CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-1999-02016-01(0296-06)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-1999-02016-01(0296-06)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
NORMAS SOBRE COMPETENCIA DE LA LEY 954 DE 2005 - Son de aplicación inmediata para los procesos en curso / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA - Continúan siendo siempre que el recurso de apelación haya sido interpuesto antes de la Ley 954 de 2005 / RECURSO DE APELACIONProcede cuando la cuantía señalada en la ley alcanza a tener doble instancia / NORMA PROCESAL - Es la que señala la aplicación de las cuantías en la Ley 954 de 2005 / RECURSO DE QUEJA - Declara mal denegado el recurso de apelación porque con la cuantía señalada en la ley alcanza a tener doble instancia En primer lugar, este Despacho debe precisar que si bien es cierto en anteriores oportunidades, al darle aplicación a la ley 954 del 27 de abril de 2005, se tuvo en cuenta la cuantía del proceso con fundamento en el salario mínimo vigente a la fecha de presentación del recurso de apelación, también lo es que, acogiendo el criterio mayoritario de la Sala Plena de esta Corporación, consignado en el auto No. 7678 del 28 de marzo de 2006, aquella debe examinarse de conformidad con el salario mínimo vigente a la fecha de presentación de la demanda. La Ley 954 de 2005, modificó de manera expresa las disposiciones referentes a la competencia por razón de la cuantía de los procesos, y en su artículo 1°, que adicionó el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998. Por su parte, el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, al que se refiere la norma antes trascrita, al
consagrar su vigencia en materia contencioso administrativo, dispuso que en los procesos iniciados, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieran comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. Por consiguiente, y como lo ha manifestado esta Corporación, las nuevas disposiciones de carácter procedimental se aplican a procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sobre el entendido de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua sean respetados y queden en firme. Asi las cosas debe precisarse que, de conformidad con las reglas propias para determinar la cuantía de los procesos, procederá la Sala a efectuar las operaciones pertinentes y determinar asi la procedencia del recurso de alzada. Teniendo en cuenta que el salario mínimo vigente a 30 de agosto de 1999, fecha de presentación de la demanda, era $ 236.460, que multiplicados por cien salarios mínimos, arroja un resultado de $ 23.646.000, así las cosas, para que el proceso fuera de doble instancia la cuantía debía superar la anterior suma; y el monto de ésta asciende a $ 24.603.476. Forzoso es concluir entonces, que el asunto sub exánime era de doble instancia, siendo asi, el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de 13 de mayo de 2006 era procedente; en
consecuencia y dando aplicación a la Ley 954 de 27 de abril de 2005, se declarará mal denegado recurso de apelación en el sub lite.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006).
Radicación número: 68001-23-15-000-1999-02016-01(0296-06)
Actor: NUBIA RAMIREZ DE GUILLERMO Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Decide la Sala el recurso de queja impetrado por el apoderado de la parte actora en contra del auto de 27 de agosto de 2005, denegatorio del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 13 de mayo de 2005. proferido por el
Tribunal Administrativo de Santander. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El a quo decidió no conceder el recurso de apelación, porque, si bien el proceso fue admitido como de primera instancia, al entrar en vigencia la Ley 954 de 2005, se transmutó en uno de única, en consonancia con el artículo 164 de la Ley 446 de 1998. EL RECURSO Estima el memorialista que el auto que decidió no conceder el recurso de apelación, no tuvo en cuenta los hechos, las pruebas, ni la cuantía, señaladas en la demanda, de la cual se infiere que para la fecha de su presentación el monto de aquella superaba el tope de 100 salarios mínimos
exigidos por la nueva ley, y en ese orden, afirma que la sentencia es apelable. Indica que el a quo omitió analizar la cuantía del asunto para finalmente decidir si el proceso era o no de única instancia, y no debió limitarse a pronunciar, que sí lo era, simplemente por la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005, máxime cuando la suma razonada en el escrito de la demanda es superior a la exigencia de ésta. PARA RESOLVER SE CONSIDERA En primer lugar, este Despacho debe precisar que si bien es cierto en anteriores oportunidades, al darle aplicación a la ley 954 del 27 de abril de 2005, se tuvo en cuenta la cuantía del proceso con fundamento en el salario mínimo vigente a la fecha de presentación del recurso de apelación, también lo es que, acogiendo el criterio mayoritario de la Sala Plena de esta Corporación, consignado en el auto No. 7678 del 28 de marzo de 2006, aquella debe examinarse de conformidad con el salario mínimo vigente a la fecha de presentación de la demanda. Precisado lo anterior, entrará la Sala a estudiar si, en efecto, como lo entiende la recurrente, el proceso admitía recurso de apelación o si, por el contrario, era de única instancia. La Ley 954 de 2005, modificó de manera expresa las disposiciones referentes a la competencia por razón de la cuantía de los procesos, y en su artículo 1°, que adicionó el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, señala: “Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de
1998, quedará así: “Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134 b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia.”. Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40 (subrayas de la Sala). (... ....) Por su parte, el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, al que se refiere la norma antes trascrita, al consagrar su vigencia en materia contencioso administrativo, dispuso que en los procesos iniciados, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieran comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la
notificación. Por consiguiente, y como lo ha manifestado esta Corporación, las nuevas disposiciones de carácter procedimental se aplican a procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sobre el entendido de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua sean respetados y queden en firme. En efecto, el artículo 134E del Código Contencioso Administrativo indica que la cuantía, en juicios de carácter laboral, se determinará “(…) por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados, excepto cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, en cuyo caso se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” (negrilla fuera del texto) Para la Sala es claro que la interpretación realizada por esta Corporación, de las normas anteriormente citadas, ha sido acogida por el recurrente, empero, su inconformidad radica en que el Tribunal, al negar la concesión del recurso de apelación, se limitó a enunciar que el proceso, por el simple hecho de haber entrado en vigencia la Ley 954 de 2005, se transmutó en de única instancia, sin mas consideraciones al respecto. Asi las cosas debe precisarse que, de conformidad con las reglas propias para determinar la cuantía de los procesos, procederá la Sala a efectuar las operaciones pertinentes y determinar asi la procedencia del recurso de alzada.
Teniendo en cuenta que el salario mínimo vigente a 30 de agosto de 1999, fecha de presentación de la demanda (folio 16), era $ 236.460, que multiplicados por cien salarios mínimos, arroja un resultado de $ 23.646.000, así las cosas, para que el proceso fuera de doble instancia la cuantía debía superar la anterior suma; y el monto de ésta asciende a $ 24.603.476 (folio 15). Forzoso es concluir entonces, que el asunto sub exánime era de doble instancia, siendo asi, el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de 13 de mayo de 2006 era procedente; en consecuencia y dando aplicación a la Ley 954 de 27 de abril de 2005, se declarará mal denegado recurso de apelación en el sub lite. Por lo expuesto, la Sala RESUELVE DECLÁRASE MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y en su lugar se dispone: CONCÉDESE en el efecto suspensivo el recurso de alzada interpuesto. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.