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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-1999-02166-01(9358-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-1999-02166-01(9358-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador / PRESTACIONES SOCIALES A FAVOR DEL CONTRATISTA - Se deben cuando se desvirtúa el contrato de prestación de servicios / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES - Da lugar a reconocer prestaciones sociales al contratista cuando se desvirtúa contrato de prestación de servicios Se debate en el presente caso la legalidad del Oficio No. 000908 del 10 de mayo de 1999 suscrito por el Alcalde Municipal de Floridablanca (Santander) por medio del cual le negó al actor el reconocimiento y pago de derechos salariales y prestacionales durante el tiempo que estuvo vinculado por contratos de prestación de servicios. DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS: Sobre el tema de la prestación de servicios la Corte Constitucional, analizó la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral así: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada... En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta

naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, (artículo 53 Constitución Política).

NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de la Corte Constitucional C-174 de

1997, Ponente: HERNANDO HERRERA VERGARA.

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Cuando se presentan los tres elementos de la relación laboral, se reconocen prestaciones sociales / CONTRATO LABORAL - Elementos: Prestación personal del servicio, subordinación laboral y remuneración / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES - Pago de prestaciones sociales al desvirtuar la existencia de un contrato de prestación de servicios El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la

prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Entonces, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. Pero si el interesado logra desvirtuar la existencia de un contrato de prestación de servicios al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Esta Corporación ha reiterado en fallos como los del 23 de junio del año en curso (expedientes 0245 y 2161, M.P. Jesús María Lemos Bustamante), la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador.

NOTA DE RELATORIA: Se citan sentencias 0245 y 2161 de junio 23 de 2006,

Ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE.

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Docentes: La subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas en la labor que desarrollan / RELACION LABORAL - Elementos / EMPLEADO PUBLICO - No se le confiere ese status por el solo hecho de trabajar con el Estado / DIFERENCIAS SALARIALESNo procedente / INDEMNIZACION A CONTRATISTA POR RELACION LABORAL - Toma como base el valor pactado en el contrato DE LA SITUACIÓN DE LOS DOCENTES: Resulta especialmente distinta la situación de los educadores que laboran en establecimientos públicos de

enseñanza por medio de contratos de prestación de servicios, pues respecto de ellos tales exigencias deben observarse en forma más flexible, como quiera que la subordinación y la dependencia se encuentran insitas en la labor que desarrollan; es decir, son consustanciales al ejercicio docente. El demandante solicitó a la Alcaldía de Floridablanca (Santander), mediante escrito presentado el 26 de abril de 1999, el reconocimiento y pago de emolumentos salariales alegando la existencia de una relación laboral. La administración respondió negativamente por medio de Oficio No. 000908 del 10 de mayo de 1999. Se considera entonces que en este caso se encuentra probado que las labores desarrolladas por el demandante eran las mismas que las de los docentes de planta cumpliéndose los tres elementos de la relación laboral, prestación personal del servicio, continuada subordinación y remuneración como contraprestación del servicio. Así las cosas y conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, existía una relación laboral, el cual impone la especial protección del Estado en igualdad de condiciones a la de los docentes de planta, según términos de los artículos 13 y 25 de la Carta, razón por la cual el acto acusado resulta anulable. Y si bien es cierto que en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política es posible el reconocimiento al contratista de servicios personales, su calidad de trabajador al servicio del Estado, también lo es que no es viable conferir el status de empleado público de tal situación, la condición de empleado público. Sin embargo y como se precisó, el simulado contrato de prestación de servicios docentes suscrito con el demandante, pretendió esconder una vinculación de derecho laboral público, a

pesar de que, como se explicó, el actor no puede ser considerado empleado público docente, desconociendo el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, y ocasionando unos perjuicios que deben ser resarcidos a la luz del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Debe decirse que no es posible ordenar el reconocimiento de las diferencias salariales entre lo que se le canceló al demandante en virtud de los contratos y el salario devengado por los servidores públicos docentes municipales, porque las asignaciones salariales en el caso de los docentes dependen de las condiciones particulares demostradas por cada uno de ellos, y porque aceptada la existencia del contrato realidad, debe también aceptarse como válido el pacto que las partes hicieron de la remuneración, por ello no se ordenará el pago de diferencia salarial alguna. Será entonces el valor pactado en el contrato el que servirá de base para la liquidación de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales que devenga cualquier docente al servicio de la entidad demandada, a partir del 26 de abril de 1996. En este orden de ideas, se confirmará la decisión del Tribunal que accedió a las pretensiones de la demanda. Se modificará el numeral segundo para señalar que el reconocimiento de la indemnización se hará a partir de la fecha antes mencionada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006).

Radicación número: 68001-23-15-000-1999-02166-01(9358-05)

Actor: LIBARDO RUEDA GUTIERREZ Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA - SANTANDER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de marzo de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de

Santander. ANTECEDENTES Mediante apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor LIBARDO RUEDA GUTIERREZ demandó del Tribunal la nulidad del Oficio No. 000908 del 10 de mayo de 1999 suscrito por el Alcalde Municipal de Floridablanca por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes; que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar las sumas establecidas como salario y las correspondientes a prestaciones sociales, primas y subsidios que legalmente se le reconocen a un educador oficial y el pago a una entidad de seguridad social del equivalente a la cuota patronal por concepto de seguridad social, durante todo el tiempo en que no se haya cancelado. Que se reconozcan y paguen las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de acuerdo con el IPC de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 ibidem. HECHOS Alegó fundamentalmente el demandante que fue vinculado al municipio demandado como docente mediante una formalidad establecida e impuesta y se le asignaron funciones, deberes y obligaciones propias del docente oficial. Que

durante todo el tiempo ha laborado de manera continua, ha prestado personalmente el servicio, subordinado a las autoridades educativas y ha recibido como contraprestación un sueldo mensual. Que solicitó el reconocimiento y pago de sus derechos salariales y prestacionales y la entidad demandada mediante el acto acusado se lo negó. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda. Señaló en síntesis que el municipio de Floridablanca utilizó en forma tergiversada la modalidad de contratación por prestación de servicios, pues pactó en los contratos celebrados con el demandante los elementos propios de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y una remuneración, tal como se infiere de la actividad realizada y del objeto del contrato. Que se quiso ocultar la existencia de una verdadera relación laboral, desconociendo los derechos que correspondían al actor en idéntica cuantía y proporción a la de cualquier otro docente vinculado legalmente e inscrito en el mismo grado de escalafón. LA APELACION Al recurrir la parte demandada dijo que no puede hablarse de contrato realidad por el hecho de que el demandante realice labores que otros empleados públicos realicen en ejercicio de sus cargos, pues no existió subordinación sino coordinación para el desarrollo de dichas actividades. Que si bien se determina que la labor se desarrollara bajo la orientación del coordinador, por si solo no configura la existencia de una relación laboral, pues es apenas lógico que este personal debe actuar y desarrollar su labor dentro de los marcos y objetivos que tenga trazados la entidad contratante. Con fundamento en lo anterior solicitó se revoque la sentencia apelada y en su

lugar, se nieguen las súplicas de la demanda. ALEGATOS En esta oportunidad la parte actora manifestó que en el presente caso se dio el elemento subordinación en cuanto cumplió su actividad conforme a instrucciones impartidas por sus superiores y rendía cuentas al respectivo centro educativo sobre la actividad desarrollada. Las demás partes guardaron silencio. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Se debate en el presente caso la legalidad del Oficio No. 000908 del 10 de mayo de 1999 suscrito por el Alcalde Municipal de Floridablanca (Santander) por medio del cual le negó al señor LIBARDO RUEDA GUTIERREZ el reconocimiento y pago de derechos salariales y prestacionales durante el tiempo que estuvo vinculado por contratos de prestación de servicios. El problema jurídico se contrae entonces a establecer si le asiste al demandante el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión del vínculo que mantuvo con la entidad demandada. DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Sobre el tema de la prestación de servicios la Corte Constitucional1, analizó la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral así: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la

subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Resalta la Sala). De acuerdo, con lo anterior el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, (artículo 53 Constitución Política).

1 Sentencia C-174 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. Ahora, la Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con quienes celebraron contratos de prestación de servicios, inicialmente señaló que por estar desvirtuados los elementos esenciales de este tipo de relación contractual, emergía una relación laboral de derecho público, sin que existiera diferencia entre ella y la que desarrollan otros sujetos como empleados públicos que laboran en la misma entidad, con fundamento en que desarrollaban idéntica actividad, cumplían órdenes, horario y prestaban servicios de manera permanente, personal y subordinada. En esas condiciones, se definió en atención a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, que primaba la realidad sobre las formalidades y por no tratarse de una relación laboral formalmente establecida, no se accedía a conceder prestaciones sociales propiamente dichas, sino que, a título de “indemnización” para restablecer el derecho, se ordenaba el pago del equivalente a las prestaciones sociales que percibían los empleados públicos que prestaban sus servicios en la misma entidad, tomando como base el valor pactado en el contrato. Asimismo, se argumentó la irrenunciabilidad de los derechos contra expresa prohibición legal (artículo 53 de la Constitución Política) y que al desnaturalizarse una relación laboral para convertirla en la contractual regulada por la Ley 80 de 1993, tales cláusulas no regían para el derecho por falta de existencia, caso en el cual no se requería de pronunciamiento judicial. La Sala Plena de esta Corporación2 modificó el criterio jurisprudencial anteriormente mencionado. Dijo la Sala: 1.- Que el vínculo contractual que subyace en los contratos de prestación de

servicios no es contrario a la ley. 2.- Que no existe identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, ya que, entre otras razones, el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario. 2 Sentencia de noviembre 18 de 2003. Expediente No. IJ-039. Actor. María Zulia Ramírez. 3.- Que no existe violación del derecho de igualdad por el hecho de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, puesto que la situación del empleado público, la cual se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales dicha relación no tiene vida jurídica (artículo 122 de la Constitución Política), es distinta de la que se origina en razón de un contrato de prestación de servicios. Esta última no genera una relación laboral ni prestaciones sociales. Que en esas condiciones, la mencionada situación del empleado público es diferente a la que da lugar al contrato de trabajo que con la administración sólo tiene ocurrencia cuando se trata de la construcción y mantenimiento de obras públicas. Cada una de estas situaciones, según la decisión de Sala Plena, “es fuente de obligaciones bien diferenciadas por el derecho positivo, por haberse regulado por ordenamientos distintos; razón por la cual surge como corolario obligado que los conflictos de interés que aparezcan deben medirse con la normatividad pertinente, que no es por un mismo rasero...”. En la mencionada sentencia, la Sala Plena puntualizó lo relacionado con la relación de coordinación entre contratante y contratista en sus actividades. Al respecto se dijo:

“...si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” (Se resalta). El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Entonces, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. Pero si el interesado logra desvirtuar la existencia de un contrato de prestación de servicios al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de

prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Esta Corporación ha reiterado en fallos como los del 23 de junio del año en curso (expedientes 0245 y 2161, M.P. Jesús María Lemos Bustamante), la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. ........ De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los periodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: ............. Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores

encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, numeral 4....”3 3 Expediente 0245/2003. Actor. Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

Igualmente se ha dicho: “…Aunque a primera vista se puede pensar que el cumplimiento de un horario es de suyo elemento configurativo de la subordinación transformando una relación que ab initio se consideró como contractual en laboral, lo cierto es que en determinados casos el cumplimiento de un horario es sencillamente la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor.

... El sub lite se encuadra dentro de tal circunstancia, pues entre el libelista y la entidad accionada hubo una relación de coordinación, que no permite configurar la existencia de una subordinación, y por tanto, no hay lugar a deducir que en realidad se hubiera encubierto una relación laboral, aun cuando los otros dos (2) elementos, prestación personal del servicio y remuneración si se hallan suficientemente probados en el expediente….”4 “…el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo artículo 53 de la Constitución. Se arriman como pruebas de la subordinación dos declaraciones

cuyo análisis pasará a efectuar la Sala. ... Estas declaraciones no resultan concluyentes sobre la existencia de un vínculo de subordinación entre la accionada y el actor, pues de un lado, no se precisa bajo las órdenes de qué funcionario se encontraba el demandante como quiera que se duda por los declarantes acerca de quién cumplía dicho papel entre los coordinadores, el jefe de personal, la enfermera jefe, etc., como eventuales superiores del mismo; y de otro lado, se indica que el actor respondía a “cualquier persona de cualquier dependencia que lo llamara a mantenimiento”, afirmación que introduce aún mayor duda porque se estaría confundiendo la existencia de una relación de subordinación con la solicitud de que sus servicios hiciera cualquier empleado de la entidad. Esto debilita la tesis sobre la existencia de un vínculo de sujeción del demandante con la entidad...” ... De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que no son suficientes los elementos de prueba para configurar en el 4 Sentencia del 19 de febrero de 2004. Expediente No. 0099-03. M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. presente caso la existencia de una relación de tipo laboral por cuanto el demandante cumplió su oficio sin recibir instrucciones sobre el mismo; en efecto, la actividad consistió en aplicar sus habilidades de manera independiente y autónoma para el servicio de la entidad. La circunstancia de que laborara un número determinado de horas no constituye elemento para afirmar que existiera una relación de sujeción”5 Entonces, constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la

subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. DE LA SITUACIÓN DE LOS DOCENTES Resulta especialmente distinta la situación de los educadores que laboran en establecimientos públicos de enseñanza por medio de contratos de prestación de servicios, pues respecto de ellos tales exigencias deben observarse en forma más flexible, como quiera que la subordinación y la dependencia se encuentran insitas en la labor que desarrollan; es decir, son consustanciales al ejercicio docente. En efecto, la Ley 60 de 1993 permitió la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, pero ella no derogó el artículo 2º del Decreto 2277 de 1979, que dispone: "Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de

Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo." 5 Expediente No. 2161-2004. Actor. Hospital San Martin Municipio de Astrea (Cesar). Esta definición de labor docente, que es aplicable a todos los maestros, aún si éstos laboran por hora cátedra, fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley General de Educación (115 de 1994) al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos....”, los cuales están sometidos permanentemente a las directrices emitidas por las autoridades educativas, que son el Ministerio de Educación y las Secretarías de Educación, así como a su inspección y vigilancia, y no gozan de autonomía, en cuanto a que si requieren una permuta, un traslado, un otorgamiento de permiso, etc. necesitan la autorización de las autoridades locales, que son las que administran la educación conforme el Estatuto Docente y la Ley 60 de 1993, a través de su respectiva Secretaría de Educación. (artículos 106, 153 y 171 de la Ley 115 de 1994). Entonces, la labor docente no es independiente, sino que pertenece a su esencia el hecho de que el servicio se preste personalmente, esté subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación al Municipio para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pensum académico y al calendario escolar, y siempre corresponde a aquella que de ordinario desarrolla la administración pública a través de sus autoridades educativas, pues no de otra manera puede ejercerse la enseñanza en

los establecimientos públicos educativos, sino por medio de los maestros. Justamente, el artículo 45 del Decreto 2277 de 1979 o Estatuto Docente señala que a los docentes les está prohibido abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa, y en el artículo 44, se encuentran dentro de sus deberes: a) Cumplir la Constitución y las leyes de Colombia; b) Inculcar en los educandos el amor por los valores históricos de la Nación y el respeto a los símbolos patrios; c) Desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo; d) Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos; e) Cumplir un trato cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir tareas con espíritu de solidaridad y unida

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