Boyacá y Santander, se tiene que para el 30 DE JULIO DE 1995 ya había cumplido los 20 años de servicios docentes, así como los 50 años de edad requeridos (fl.38), para la citada pensión.

2. Tiempos no continuos: En cuanto a la presunta pérdida de continuidad de la actora, basta anotar que el Consejo de Estado ha sostenido que la expresión “(...) docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contenida en el artículo 15 numeral

2° literal a) de la Ley 91/89, no exige que en esa fecha la docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculada, es decir, tiene derecho a la pensión de jubilación gracia, cuando cumplan los requisitos de ley. En ese sentido, se recuerda, entre otras, la sentencia de 20 de septiembre de 2001 de la Sección 2ª de esta Corporación dictada en el proceso No. 00095-01 del M. P. Alejandro Ordóñez Maldonado, que dice: “ (...) El segundo argumento que expuso el juzgador de primera instancia para denegar las súplicas de la demanda, lo concretó en que por la “... pérdida de la continuidad no podía aplicarse al régimen de transición para las plazas que se incluyeron en el proceso de nacionalización, pues el demandante tan sólo reasumió funciones el 27 de julio de 1981.”.

Sobre este extremo se observa: El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 señaló las disposiciones que regirían al personal docente nacional, nacionalizado y el que se vinculara con posterioridad al 1º de enero de 1990, así: - Los docentes nacionalizados que figuran vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrán vigente el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. - Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efectos de prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848

de 1969 y 1045 de 1978. En el numeral 2º “pensiones” literal a), previó: A los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social, conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. (...) Para la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 –diciembre 29el señor HECTOR BAENA ZAPATA ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, durante algo más de 15 años, y para 1980, por más de 6 años, circunstancia que en sentir de la Sala, le permite acceder a la pensión gracia, pues la expresión “...docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada en la norma antes transcrita, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, toda vez que lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal. (...)” (Resaltado

fuera de texto). Esta Corporación ha sostenido que de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91/89, la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados, que por primera vez se hayan vinculado a la administración a partir del 1º de enero de 1981; pero aquellos educadores territoriales o nacionalizados que hubiesen tenido una experiencia docente apta para acceder a la pensión gracia, laborada con anterioridad a la precitada fecha, no se le puede desconocer, y en consecuencia, si a 31 de diciembre de 1980 no se encontraba vinculado como docente al servicio de la administración, pero tenía una experiencia anterior, se le puede adicionar al prestado con anterioridad a 1981. La anterior situación es precisamente la que se presenta en el caso de la referencia, pues la actora no se encontraba vinculada a la administración a 31 de diciembre de 1980, pero sí había laborado desde el 28 de febrero de 1968 hasta el 27 de enero de 1978, por lo que, este tiempo (9 años, 10 meses y 29 días), bien puede sumarse al prestado posteriormente desde el 28 de junio de 1985 hasta el 31 de enero de 1996 (10 años, 7meses y 2 días), para sumar un tiempo total de 20 años, 6 meses y 1 día, es decir, que ACREDITÓ HABER CUMPLIDO LOS 20 AÑOS DE SERVICIO COMO DOCENTE para acceder al reconocimiento de la prestación reclamada.

3. El caso concreto: En este caso, la docente cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación gracia, y como el a-quo no accedió al restablecimiento del

derecho porque la actora no se encontraba vinculada a 31 de diciembre de 1980; y esta Sala, considera, como se precisó que, si a la fecha ya expresada no se encontraba vinculada como docente al servicio de la administración, pero tenía una experiencia anterior, se le puede adicionar al prestado con posterioridad, por lo que se impone revocar el numeral 2º de la parte resolutiva, para ordenar el correspondiente restablecimiento del derecho, con las precisiones que aquí se hacen. a) El restablecimiento del derecho comprenderá: La Caja Nacional de Previsión Social deberá reconocer la pensión de jubilación gracia de la actora, a partir del 30 de julio de 1995 en cuantía del 75 % de la totalidad de los factores devengados durante el año anterior a la fecha en que adquirió el status pensional (julio 30/94 a julio 30/95), es decir, asignación básica, sobresueldo 30%, prima de alojamiento y prima de navidad (fl. 36). La Administración, una vez determinada la cuantía original de la pensión gracia, deberá “reajustarla” de conformidad con la ley, para determinar el valor de las mesadas. Como la actora formuló su reclamación el 26 de febrero de 1996 (fl. 28) y tiene derecho a la pensión jubilación gracia a partir del 30 de julio de 1994, en este caso no se presenta el fenómeno de la prescripción trienal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A CONFIRMASE la sentencia de tres (3) de diciembre de dos mil cuatro (2004), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la demanda instaurada por Celina Gómez Ochoa contra la Caja Nacional de Previsión Social. EXCEPTO el numeral segundo que SE REVOCA y, en su lugar, se dispone: SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Caja Nacional de Previsión Social, reconocer y pagar a la actora la pensión de jubilación a partir del 30 de julio de 1995, teniendo en cuenta para su liquidación lo que haya percibido la señora CELINA GOMEZ OCHOA por todo concepto, durante el año inmediatamente anterior a aquél en que cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión que aquí se reconoce. Las sumas que resulten en favor de la actora, se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x índice final índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor correspondiente a la mesada pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de la providencia). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al

momento de la causación de cada uno de ellos. A la sentencia se dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. RECONOCESE a la abogada Myriam Hernández Botia, como apoderada judicial de la entidad demandada, para los efectos y términos del memorial poder que aparece a folio 158 del expediente. RECONOCESE al abogado Hernando Villamizar González, como apoderado judicial de la demandante, para los efectos y términos de la sustitución - poder que aparece a folio 169 del expediente. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA JAIME MORENO GARCIA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Ad-Hoc

Consultar sobre este documento ...