CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-1999-01150-01(4408-04)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-1999-01150-01(4408-04)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE UNIVERSIDADES ESTATALESCompetencia del Gobierno Nacional para fijar el régimen del personal docente y profesional administrativo / UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER - No es competente para regular la asignación salarial de sus empleados / UNIVERSIDAD ESTATAL - Su régimen salarial y prestacional es de competencia del Gobierno Nacional / DOCENTE DE UNIVERSIDAD ESTATAL U OFICIAL - En materia salarial y prestacional se rigen por la Ley 4 de 1992 y demás normas que la complementan Paulatinamente, con el discurrir del tiempo y a través de decretos reglamentarios, el Gobierno Nacional ha venido cumpliendo dichos cometidos en los diferentes niveles y muy variados sectores de la función pública del Estado; llámese Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Sector Salud, etc., lo que se hizo sobre todo en la época de la gran transición que siguió a la expedición de la Carta Política de 1991, génesis de la ley en cita. En el sector de la Educación Pública de nivel superior, dicha intervención reglamentaria del Gobierno Nacional se dio primigeniamente con los Decretos 1444 de 1992, 55 de 1994 y 74 de 1998, como se dijo igualmente en la demanda. Posteriormente, con la expedición de la Ley 30 de 1992, que organizó el Servicio Público de la Educación Superior, se reiteró en su artículo 77 la adopción de los contenidos de la Ley 4 de 1992 y de sus respectivos decretos reglamentarios en el tema de los salarios de los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales, quedando proscrita absolutamente la posibilidad de que cualquier otra autoridad pública asuma dicha
competencia. En ese orden de ideas, si bien para la época de la expedición de los actos demandados, podrían existir dificultades interpretativas o de adopción de los esquemas afianzados en la Ley 4ª de 1992 por parte de la Autoridades Administrativas, para la época de esta decisión el asunto puede tenerse completamente resuelto, pues, adicional a la Sentencia C-053 de 1998, de la Corte Constitucional, en extenso citada por el Tribunal de primera instancia, deben tenerse en cuenta otras decisiones en idéntico sentido de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que llegan a la conclusión a la que llegó el a quo. Afianzada como ha quedado la tesis central de la providencia de primera instancia que entonces debe patrocinarse por esta Sala y, por ende, confirmarse la anulación de los Acuerdos demandados, sólo resta decir, que ni siquiera para el caso de los docentes no acogidos al régimen del Decreto 1444 de 1992, era ni es viable la intervención reguladora del Consejo Superior las Universidades Estatales u Oficiales, que proponen los recurrentes, pues, de manera tajante su artículo 44 estableció que ninguna autoridad, a excepción del Gobierno Nacional, podrá establecer o modificar el régimen salarial y prestacional señalado dentro de ese decreto, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley 4 de 1992, aspecto que involucra a los que se mantuvieron en el anterior régimen que, según el artículo 50 de aquel, sobre lo que tendían asignado a 31 de diciembre de 1991, se les reconoció un reajuste del 26.8% fijado para el años 1992 y de ahí en adelante, año
por año, han tenido un tratamiento especial dentro de los decretos de reajustes generales ordenados por el Gobierno Nacional. Abordando la Sala, por último, los pedimentos hechos por el Consejo Superior de la “UIS” al descorrer el traslado para alegar en sede de segunda instancia, se establece que los acuerdos demandados son anulables en todo su contenido porque violaron las normas generales vigentes al momento de su expedición, en cuanto a la asignación de salarios de los empleados públicos docentes de la “UIS”, acogidos y no acogidos al régimen señalado en los Decretos 1444 de 1992 y 55 de 1994, y respecto del personal Profesional Administrativo de la misma, pues, en este aspecto también trasgredieron las normas generales contenidas en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política y en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 4ª de 1992, que ya por la época de su expedición estaban vigentes y entregaban exclusivamente, primero al Congreso de la República y luego, de manera inmediata, al Presidente la potestad de regular los regímenes salarial y prestacional de todos los empleados públicos, como de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Por tal razón la anulación de los decretos debe producir efectos en torno del personal docente y profesional administrativo a que se refieren, desde los momentos en que contravinieron las normas superiores.
NOTA DE RELATORIA: Se citan sentencias de fechas 10 de agosto de 2005, Exp. 13753, Ponente: Maria Elena Giraldo Gomez; 28 de octubre de 1999, Exp. 695-99, Ponente: Carlos Arturo Orjuela Gongora; agosto 19 de 2004, Exp. 00012003, Ponente: Jesus Maria Lemus Bustamante del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional la sentencia C-623 de 2003, Ponente: Jaime Cordoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006).
Radicación número: 68001-23-15-000-1999-01150-01(4408-04)
Actor: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER Se decide el recurso de apelación interpuesto por los terceros intervinientes, contra la sentencia octubre 17 de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en virtud de la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el representante legal de la Universidad Industrial de Santander “UIS” solicitó del Tribunal se declarara la nulidad de los Acuerdos Nos. 010 de marzo 9 de 1994; 025 de abril 4 de 1995; 09 de febrero 8 de 1996; 013 de febrero 28 de 1997; 039 de abril 16 de 1998; 040 de abril 16 de 1998, suspendido temporalmente por el Acuerdo 044 de 1998, proferidos por el Consejo Superior de la
Universidad Industrial de Santander con el fin de reajustar año por año la remuneración mensual del personal docente y profesional administrativo a su servicio. FUNDAMENTOS DE LAS PRETENSIONES La demanda planteó la violación del artículo 150, literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, referidos a la reserva legal para la regulación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de todos lo órdenes. Igualmente la violación de las siguientes normas legales: Artículos 10 y 20 de la Ley 4ª de 1992, que concretan en el caso de los docentes de las universidades públicas nacionales el rigor de la norma constitucional antes citada. Los artículos 28, 29, 61, 65, 77 y 78 de la Ley 30 de 1992, Estatuto de la Educación Superior, acápite de la censura donde sobresale que el artículo 77 estable que “El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan o complementan”, y que, según los artículos 28 y 29, la denominada “autonomía universitaria” no concede la facultad para que en el seno de los entes universitarios estatales se determine el régimen salarial y prestacional, pues, además de la reserva a la ley, los Consejos Directivos Universitarios no tienen expresamente esa facultad, según el artículo 65 de la Ley 30 de 1992. Seguidamente, se pregonó la violación del los artículos 44 del Decreto 1444 de 1992; 1º, 2 y 6 del Decreto 55 de 1994.
La normativa inicial estableció un nuevo régimen salarial y prestacional para los docentes de Universidades Estatales departamentales y municipales, frente al cual podían optar tomándolo o manteniendo el régimen anterior, mientras que la segunda dispuso que ninguna autoridad, a excepción del Gobierno Nacional, podía modificarlo, según lo disponía le Ley 4ª de 1992. Por último, se reafirmó que a los docentes nuevos de las universidades estatales u oficiales del orden departamental, municipal o distrital, vinculados después de la vigencia de los Decretos 55 de 1994 y 66 de 1997, indefectiblemente, debía aplicárseles el régimen establecido en el Decreto 1444 de 1992. Respecto de los servidores administrativos, igualmente incluidos en los actos demandados, se concretó que sus salarios y prestaciones quedaron bajo la regulación del orden nacional en virtud del Decreto 74 de 1998, que adoptó para ellos las premisas del Decreto 1444 de 1992. Con todo lo anterior, se dijo que los Consejos Superiores de las universidades estatales u oficiales perdieron toda competencia para efectuar regulaciones salariales y prestacionales de todos sus servidores, razón por la cual los Acuerdos demandados fueron expedidos por un órgano incompetente. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad de los acuerdos demandados, decisión a la que llegó clarificando que luego de la expedición de la Ley 4ª de 1992, ley marco en materia salarial y prestacional de los servidores públicos del orden nacional, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario de la misma No. 1444 de 1992,
régimen de salarios y prestaciones de los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional. Que tales servidores públicos, ante el nuevo régimen, tuvieron la opción de mantenerse en el que gozaban a 31 de diciembre de 1991, con el reajuste del 26.8% del año 1992, o acogerse al establecido en el Decreto antes citado, que entró a regir el 1º de enero de 1993 y cuyo plazo de adopción se extendió hasta el 30 de junio de 1993, mediante el Decreto 26 del 7 de enero ese año. Después, adujo que la Ley 30 de 1992, expedida para organizar el servicio público de educación superior, se ocupó del tema de la autonomía universitaria y concretó su cobertura sin que llegara hasta la potestad de las regulaciones salariales de sus servidores, pues, en su artículo 77 se dijo que el régimen salarial y prestacional de los profesores de la Universidades Estatales se regiría por la Ley 4ª de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan o complementan. Que, en el punto específico de las universidades estatales del orden territorial se había expedido el Decreto 55 de 1994, el cual en su artículo 1º señaló que los empleados públicos docentes de las universidades Estatales u Oficiales del orden departamental, municipal y distrital que se vinculen por concurso a partir de la vigencia de éste se les aplicaría el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1444 de 1992, Decreto 26 de 1993 y aquellos que lo adicionen o
modifiquen. Posteriormente, el fallo de primera instancia se valió de los raciocinios de la Corte Constitucional, contenidos en la sentencia C-053 de 1998, para corroborar que la intervención del legislador en materia de salarios y prestaciones sociales en las universidades oficiales encuentra fundamento en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, que le atribuye al Congreso la responsabilidad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos e, igualmente, que era válido que el mismo legislador, en el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, dispusiera que los profesores de las universidades Estatales u Oficiales en su régimen salarial y prestacional debieran someterse a la Ley 4ª de 1992. Así las cosas, la decisión de primera instancia concluyó que los actos demandados eran nulos porque el Consejo Superior de la “UIS” ejerció una facultad que para el momento de su expedición no tenía atribuida Constitucional ni legalmente. LA APELACIÓN Los terceros intervinientes, docentes no acogidos al régimen del Decreto 1444 de 1992, señores Alberto Carrillo Rincón y Leonel Parra Pinilla, que oportunamente fueron reconocidos en tal condición, por intermedio de apoderado, interpusieron el recurso de apelación en el cual sostienen que el Consejo Directivo de la Universidad Industrial de Santander, en ejercicio de la facultad de arbitrar y aplicar sus propios recursos para el cumplimiento de su misión institucional, como de seleccionar y vincular a sus docentes tiene la potestad de fijar la retribución de los mismos de acuerdo con la ley, como una derivación de la autonomía universitaria, en
virtud de la cual procedió a fijar la fórmula de cálculo de la asignación salarial de los docentes que legítimamente habían optado mantenerse en el anterior régimen salarial y prestacional. Seguidamente, proponen que por el contenido, que en parte tiene que ver con los no acogidos, los actos demandados constituyen unos actos particulares y concretos, que no debieron demandarse en los términos como se halla la acción, sin su vinculación como afectados directos con las resultas del caso. Finalmente, reiteran que los actos demandados lo único que lograron, en el caso de los no acogidos, fue establecer el mecanismo o la fórmula concreta de sus salarios, ajustados a la Ley 30, artículo 77, y 4ª de 1992. LOS ALEGATOS El Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander, órgano que expidió los actos cuestionados y que al contestar la demanda coadyuvó la pretensión de anulación de los mismos, en este estadio del proceso reafirmó las consideraciones de la sentencia apelada, en el sentido de la pérdida de competencia del Consejo Superior de la “UIS” para expedir los actos demandados. La parte demandante, los terceros intervinientes reconocidos y el Ministerio Público guardaron silencio. De manera relevante, igualmente, afirmó que a partir de la teoría de los derechos adquiridos o situaciones administrativas consolidados a 31 de diciembre de 1993, para quienes mantuvieron el régimen salarial y prestacional anterior, no es posible pregonar que de manera ultractiva o permanente el gobierno universitario mantuviera la posibilidad de seguir mejorando el sistema de remuneración que estos
servidores universitarios tenían al 31 de diciembre de 1993, pues, los derechos que tenían para ese momento sólo pueden ser modificados por el binomio Congreso – Gobierno, ya que las competencias públicas no se pueden construir por inferencias de los intérpretes de las normas. Finalmente, el Consejo Superior de la Universidad llamó la atención para que esta Sala, en segunda instancia, aborde el tema de los servidores administrativos que en las consideraciones de la decisión de primera instancia no fueron tenidos en cuenta, a pesar de que también fueron beneficiarios de los actos demandados, y para que se clarifique la parte resolutiva del fallo del a quo, pues, incluyó la anulación del Acuerdo No. 71 de 1993, que no fue demandado y no tiene relación con el tema de la misma. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al observar la Sala que tiene competencia para dirimir la controversia planteada y que en el diligenciamiento no existe causal de nulidad que invalide total o parcialmente lo actuado, acometerá el estudio correspondiente. Como los recurrentes de implícita manera advierten la posibilidad de una indebida escogencia de la acción, en el sentido de que debió utilizarse la acción de lesividad, para que la administración demandara sus propios actos, con intervención y audiencia de los particulares interesados en las resultas del caso, la Sala en este aspecto se estará a lo resuelto en la providencia de febrero 28 de 2006, mediante la cual la Consejera Ponente, desató la propuesta de nulidad hecha con la misma fundamentación por los señores RAUL OMAR VILA CASADO y RAFAEL ANTONIO APONTE CARVAJAR, que reclamaban porque no fueron llamados al
proceso a pesar de tener interés directo en el mismo, como docentes de la “UIS”. En dicha providencia, con respaldo en un fallo de la Corporación1, se clarificó que fungían como terceros intervinientes y se dijo: (… …) “… no existe litis consorcio necesario en una demanda instaurada en ejercicio de la acción pública de nulidad, pues en estricto sentido no existe un demandado, toda vez que el fin teleológico de la acción pública es la defensa del ordenamiento jurídico subvertido por el 1 Radicación 13753, Sent. de agosto 10 de 2005, Sección Tercera, C.P. Dra. Maria Elena Giraldo G. acto de menor jerarquía que se demanda, sin que procesalmente la parte pasiva responda a la exacta definición del contendiente.” Abordando el fondo del asunto, debe decirse que el fallo de primera instancia será confirmado, pues, se ajusta completamente a derecho y los motivos de su censura resultan descontextualizados frente al rigor de las normas jurídicas que regulan el tema salarial y prestacional de los servidores públicos en general y de los servidores públicos de las Universidades Estatales en particular, por las siguientes razones: Como se ha venido pregonando en el curso del debate, con miras de: d) La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad, entre otros fines contenidos en su artículo 2º, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, Ley marco en materia salarial de
los servidores públicos del Estado. Esta perspectiva se estableció no sólo se en torno de los servidores del orden nacional, sino que se extendió a los del nivel territorial, pues, el artículo 12 esta ley señaló: Artículo 12.- El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. Paulatinamente, con el discurrir del tiempo y a través de decretos reglamentarios, el Gobierno Nacional ha venido cumpliendo dichos cometidos en los diferentes niveles y muy variados sectores de la función pública del Estado; llámese Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Sector Salud, etc., lo que se hizo sobre todo en la época de la gran transición que siguió a la expedición de la Carta Política de 1991, génesis de la ley en cita. En el sector de la Educación Pública de nivel superior, dicha intervención reglamentaria del Gobierno Nacional se dio primigeniamente con los Decretos 1444 de 1992, 55 de 1994 y 74 de 1998, como se dijo igualmente en la demanda. Posteriormente, con la expedición de la Ley 30 de 1992, que organizó el Servicio Público de la Educación Superior, se reiteró en su artículo 77 la adopción de los contenidos de la Ley 4 de 1992 y de sus respectivos decretos reglamentarios en el tema de los salarios de los empleados públicos docentes de las Universidades
Estatales u Oficiales, quedando proscrita absolutamente la posibilidad de que cualquier otra autoridad pública asuma dicha competencia. Otro ejemplo puntual de ese proceso de centralización en el binomio Congreso – Gobierno Nacional, no tenido en cuenta en los análisis propios de la acción que se reexamina por la Sala, lo es la expedición del Decreto 1278 de 2002, por el cual se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, por parte del Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 111 de la Ley 715 de 2001, En ese orden de ideas, si bien para la época de la expedición de los actos demandados, podrían existir dificultades interpretativas o de adopción de los esquemas afianzados en la Ley 4ª de 1992 por parte de la Autoridades Administrativas, para la época de esta decisión el asunto puede tenerse completamente resuelto, pues, adicional a la Sentencia C-053 de 1998, de la Corte Constitucional, en extenso citada por el Tribunal de primera instancia, deben tenerse en cuenta otras decisiones en idéntico sentido de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que llegan a la conclusión a la que llegó el a quo, así: En sentencia de Julio 29 de 2002 que revisó la Constitucionalidad del Decreto 1278 de 2002, por el cual se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, la Corte Constitucional2 señalo: 2 Rad.: C-623-03, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO (… …) “… Régimen salarial de los empleados públicos de las
entidades territoriales La Corte Constitucional, se ha ocupado en varias oportunidades de fijar el correcto entendimiento que debe darse a los preceptos que sustentan el diseño que el Constituyente dio al régimen salarial de los empleados públicos. Se ha explicado que la expedición de dicho régimen, es competencia concurrente o compartida del Presidente de la República, quien lo fija de acuerdo con los objetivos y criterios señalados por el Congreso mediante leyes marco o cuadro, según lo dispone el literal e) del artículo 19 Superior, el cual establece que: “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: “19. Dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: ‘e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.” (Resaltado fuera de texto). Nótese que la función del Congreso se debe limitar a establecer un marco general, unos lineamientos que le circunscriban al Gobierno Nacional la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución. Así, las leyes marco o cuadro son empleadas por el Constituyente y el legislador con el fin de distribuir las competencias sobre determinadas materias para otorgar mayor solidez, legitimidad y planificación en las políticas sobre presupuesto, gasto público y distribución racional de la función pública. El Congreso, en cumplimiento de ese mandato constitucional expidió la Ley 4ª de 1992, en la que estableció respecto de los
empleados públicos de las entidades territoriales, que sería el Gobierno Nacional el encargado de señalar “el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional” (Parágrafo del artículo 4 ídem). Esta norma fue declarada exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional, al considerar que esa atribución se ajustaba a los principios de economía, eficacia y eficiencia que rigen el gasto público y no desconocía la competencia que la Constitución expresamente otorgó a las autoridades de las entidades territoriales para fijar, de una parte, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos dentro de su jurisdicción (Arts. 300-7 y 313-6 C.P.) y, por otra, para determinar los emolumentos de los empleos de sus dependencias (Arts. 305-7 y 315-7 C.P.). También se consideró que dicho precepto legal tampoco cercenaba el principio de autonomía de que trata el artículo 287 de la Constitución. Sobre este último aspecto, esta Corporación ha señalado que esa autonomía no puede ser absoluta, por cuanto por mandato del propio texto constitucional está circunscrita a los límites que para el efecto fije la Constitución y la ley, en este sentido la Corte ha afirmado: i) que los distintos órganos del poder público mantienen su poder vinculante en todo el territorio y ii) que corresponde al Congreso de la República, dentro del marco de autonomía que la Constitución le reconoce a los entes territoriales, diseñar o delinear “el mapa competencial del poder público a nivel territorial” que permita el desarrollo de la capacidad de gestión de estos
entes. La regla jurisprudencial que surge de la labor hermenéutica de la Corte en esta materia, se orienta a establecer que “la competencia para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, en el marco de la Constitución de 1991, requiere una interpretación sistemática y coherente de sus mandatos, a efectos de hacer compatible la autonomía que se reconoce a los entes territoriales, en especial, el que hace referencia a la facultad de gobernarse por autoridades propias (Art. 287-1 C.P.), con el esquema del Estado colombiano definido como una República unitaria, para lograr que las atribuciones de los distintos órganos a nivel central y territorial no resulte anulada. En otros términos, que la forma como llegue a ejercer uno cualesquiera de estos órganos su función, no niegue o invalide la de los otros.” Esto significa, que las funciones citadas de las corporaciones administrativas de elección popular y de los jefes máximos de la administración seccional y local se encuentran circunscritas no sólo por la ley marco o cuadro que sobre la materia expida el Congreso de la República, sino por las normas que, dentro de su competencia, dicte el Gobierno Nacional para el desarrollo de la mencionada ley.” El Consejo de Estado, por su parte se ha pronunciado sobre el tema mediante decisión de la Sección Segunda, Subsección “B”3, en la que se concluyó que la Universidades Públicas no tienen autonomía para regular Salarios y Prestaciones y a través de fallo de la Sección Segunda4, cuando se estudio una
demanda de nulidad por inconstitucionalidad, formulada contra el Decreto 1919 de 2002, regulador de las prestaciones sociales de los servidores públicos del orden territorial. 3 Sentencia de Octubre 28 de 1999, Exp. 695 – 99. C.P. Dr. Carlos A. Orjuela Góngora 4 Sentencia de Agosto 19 de 2004, Exp. 0001-2003. C.P. Dr. Jesús Maria Lemos Bustamante Afianzada como ha quedado la tesis central de la providencia de primera instancia que entonces debe patrocinarse por esta Sala y, por ende, confirmarse la anulación de los Acuerdos demandados, sólo resta decir, que ni siquiera para el caso de los docentes no acogidos al régimen del Decreto 1444 de 1992, era ni es viable la intervención reguladora del Consejo Superior las Universidades Estatales u Oficiales, que proponen los recurrentes, pues, de manera tajante su artículo 44 estableció que ninguna autoridad, a excepción del Gobierno Nacional, podrá establecer o modificar el régimen salarial y prestacional señalado dentro de ese decreto, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley 4 de 1992, aspecto que involucra a los que se mantuvieron en el anterior régimen que, según el artículo 50 de aquel, sobre lo que tendían asignado a 31 de diciembre de 1991, se les reconoció un reajuste del 26.8% fijado para el años 1992 y de ahí en adelante, año por año, han tenido un tratamiento especial dentro de los decretos de reajustes generales ordenados por el Gobierno Nacional. No eran necesarias, ni ajustadas a la normas vigentes, las
regulaciones contenidas en los acuerdos demandados que hacían alusión, por ejemplo, al aumento del 15% con retroactividad al 1º de enero de 1996, contenida en el artículo 2º del Acuerdo 09 de 1996, ni del 11.5%, contenida en idéntico artículo del Acuerdo 013 de 1997, pues, en los dos casos obedecieron al ejercicio de un arbitrio propio del gobierno universitario que no estaba permitido por las normas citas en esta sentencia como violadas. Abordando la Sala, por último, los pedimentos hechos por el Consejo Superior de la “UIS” al descorrer el traslado para alegar en sede de segunda instancia, se establece que los acuerdos demandados son anulables en todo su contenido porque violaron las normas generales vigentes al momento de su expedición, en cuanto a la asignación de salarios de los empleados públicos docentes de la “UIS”, acogidos y no acogidos al régimen señalado en los Decretos 1444 de 1992 y 55 de 1994, y respecto del personal Profesional Administrativo de la misma, pues, en este aspecto también trasgredieron las normas generales contenidas en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política y en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 4ª de 1992, que ya por la época de su expedición estaban vigentes y entregaban exclusivamente, primero al Congreso de la República y luego, de manera inmediata, al Presidente la potestad de regular los regímenes salarial y prestacional de todos los empleados públicos, como de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Por tal razón la
anulación de los decretos debe producir efectos en torno del personal docente y profesional administrativo a que se refieren, desde los momentos en que contravinieron las normas superiores. Recuérdese lo que señalan los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 4ª de 1992: ARTÍCULO 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. ARTÍCULO 11. El Gobierno Nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a la sanción de la presente Ley, en ejercicio de las autorizaciones previstas en el artículo 4o., hará los aumentos respectivos con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1992. ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley5. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. Igualmente, se rectificará el yerro, seguramente involuntario, consignado en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la nulidad del Acuerdo No. 071 de 1993, que no había sido demandado. Como, estando pendiente que la Sala tomara la decisión de segunda
instancia, el Consejo Superior de Universidad Industrial de Santander cambió su apoderado, deberá tenerse como tal al Doctor CARLOS MAN
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