CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-1999-02323-01(3370-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-1999-02323-01(3370-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PENSION GRACIA – Evolución normativa. Beneficiarios La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años, dicha norma establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse. El artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Consagró ésta norma, que para el cómputo de los años de servicio, se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la inspección. El artículo 3º inciso segundo de la Ley 37 de 1933, amplió nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia, a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, preceptúa que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de
gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Se colige, hasta ahora, que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como docentes o empleados normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. PENSION GRACIA – Requisitos para el reconocimiento a docentes nacionalizados La Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia 699 de 26 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, fijó algunos lineamientos sobre la pensión gracia, según los cuales el artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad con la
pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por tanto, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que el actor acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental. Según ésta exigencia, los docentes que aspiran a la prestación señalada, no pueden haber recibido, ni recibir, recompensa de carácter Nacional, como lo sería devengar o haber devengado salarios en establecimientos educativos de éste orden.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 68001-23-15-000-1999-02323-01(3370-05)
Actor: JOSE MIGUEL TRUJILLO ESTEBAN
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
AUTORIDADES NACIONALES
ASUNTO: PENSIÓN GRACIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. LA DEMANDA JOSÉ MIGUEL TRUJILLO ESTEBAN, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., solicitó al Tribunal Administrativo de Santander, la nulidad de las Resoluciones Nos. 24861 de 21 de septiembre de 1998 expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, que negó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación y la 002441 de 25 de mayo de 1999, proferida por el Director General de CAJANAL, que desató el recurso de apelación, confirmando la decisión anterior. Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora pretende el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación; el pago de las mesadas pensionales desde que cumplió los requisitos de edad y tiempo para acceder a la pensión gracia, incluyendo todos los factores salariales devengados; que se le efectúen los reajustes pensionales consagrados en la Ley 71 de 1988; que sobre las sumas de dinero se le efectúen los ajustes de valor conforme al IPC o al por mayor y; que se dé cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del C. C. A. Como hechos que sirvieron de sustento a las anteriores pretensiones narra los siguientes: El actor ha prestado sus servicios como docente “por más de 20 años en planteles
nacionales”. Por cumplir los requisitos consagrados en las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, solicitó ante CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Mediante Resolución No. 24861 de 21 de septiembre de 1998, CAJANAL negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, argumentando que el actor no había prestado sus servicios en educación primaria oficial. El recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, confirmó su contenido. Como disposiciones violadas cita las siguientes: Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58 y 336 de la Constitución Política; artículo 2 de la Ley 153 de 1887; artículos 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; artículo 6 de la Ley 116 de 1928; artículo 3 de la Ley 37 de 1933; artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 2 de la Ley 4 de 1992; artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y artículo 115 de la Ley 115 de 1994. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante proveído de 5 de noviembre de 2004, negó las súplicas de la demanda. (fls.100-108). Advirtió que la pensión gracia fue establecida mediante Ley 114 de 1913, para los maestros de escuelas primarias oficiales del orden regional, siempre y cuando, no hayan recibido, ni reciban otra pensión o recompensa de carácter nacional, por lo
que de su reconocimiento quedan excluidos los docentes nacionales, por recibir otra remuneración de la Nación. Éste beneficio fue extendido mediante la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales, como también a los inspectores de instrucción pública. Para el cómputo del tiempo, se puede adicionar el servicio prestado tanto en enseñanza primaria como en la normalista, así como la relacionada con la inspección, sin importar la continuidad en cada una de ellas. Mediante la Ley 37 de 1933 se amplió su aplicación a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente la Ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando en el numeral 2º del artículo 15, que el personal docente se regirá en materia de pensiones, de acuerdo con lo siguiente: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y que tengan derecho a la pensión gracia en virtud de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Para aquellos vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero 1990, siempre y cuando cumplan los requisitos de Ley, se les reconocerá sola una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Para tener derecho a la pensión gracia, además de reunir los requisitos de la norma anterior, no se puede haber recibido, ni estar recibiendo otra pensión o
recompensa de carácter nacional, ya que ésta concesión fue prevista por el legislador a favor del educador territorial o local exclusivamente. El beneficio de la pensión gracia, fue concebido como una compensación para aquellos docentes de escuela primaria regional o local que tenían una baja remuneración, comparados con aquellos a cargo de la Nación, que recibían una remuneración mayor por sus servicios. De conformidad con el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, se entiende por personal nacional “los docentes vinculados por el Gobierno Nacional” por conducto del Ministerio de Educación Nacional. En el plenario está probado que no obstante haber acreditado 20 años de servicio como docente en educación secundaria y haber cumplido 50 años de edad, lo cierto es que laboró en establecimientos educativos del orden nacional, por lo que no tiene derecho a la pensión gracia, y en consecuencia se negaron las súplicas de la demanda. EL RECURSO El apoderado del demandante, interpuso recurso de apelación (fls. 111-114) contra el anterior proveído, con base en los siguientes argumentos: El proveído impugnado no tuvo en cuenta los requisitos consagrados en los artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913, para acceder a la pensión vitalicia de jubilación, a saber: - Haber servido al Magisterio como docente de escuela primaria oficial, por un término no menor de 20 años, cumpliendo los requisitos de la ley. - Comprobar que en la prestación de sus servicios se ha conducido con honradez y consagración. - Que carece de medio de subsistencia en armonía con su posición social y
costumbres. - Que no ha recibido, ni recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional, y; - Que observe buena conducta. Hace un recuento de la Ley 116 de 1928, que amplió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, y sobre la Ley 37 de 1933, que hizo extensiva la prestación a los docentes de establecimiento de enseñanza secundaria. La Ley 39 de 1903, señalaba que la educación primaria estaba a cargo de los Departamentos y consagraba la bonificación de la pensión gracia a los docentes de primaria, siendo extensivo éste beneficio con la entrada en vigencia de la Ley 116 de 1928, a los docentes del orden nacional que prestan sus servicios en secundaria en las Escuelas Normales, a los Inspectores Nacionales y a los empleados del orden nacional vinculados a las normales nacionales. No puede existir incompatibilidad alguna para percibir la pensión gracia, pues la Ley 116 de 1928, no estableció diferencias entre los docentes oficiales, ya que las escuelas normales, y casi la totalidad de la enseñanza secundaria estaba a cargo de la Nación. Reitera que el legislador a través de la Ley 37 de 1933, hizo extensivo el beneficio de la pensión gracia a los docentes de bachillerato, sin distinguir si los establecimientos eran del orden Nacional o territorial. Cita las Leyes 60 de 1993, 115 de 1994 y los Decretos 2886 de 1994 y 1140 (sic), para concluir que éstas normas, eliminaron los nombramientos de docentes del orden Nacional, por lo que quienes estaban vinculados en éste orden, quedaron incorporados como docentes del orden territorial, teniendo derecho a la pensión gracia. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el actor tiene derecho a que CAJANAL le reconozca y pague la pensión gracia, teniendo en cuenta los 20 años de servicio como docente del orden Nacional.
ACTOS ACUSADOS
1. Resolución No. 24861 de 21 de septiembre de 1998, expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, por la cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia. (fls. 7 al 11)
2. Resolución No. 002441 de 25 de mayo de 1999, emanada por la Dirección General de CAJANAL, que confirmó la decisión contenida en la Resolución anterior. (fls. 3 al 6) LA PENSIÓN GRACIA La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años, dicha norma establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse.
El artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a
los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Consagró ésta norma, que para el cómputo de los años de servicio, se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la inspección. El artículo 3º inciso segundo de la Ley 37 de 1933, amplió nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia, a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, preceptúa que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Se colige, hasta ahora, que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como docentes o empleados normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse
laborado sólo en este nivel. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia 699 de 26 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, fijó algunos lineamientos sobre la pensión gracia, cuya parte pertinente al subexamine, se transcribe a continuación: “El artículo 1º. de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: “Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”. El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. El artículo 6º. De la Ley 116 de 1928 dispuso: “Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta
complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”. Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2º.art.3º.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de
nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”.
2. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados
(L.114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980.
3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”
4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos
docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. (...)” Como quedó visto, el artículo 15, numeral 2º, literal A de la Ley 91 de 1989, consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continuará reconociendo siempre que cumplan los
requisitos. Por tanto, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que el actor acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental. LO PROBADO EN EL PROCESO Mediante Resolución No. 024861 de 21 de septiembre de 1998, suscrito por la Subdirectora de Prestaciones Económicas de CAJANAL, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por no haber laborado en enseñanza primaria oficial. Con Resolución No. 002441 de 25 de mayo de 1999, el Director General de CAJANAL, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto anterior, confirmando la decisión de negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia, pero por haber laborado más de 20 años como docente en establecimientos educativos del orden Nacional. A folio 79 se dispuso oficiar a los establecimientos donde laboró el actor, para determinar la clase de vinculación, sin embargo, no se practicó, como tampoco se solicitó en segunda instancia, pese encontrarse en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 214 del C.C.A., para haber sido evacuada por éste grado. Las certificaciones antes mencionadas, son importantes para la solución del problema jurídico planteado, pues determinarían si el actor prestó o no sus
servicios en planteles educativos del orden Nacional, Departamental o Municipal, por lo que al faltar esta prueba documental, se dejó de demostrar el cumplimiento del requisito de no percibir recompensa de carácter Nacional, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4, numeral 3º de la Ley 114 de 1913, que exige para gozar de la gracia de la pensión: “3.) Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Se subraya) Según ésta exigencia, los docentes que aspiran a la prestación señalada, no pueden haber recibido, ni recibir, recompensa de carácter Nacional, como lo sería devengar o haber devengado salarios en establecimientos educativos de éste orden. Al no existir las certificaciones respectivas, el ad-quo valoró el contenido de la Resolución demandada No. 024861 de 21 de septiembre de 1998, que indica que el actor adjuntó al escrito de agotamiento de vía gubernativa (fl. 55), los: “Certificados de tiempos de servicios, con los que comprueba haber laborado en la docencia secundaria, así:
ENTIDAD
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
ESCUELA NORMAL 24-04-72 A 30-01-77
MINISTERIO DE EDUCACIÓN INEM 20-02-78 A 05-09-97” De igual forma, aceptó lo mencionado en la Resolución acusada No. 002441 de 25 de mayo de 1999 (fl. 63), que dijo:
“Al analizar la documentación aportada por el solicitante, según certificados obrantes a folios 8 al 10, se establece claramente que si bien es cierto, el peticionario laboró al servicio del Estado por más de 20 años como docente, también lo es que tales tiempos de servicio los desarrolló en Normal y secundaria en establecimientos educativos del orden nacional.” Información que fue ratificada por el apoderado el actor, cuando dice en la sustentación del recurso de apelación (fl.112 final), contra la sentencia que ahora estudia ésta instancia, que: “Mi prohijado si bien laboró como profesor en establecimiento del orden nacional....” El carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, hace indispensable para su reconocimiento y pago, acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, para el caso concreto, la certificación de labor en planteles departamentales o municipales. Encuentra la Sala, que la Sentencia de primer grado, valoró el contenido de las Resoluciones acusadas, que mencionan, que el actor laboró en entidades educativas del orden nacional. Se aclara, que en el expediente no obran otras certificaciones que indiquen a ésta instancia la naturaleza jurídica de los centros educativos donde el actor prestó sus servicios, por lo que se concluye, que no tiene derecho a la pensión gracia, por no acreditar su vinculación con entidades del orden territorial. Establecido como está, que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, por no cumplir con los 20 años de servicio en instituciones educativas del orden departamental o municipal, es forzoso concluir que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.
En este orden de ideas la sentencia apelada amerita ser confirmada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la Sentencia de 5 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda incoada por José Miguel Trujillo Esteban.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
APB