CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-1999-02169-01(1922-06)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-1999-02169-01(1922-06)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PENSION GRACIA – Evolución normativa. Beneficiarios La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años; dicha normatividad establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse. El artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Consagró ésta norma, que para el cómputo de los años de servicio, se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la inspección. El artículo 3º inciso segundo de la Ley 37 de 1933, amplió el reconocimiento de la pensión gracia, a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, preceptúa que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá
siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Se colige, hasta ahora, que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como docentes o empleados normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. SUSTITUCION PENSIONAL – Finalidad / PENSION GRACIA – Reconocimiento post mortem / PENSION GRACIA - Sustitución La finalidad de la sustitución pensional, es precisamente garantizarle a los beneficiarios del pensionado la posibilidad de su congrua subsistencia, en otras palabras, que la esposa o esposo, o compañero permanente, y los hijos menores de edad o que continúen sus estudios hasta los 25 años, tengan la seguridad, al menos económica, que recibían del pensionado fallecido quien aportaba al sostenimiento del hogar. Queda establecido que el ordenamiento jurídico permite la pensión gracia post-mortem para el cónyuge o compañero permanente que acredite los requisitos establecidos en la Ley, evitando desde luego, tratamientos inequitativos o desfavorables al momento de su reconocimiento, siendo entonces pertinente revisar su cumplimiento en el sub-examine. Como quedó explicado en párrafos precedentes, el tiempo que laboró el señor Manuel Serrano Garzón, como
Inspector de Educación Municipal, es computable para efectos de pensión gracia, con el tiempo que trabajó para el Municipio de Bucaramanga y para la Gobernación de Santander, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 116 de
1928. Por lo tanto, no hay duda que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem por reunir los requisitos establecidos en la Ley. La actora solicita la pensión post-mortem de su cónyuge docente que cumplió 50 años de edad en 1971 y 20 años de servicio en 1990, es decir, que al cumplirse los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico tiene que adquirir tal derecho. Por lo que no es de recibo la interpretación gramatical que hizo el ad-quo de la norma antes transcrita, para señalar que “al momento de la muerte del señor MANUEL SERRANO GARZÓN, este no se encontraba desempeñando la labor de docente”, queriendo con ello afirmar que la norma sólo concede la sustitución a los beneficiarios de los docentes que fallecen en servicio activo, con 18 años de labor.
La posición asumida por el fallador de primera instancia, coloca a la actora en una situación injusta, pues en el sub-lite, el causante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión gracia, por lo que ni siquiera sería procedente aplicar el Decreto 224 de 1972, sino las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, armonizadas con la Ley 100 de 1993, para concluir que el señor Manuel Serrano Garzón tenía derecho a su pensión gracia, pero falleció antes de solicitar su
reconocimiento y pago, por lo que su derecho se transmitió a su cónyuge supérstite. El anterior contexto, hace necesario reconocer la pensión gracia al señor Manuel Serrano Garzón, y consecuentemente la sustitución pensional a la actora, quien demostró su legitimación por activa al estar casada con aquel y en convivencia hasta antes de su fallecimiento.
Nota de Relatoría: Cita la sentencia de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 3 de abril de 2003, expediente No. 1999-027301, M. P.
Dr. Jesús María Lemos Bustamante; y la sentencia C-461 de 12 de octubre de 1995 de la Corte Constitucional, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. PENSION GRACIA - Reliquidación Es oportuno reiterar que la orientación dada por el legislador para el reconocimiento de la pensión gracia, fue beneficiar a aquellos docentes territoriales que tenían una diferencia salarial frente a los maestros de carácter nacional. Por lo que se considera un régimen especial y excepcional de pensión, que no está sujeto a las normas generales que regulan la materia. Al ser un régimen exclusivo, instituido para cumplir su finalidad, debe estar sujeto a las disposiciones contenidas en las normas especiales, por lo que su liquidación se hace cuando el pensionado adquiere el status, o sea, cuando cumple el requisito de los 20 años de servicio, y su reconocimiento será cuando cumple la edad de 50 años, demostrando no haber recibido pensión o recompensa del nivel nacional, al igual que su honradez y consagración. Por ésta razón, no es viable ordenar la
reliquidación al retiro definitivo del servicio, porque los factores devengados, durante el lapso subsiguiente al reconocimiento de la pensión gracia, son útiles para la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación. Así mismo, porque los docentes pueden percibir la pensión gracia, que es compatible con la pensión de jubilación hasta la edad de retiro forzoso; al igual que la pensión de invalidez, sin que sea posible una doble reliquidación de la pensión gracia que el legislador no previó.
Nota de Relatoría: Cita la sentencia S-1286 de 13 de octubre de 2005, Consejero
Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante. PENSION GRACIA – Prescripción Respecto al tema de la prescripción, éste se encuentra regulado en el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la seguridad social entre el sector privado y público (Artículo 102). La prescripción trienal comienza a contarse, desde el momento en que la actora presentó ante CAJANAL la solicitud de la pensión gracia post-mortem. Como la petición fue radicada el 4 de octubre de 1997, la prescripción se interrumpió a partir de ésta fecha, debiéndose contar hacia atrás los tres años que son exigibles para el restablecimiento del derecho, o sea, que tendrá efectos fiscales a partir del 4 de octubre de 1994.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 68001-23-15-000-1999-02169-01(1922-06)
Actor: GLORIA STELLA SCOTT DE SERRANO
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES __________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 20 de enero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Gloria Stella
Scott de Serrano. LA DEMANDA Gloria Stella Scott de Serrano, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., solicitó al Tribunal Administrativo de Santander, la nulidad de las Resoluciones números 012611 de 11 de mayo de 1998, expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem; 028618 de 19 de noviembre de 1998, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, que desató el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior, confirmando la decisión recurrida, y la 003114 de 16 de julio de 1999, emanada del Director General de
CAJANAL, que resolvió la apelación presentada contra la decisión precedente, confirmándola. A título de restablecimiento del derecho, pretende que se reconozca y cancele al señor “MANUEL SERRANO GARZÓN, identificado con C. C. No. 5.394.521 de Cúcuta, el beneficio que tiene de gozar de una pensión Post-Mortem a la que tiene derecho de conformidad con lo establecido en la ley 114 de 1913 en concordancia con la ley 116 de 1928 y la ley 37 de 1933 y su posterior sustitución a mi mandante señora GLORIA STELLA SCOTT DE SERRANO, identificada con C. C. No. 27.576.053 de Cúcuta en calidad de cónyuge supérstite”; se paguen los reajustes y demás beneficios consagrados en la Ley y se dé cumplimiento al fallo que le ponga fin al proceso dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. Como hechos que sirvieron de sustento a las pretensiones narró los siguientes: La señora Gloria Stella Scott de Serrano, solicitó la pensión gracia post mortem, una vez su esposo Manuel Serrano Garzón (q.e.p.d) falleció, acreditando los requisitos legales para adquirir dicha prestación. El señor Manuel Serrano Garzón, laboró como docente por más de 20 años al servicio del Colegio Aurelio Martínez Mutis y el Instituto Integrado Francisco Serrano Muñoz. El señor Manuel Serrano Garzón, cumplió con el requisito de laborar en educación secundaria, y al cumplir la edad requerida y luego de su fallecimiento, la actora solicitó el reconocimiento y pago como beneficiaria de la pensión gracia.
CAJANAL mediante las Resoluciones acusadas negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la actora. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Artículos 2 al 3 de la Ley 114 de 1913; artículos 1, 3 y 6 de la Ley 116 de 1928; artículo 3 de la Ley 37 de 1933. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 20 de enero de 2006 (fls. 134-144), negó las pretensiones de la demanda. Advirtió que el señor Manuel Serrano Garzón laboró al servicio del Estado por un tiempo de 19 años, 11 meses y 20 días, en instituciones educativas del orden municipal, por lo que no acreditó los 20 años de servicio que describe la Ley para acceder a la prestación. De la certificación emanada de la Secretaría de Educación Municipal, infiere que prestó sus servicios al Municipio de Girón, como docente en el Instituto Integrado Francisco Serrano Muñoz, nacionalizado, desde el 1 de febrero de 1971 hasta el 19 de enero de 1972 y en el Colegio Aurelio Martínez Mutis desde el 21 de febrero de 1972 hasta marzo de 1991, fecha en que se aceptó su renuncia, dando lugar a un tiempo de servicio de 19 años, 11 meses y 20 días. Indicó que el artículo 7 del Decreto 224 de 1972, expresa que la sustitución pensional, se hará: “...En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos
dieciocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual al tiempo de la muerte mientras aquél no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máxima de cinco (5) años.” Enfatizó que el tenor literal de la norma y el material probatorio obrante en el proceso, concluyen que al momento de su muerte, el señor Manuel Serrano Garzón, no se encontraba desempeñando la docencia, toda vez que según el certificado de la Secretaría de Educación Municipal, la renuncia fue aceptada el 1 de marzo de 1991 y su fallecimiento fue el 7 de septiembre de 1993, por lo que la norma en cita, no puede ser aplicada, razón por la cual negó las súplicas de la demanda. EL RECURSO La actora interpuso recurso de apelación (fls. 147-150), con base en los siguientes argumentos: La Sentencia recurrida valoró erróneamente los hechos, normas jurídicas y principios del derecho aplicables al caso, al igual que las decisiones que ha tomado el H. Consejo de Estado y la Corte Constitucional. La inmensa prueba del proceso demuestra que el señor Manuel Serrano Garzón, laboró al servicio del Colegio Municipal Aurelio Martínez Mutis desde el 21 de febrero de 1972 hasta marzo de 1991, como docente municipal de tiempo completo; así mismo prestó sus servicios en el Instituto Integrado Francisco Serrano Muñoz de Girón, Santander, desde el 1 de febrero de 1971 al 19 de enero
de 1972 y para el Municipio de Cúcuta desde el 21 de febrero de 1961 hasta el 8 de marzo de 1962 como Inspector de Educación Municipal. Queda así demostrado que el señor Serrano Garzón laboró por más de 20 años en instituciones educativas del orden municipal y como Inspector de educación municipal, para un tiempo total de 21 años y 18 días, así: Colegio Aurelio Martínez Mutis: 19 años y 11 días Instituto Francisco Serrano Muñoz: 11 meses y 19 días Inspector de Educación Municipal: 1 año y 18 días Aduce que la correcta interpretación de la Ley 37 de 1933 no es la restrictiva que hizo CAJANAL, en el sentido literal de añadir o sumar tiempos de servicio, el artículo 3 ídem, quiso conceder a los maestros de secundaria del orden municipal o departamental, con 20 años de servicio, la pensión gracia otorgada a los docentes de primaria, de la misma manera como la Ley 116 de 1928 lo hizo con los Normalistas e Inspectores de los mismos niveles. Para el cómputo de los años de servicio, se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria, como en la normalista y en secundaria. Concluye diciendo que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, dado que cumplió con los requisitos establecidos en la Ley para dicha prestación. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el causante Manuel Serrano Garzón, tiene derecho a la
pensión gracia post mortem, y la demandante, en calidad de esposa le sea sustituida dicha prestación.
ACTOS ACUSADOS
1. Resolución No. 012611 de 11 de mayo de 1998, expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem. (fls. 3 al 8)
2. Resolución No. 028618 de 19 de noviembre de 1998, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución anterior, confirmando la decisión. (fls. 23 al 26)
3. Resolución No. 003114 de 16 de julio de 1999, emanada del Director General de CAJANAL, que resolvió la apelación presentada contra la decisión precedente, confirmándola. (fls. 16 al 22) LA PENSIÓN GRACIA La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años; dicha normatividad establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse.
El artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de
instrucción pública. Consagró ésta norma, que para el cómputo de los años de servicio, se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la inspección, con el siguiente tenor literal: “Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”. El artículo 3º inciso segundo de la Ley 37 de 1933, amplió el reconocimiento de la pensión gracia, a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria, en los siguientes términos: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.” Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, preceptúa que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad
de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Se colige, hasta ahora, que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como docentes o empleados normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. LA PENSIÓN GRACIA POST MORTEM La finalidad de la sustitución pensional, es precisamente garantizarle a los beneficiarios del pensionado la posibilidad de su congrua subsistencia, en otras palabras, que la esposa o esposo, o compañero permanente, y los hijos menores de edad o que continúen sus estudios hasta los 25 años, tengan la seguridad, al menos económica, que recibían del pensionado fallecido quien aportaba al sostenimiento del hogar. Sobre el particular, ésta Subsección en sentencia de 3 de abril de 2003, expediente No. 1999-027301, M. P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, dijo lo siguiente: “Por último, es de anotar que la presente acción fue instaurada por la señora MARIANA DE JESÚS TORRES DE OSORIO, en calidad de cónyuge supérstite del señor ABRAHAM DAVID OSORIO FRANCO. De conformidad con el material probatorio allegado al expediente se demostró su legitimación por activa y su condición de cónyuge
supérstite con derecho a la pensión de sobreviviente. En efecto obran en el plenario las siguientes pruebas: Certificado del Registro Civil del Matrimonio celebrado entre el señor Abraham David Osorio Franco y la señora Mariana de Jesús Torres Ruiz, el 30 de enero de 1963 (fl. 39). Certificado del registro de defunción del señor Osorio Franco (fl. 31). Declaraciones juramentadas de las siguientes personas: Juan Rodríguez Rivera (fl.149), Euclides Rafael Castro (fl.150), Soyra Gómez de Iglesias (fl.169) y José Antonio Sarmiento (fl.170). Estas 2 últimas, dan fe que la señora Torres de Osorio, en su calidad de cónyuge del señor Osorio Franco, convivió con él hasta su fallecimiento, es decir, el 27 de mayo de 1997. Visto lo anterior, se dan los supuestos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, que al respecto dice: “ARTICULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a.En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos
con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido”. (Negrillas del texto) Por lo expuesto, la señora Torres de Osorio tiene derecho a sustituir a su cónyuge, señor Abraham David Osorio Franco, en el derecho de la pensión gracia postmortem que se reconoció a favor de él.” La Corte Constitucional en sentencia C-461 de 12 de octubre de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, en tratándose del derecho a la igualdad de los pensionados, adujo: “...El establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta....” Queda establecido que el ordenamiento jurídico permite la pensión gracia post-mortem para el cónyuge o compañero permanente que acredite los requisitos establecidos en la Ley, evitando desde luego, tratamientos inequitativos o desfavorables al momento de su reconocimiento, siendo entonces pertinente revisar su cumplimiento
en el sub-examine. LO PROBADO EN EL PROCESO Según Acta de Posesión de 21 de febrero de 1961 (fl. 131) y certificación del Jefe de Personal de la Administración Central Municipal de San José Cúcuta, obrante a folio 130, el señor Manuel Serrano Garzón, fue funcionario del Municipio de Cúcuta a partir del 21 de febrero de 1961 hasta el 8 de marzo de 1962, desempeñando el cargo de Inspector de Educación Municipal. Cumpliendo 1 año y 18 días de labor. El Rector del Instituto Integrado Francisco Serrano Muñoz de Girón (fl. 14) y la Gobernación de Santander (fl. 129) certificaron que el señor Manuel Serrano Garzón, prestó sus servicios en el nivel de básica secundaria, vinculado en propiedad, en plantel nacionalizado, desde el 1 de febrero de 1971 hasta el 19 de enero de 1972, o sea, 11 meses y 19 días. La Secretaría de Educación Municipal, certifica (fl. 128) que el señor Manuel Serrano Garzón, fue nombrado en propiedad, en el Colegio Municipal Aurelio Martínez Mutis de Bucaramanga, a partir del 16 de marzo de 1972 hasta el 1 de marzo de 1991, es decir, 18 años, 11 meses y 16 días. Los anteriores tiempos de servicio, dan como resultado 20 años, 11 meses y 25 días, en instituciones educativas del orden territorial. Como quedó explicado en párrafos precedentes, el tiempo que laboró el señor Manuel Serrano Garzón, como Inspector de Educación Municipal, es computable
para efectos de pensión gracia, con el tiempo que trabajó para el Municipio de Bucaramanga y para la Gobernación de Santander, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 116 de 1928, que contempla el siguiente tenor literal: “Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”. Por lo tanto, no hay duda que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem por reunir los requisitos establecidos en la Ley. Ahora bien, según la partida de bautismo obrante a folio 71, el señor Manuel Serrano Garzón, nació el 25 de agosto de 1921, información corroborada con la copia de la Cédula de Ciudadanía que reposa a folio 70, es decir, que al momento de su fallecimiento contaba con 72 años, según registro de defunción (fl. 80), cumpliendo a cabalidad la edad para adquirir su derecho a la pensión gracia de jubilación. En cuanto a los demás requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, a saber, desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta, se tiene dentro del plenario, que CAJANAL, no argumentó el incumplimiento de alguno de éstos, por
el contrario, a folio 81, reposa declaración extrajuicio donde consta que el señor Manuel Serrano Garzón se dedicó a la docencia con consagración, entusiasmo y buena conducta. Por lo que no existe argumento legal para negar el reconocimiento de la pensión gracia post mortem por este aspecto. Como la actora, como cónyuge supérstite, encaminó la demanda a obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia post-mortem, se hace imperioso determinar los requisitos de su parentesco: A folio 78, se encuentra el Registro Civil de Matrimonio, donde consta que los ciudadanos Manuel Serrano Garzón y Gloria Stella Scott Franky, contrajeron nupcias el 28 de marzo de 1952. Información igualmente verificada en el acta de bautismo (fl. 71). A folios 82 y 83 reposan declaraciones extrajuicio que certifican que el señor Manuel Serrano Garzón, convivió hasta el momento de su fallecimiento con la señora Gloria Stella Scott de Serrano, quien dependía económicamente de aquel. La actora solicita la pensión post-mortem de su cónyuge docente que cumplió 50 años de edad en 1971 y 20 años de servicio en 1990, es decir, que al cumplirse los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico tiene que adquirir tal derecho. Por lo que no es de recibo la interpretación gramatical que hizo el ad-quo de la norma antes transcrita, para señalar que “al momento de la muerte del señor MANUEL SERRANO GARZÓN, este no se encontraba desempeñando la labor de
docente”, queriendo con ello afirmar que la norma sólo concede la sustitución a los beneficiarios de los docentes que fallecen en servicio activo, con 18 años de labor. La posición asumida por el fallador de primera instancia, coloca a la actora en una situación injusta, pues en el sub-lite, el causante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión gracia, por lo que ni siquiera sería procedente aplicar el Decreto 224 de 1972, sino las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, armonizadas con la Ley 100 de 1993, para concluir que el señor Manuel Serrano Garzón tenía derecho a su pensión gracia, pero falleció antes de solicitar su reconocimiento y pago, por lo que su derecho se transmitió a su cónyuge supérstite. El anterior contexto, hace necesario reconocer la pensión gracia al señor Manuel Serrano Garzón, y consecuentemente la sustitución pensional a la actora, quien demostró su legitimación por activa al estar casada con aquel y en convivencia hasta antes de su fallecimiento. RELIQUIDACIÓN PENSIONAL AL RETIRO Por último, es oportuno reiterar que la orientación dada por el legislador para el reconocimiento de la pensión gracia, fue beneficiar a aquellos docentes territoriales que tenían una diferencia salarial frente a los maestros de carácter nacional. Por lo que se considera un régimen especial y excepcional de pensión, que no está sujeto a las normas generales que regulan la materia. Al ser un régimen exclusivo, instituido para cumplir su finalidad, debe estar sujeto
a las disposiciones contenidas en las normas especiales, por lo que su liquidación se hace cuando el pensionado adquiere el status, o sea, cuando cumple el requisito de los 20 años de servicio, y su reconocimiento será cuando cumple la edad de 50 años, demostrando no haber recibido pensión o recompensa del nivel nacional, al igual que su honradez y consagración. Por ésta razón, no es viable ordenar la reliquidación al retiro definitivo del servicio, porque los factores devengados, durante el lapso subsiguiente al reconocimiento de la pensión gracia, son útiles para la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación. Así mismo, porque los docentes pueden percibir la pensión gracia, que es compatible con la pensión de jubilación hasta la edad de retiro forzoso; al igual que la pensión de invalidez, sin que sea posible una doble reliquidación de la pensión gracia que el legislador no previó. Este planteamiento ha sido reiterado en pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema, como se observa en sentencia S-1286 de 13 de octubre de 2005, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemus Bustamante, donde se dijo: “No es viable la reliquidación pensional para la fecha del retiro, porque los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio se tienen en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión ordinaria y de ninguna manera para la de la pensión gracia, dado que esta, como su nombre lo indica, por ser especial y tener reglamentación propia, debe regirse por el tratamiento que le dio el legislador. No debe perderse de vista que, como concesión especial, la ley permitió a los docentes gozar de la pensión gracia, que queda
definitivamente consolidada a la fecha de su
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.