CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2000-00168-01(4731-05)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2000-00168-01(4731-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CONVENIO DE DESEMPEÑO - Competencia. Finalidad / FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL GOBERNADOR - Modificar presupuesto. Objetivo. Expedir la planta de personal de la Contraloría. Término / MODIFICACION AL PRESUPUESTO - Facultades extraordinarias al Gobernador / PLANTA DE PERSONAL DE LA CONTRALORIA DEPARTAMENTAL - Facultades extraordinarias al Gobernador para su modificación En desarrollo de la ley 358 de 1997, relacionada con la capacidad económica y financiera de las entidades territoriales, la Asamblea Departamental por medio de la Ordenanza N° 01 de 1998, facultó al Gobierno Departamental para celebrar el convenio de desempeño con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de implantar una sana política fiscal tendiente a la reducción del gasto y fortalecimiento de los ingresos propios, con medidas de urgente aplicación, teniendo en cuenta que el Departamento ameritaba la intervención del citado Ministerio. En la misma Ordenanza, en el artículo segundo, se otorgan facultades extraordinarias al Gobernador, para que efectúe las modificaciones al presupuesto con el objetivo de cumplir con dicho acto, en un término no mayor de 90 días a partir de la aprobación de los créditos del Programa de Apoyo al Saneamiento Fiscal y Fortalecimiento Institucional de las Entidades Territoriales, modificar o adoptar niveles, nomenclatura, clasificación, escalas de remuneración de las distintas categorías de las plantas de personal del departamento, modificar, suprimir o fusionar la estructura de la administración central, descentralizada y expedir la planta de personal de la Contraloría y la Asamblea Departamental de
acuerdo a los preceptos legales. Las facultades extraordinarias que se otorgaron, lo fueron bajo la condición de que se debían ejercer dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que la Unidad Técnica Central del Programa validara los informes finales por parte de quienes adelantaran los estudios y diagnósticos y éstos fueren acogidos por la Gobernación. INDEBIDA REPRESENTACION DE LAS PARTES - Inexistencia. La notificación fue practicada en legal forma / NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Fue practicada en legal forma al departamento de Santander por medio del gobernador / NULIDAD POR INDEBIDA CONFORMACION DEL LITIS CONSORCIO NECESARIOInexistencia. La notificación fue realizada en legal forma Considera la Sala que no se configura causal de nulidad alguna que vicie lo actuado, ya que, primero, no existió indebida representación de las partes, pues acreditado está que la Entidad que se demandó, es decir, el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, es a la misma que se le notificó para que, mediante conducto del GOBERNADOR, se hiciera parte en el proceso. Además, en la oportunidad de contestar la demanda, esta Entidad lo hizo por medio de apoderado judicial conforme a poder a él conferido por el Gobernador del Departamento. Segundo, la notificación fue practicada en legal forma, al tenor de los artículos 150 y 207 numerales 1°, 2° y 3° del C.C.A., pues el Tribunal ordenó notificar el auto admisorio de la demanda al Departamento de Santander por medio del Gobernador; a la Asamblea Departamental por conducto de su Presidente,
entidades éstas que, además de los actores, tenían interés directo en las resultas del proceso; así mismo fue citado el Ministerio Público. Así las cosas, encuentra esta Corporación que no existió, como lo manifiesta la Agente del Ministerio Público, “nulidad por indebida conformación del litis consorcio necesario”, teniendo en cuenta que como la demanda no se dirigió contra la Contraloría, y en ningún momento se solicitó que se le notificara o vinculara, el a-quo consideró que no se hacía indispensable la comparecencia esa entidad como parte dentro del proceso, pues en el mismo las partes entrarían a demostrar si existió o no intervención del Contralor para que la Asamblea y el Gobernador expidieran el acto acusado. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - Personalidad jurídica y atributos. Normatividad. Reiteración doctrinal / CONTRALORIAS DEPARTAMENTALES - Personalidad jurídica / MODIFICACION DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA CONTRALORIA DEPARTAMENTAL - Medidas adoptadas dentro del programa de saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional / CONTRALOR DEPARTAMENTAL - Creó el Comité interdisciplinario al interior de la Contraloría / COMITE INTERDISCIPLINARIO - Encargado de la realización del estudio técnico para la reforma de la planta de personal / REESTRUCTURACION DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA CONTRALORIA - Obedeció al desarrollo del plan de ajuste fiscal y al convenio de desempeño / MODIFICACION DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA CONTRALORIA - Vulneración del ordenamiento legal por no mediar iniciativa del contralor departamental
La Constitución Política de 1991 determina en su artículo 267 inciso 4º, que la Contraloría General de la República es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. Ahora, la capacidad y la autonomía contractuales de la Contraloría General de la República también quedaron estipuladas en la ley 80 de 1993, a términos de los artículos 1, 6 y 11. Lo anterior, en cuanto a las CONTRALORÍAS TERRITORIALES, no es obstáculo para que puedan ejercer la defensa de sus intereses en vía jurisdiccional, pero, entonces, se habrá de vincular a la PERSONA JURÍDICA de la cual hacen parte, con determinación -a continuaciónde la entidad donde ocurrieron los hechos, v. gr. Departamento de Boyacá– Contraloría Departamental de Boyacá o la denominación que tenga, lo cual no significa que se están demandado a dos personas jurídicas, sino que la segunda es parte de la primera y se menciona para precisar la entidad donde ocurrieron los hechos. De esta manera, esta Sección rectifica su posición doctrinal sostenida anteriormente.” De la valoración de la documental aportada se estableció que la modificación de la planta de personal de la Contraloría Departamental fue una de las medidas adoptadas por la Asamblea y el Gobernador para la racionalización y optimización de la estructura del Departamento, necesaria para conjurar la crisis fiscal, pues la Ordenanza N° 050 de enero 8 de 1999, que confería entre otras, facultades al Gobernador para ello, fue expedida dentro del programa de saneamiento fiscal y fortalecimiento
institucional del Ministerio de Hacienda, y en ejecución del Convenio de Desempeño celebrado entre este Ministerio y el Gobernador. Así mismo, se acreditó la participación del Contralor en todo el proceso de reestructuración de la dependencia bajo su cargo, pues fue él quien creó el Comité Interdisciplinario al interior de la Contraloría encargado de la realización del estudio técnico para la reforma de la planta de personal, además suscribió dicho estudio y expidió la Resolución que lo adoptara, pero no aparece demostrado que la mencionada reforma fuese producto de su iniciativa, requisito necesario para la reestructuración de la planta de personal del ente de control fiscal. Entonces, se encuentra demostrada la vulneración del ordenamiento legal invocado, pues la modificación de la planta de personal de la Contraloría en estricto sentido no fue iniciativa del Contralor Departamental, y aunque existieron razones de peso para que fuera el Gobernador, amparado por las facultades extraordinarias otorgadas por la Asamblea, quien realizara la reestructuración, medida tal que era necesario adoptar con el objeto de dar cumplimiento al Plan de ajuste fiscal, se quebrantó la ley. Las anteriores consideraciones son suficientes para que la Sala confirme la sentencia que declaró la nulidad del literal e) del artículo segundo de la Ordenanza N° 050 del 8 de enero de 1999.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007).
Radicación número: 68001-23-15-000-2000-00168-01(4731-05)
Actor: SERGIO ANDRES GOMEZ CEPEDA Y OTRO Demandado: ASAMBLEA DE SANTANDER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Judicial 16 ante el Tribunal Administrativo de Santander, contra la sentencia de 11 de noviembre de 2004 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander en el proceso de simple nulidad iniciada por SERGIO ANDRES GOMEZ CEPEDA y otro contra la Ordenanza N° 050 del 8 de enero de 1999 expedida por la Asamblea de Santander.
ANTECEDENTES 1.- Los señores SERGIO ANDRÉS GÓMEZ CEPEDA y ALFONSO GÓMEZ CASTAÑO, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demandaron la nulidad de la Ordenanza N° 050 del 8 de enero de 1999 en su artículo segundo literales a), b), c), d), e), f), y parágrafo, expedida por la Asamblea Departamental de Santander, mediante la cual se amplía la Ordenanza 001 de febrero 13 de 1998, que le concedió facultades al Gobernador del Departamento para celebrar con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un convenio de desempeño, al igual que para adoptar las medidas económicas y administrativas indispensables para el cumplimiento de dicho convenio, al considerar que viola los artículos 300 numeral 9° y 305 numeral 7° de la Constitución Política y los artículos 60 numeral 5°, 73 inciso 2° y 231 del Código
de Régimen Departamental y el artículo 3° de la ley 330 de 1996. Como hechos que sirven para fundamentar su petición exponen, que mediante Ordenanza N° 001 de 13 de febrero de 1998 la Asamblea Departamental de Santander le confirió facultades al Gobernador del Departamento para celebrar con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un convenio de desempeño, conforme al artículo 9 de la ley 358 de 1997. Así mismo se le concedieron facultades al Gobernador para adoptar medidas económicas y administrativas necesarias para el cumplimiento del mismo. Posteriormente, mediante Ordenanza N° 050 de 8 de enero de 1999 se amplió la anterior y se dieron diversas atribuciones al Gobernador, específicamente en el artículo segundo se le otorgan facultades extraordinarias para efectuar modificaciones al presupuesto, modificar o adoptar niveles, nomenclatura, clasificación, escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos del Departamento, modificar, suprimir o fusionar la estructura de la administración central y descentralizada, conforme a la normatividad existente y expedir la planta de personal de la Contraloría Departamental y de la Asamblea Departamental. En cumplimiento de las facultades conferidas, el Gobernador profirió varios decretos, por medio de los cuales expidió la estructura administrativa de la Contraloría Departamental, y suprimió algunos cargos de dicha entidad. El texto del artículo objeto de acusación, reza así: “Artículo Segundo: Con el mismo objeto señalado en el artículo precedente, facultades extraordinarias al Señor Gobernador, para: a) Efectuar las modificaciones al presupuesto requeridas
para el cumplimiento de la presente Ordenanza. El término para el ejercicio de ésta facultad será de noventa (90) días contados a partir de la aprobación de los créditos del Programa de que trata la presente Ordenanza. b) Modificar o adoptar niveles, nomenclatura, clasificación, escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos del Departamento. c) Modificar, suprimir o fusionar la estructura de la Administración Central Departamental, a fin de armonizarla con sus competencias constitucionales y legales. d) Crear, fusionar, modificar o suprimir entidades descentralizadas departamentales conforme a la normatividad legal existente. e) Expedir la planta de personal de la Contraloría Departamental de conformidad a los preceptos legales. f) Expedir la planta de personal de la Asamblea Departamental en coordinación con esta entidad administrativa.
PARÁGRAFO: Las facultades extraordinarias a que se refieren los literales b), c) y d) deberán ejercerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que la Unidad Técnica Central del Programa valide los informes finales por parte de quienes adelanten estudios y diagnósticos, en cuanto fueren acogidos por la Gobernación y que tales facultades se ejerzan conforme a dicha validación.” Manifiestan los demandantes que la disposición acusada viola el artículo 300 numeral 9° de la Constitución Nacional por cuanto las facultades otorgadas por la Asamblea no son precisas, ni por un lapso cierto, debido a que no se señala de manera expresa y determinada por cuanto tiempo deben concederse. Pues aunque el parágrafo del artículo segundo señala un término por el cual se conceden las facultades, éste no es determinado ya que se refiere a los
literales b), c), y d), excluyendo los literales a), e) y f); además, condiciona el tiempo durante el cual deberán ser ejercidas las facultades al evento de que “la Unidad Técnica Central del Programa valide los informes finales por parte de quienes adelanten los estudios y diagnósticos, en cuanto fueren acogidos por la Gobernación y que tales facultades se ejerzan conforme a dicha validación”. Sostienen que igual suerte corre el término mencionado en el literal a) para el ejercicio de las facultades que en él se conceden, pues también se condiciona a la ”aprobación de los créditos del Programa de que trata la Ordenanza”. Alegan que la norma demandada viola el artículo 305 numeral 7° de la Constitución Política por cuanto la creación, supresión y fusión de los empleos de las dependencias del Departamento corresponde al Gobernador, sin que sea la Asamblea quien conceda la facultad, pues ésta no puede delegarle al Gobernador facultades que ya tiene. A la par la disposición acusada viola los artículos 60 numeral 5°, 73 inciso 2° y 232 del Código de Régimen Departamental, que disponen que corresponde a las Asambleas, por medio de Ordenanzas, determinar, a iniciativa del Gobernador, la estructura de la Administración Departamental, vulneración ocasionada porque la iniciativa de la Ordenanza no emanó del Gobernador, sino de la Asamblea. Manifiestan que así mismo se violó el artículo 3° de la ley 330 de 1996 puesto que la determinación de la estructura y planta de personal de las Contralorías Departamentales es atribución de las Asambleas, a iniciativa de los
Contralores y no del Gobernador, como lo dispuso la Asamblea. 2.- El Departamento de Santander en la contestación del libelo, se opuso a las pretensiones. Propuso como excepción de mérito “Ausencia Absoluta de Nulidad del Acto”, argumentando que la Asamblea no transgredió la Constitución Nacional, por cuanto la Ordenanza expedida guarda conformidad con lo dispuesto en ella. SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal declaró la nulidad del artículo segundo literal e) de la Ordenanza N° 050 de 8 de enero de 1999, y denegó las demás pretensiones. Consideró que respecto de la violación del artículo 300 numeral 9° de la Constitución Política, no se encontró vicio alguno en relación con el literal a) de la norma acusada, por cuanto la facultad fue conferida por tiempo determinado, y la condición impuesta es un mecanismo necesario para el cumplimiento de los fines, pues la obediencia de la condición permite el inicio de la facultad. En cuanto a la condición impuesta por el parágrafo del artículo acusado, en relación con los literales b), c) y d), está fundamentada su existencia, pues no es posible modificar cargos sin que exista estudio previo, además, la facultad también fue conferida por tiempo determinado. Respecto a los literales e) y f) de la norma atacada, la Asamblea delimitó la materia para la cual delegaba la facultad, sin limitar temporalmente su ejercicio porque debía ejercerse con posterioridad al cumplimiento de los requisitos, dada la complejidad del asunto sometido a decisión del Gobernador. En lo concerniente a la violación del artículo 305 numeral 7° de la
Constitución Política, consideró que no existe tal vulneración, teniendo en cuenta que la facultad de fijar la nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos del Departamento que pertenecen a la Asamblea, fue conferida por ella al Gobernador, quien además tiene facultad constitucional de crear, suprimir y fusionar empleos de sus dependencias. Y en lo relacionado con la creación, fusión y supresión de cargos de la Contraloría, la facultad radica en la Asamblea, y no en el Gobernador, ya que “no se trata de una dependencia de la Gobernación; de manera que, como la atribución pertenece a la Asamblea, ésta puede conferirla –pro temporeal Gobernador”. Consideró el Tribunal respecto a la violación de los artículos 60 numeral 5°, 73 inciso 2°, y 232 del Código de Régimen Departamental, que no se encuentra vicio alguno debido a que en el proceso se acreditó que “el Gobernador prestó su aval para expedir la Ordenanza tendiente a modificar la planta de personal de la administración departamental, pues fue fruto de su propia iniciativa y autoría.” Respecto de la violación del artículo 3° de la ley 330 de 1996, se estableció que se presentó la vulneración desde cuando se implantó que “la determinación de la estructura y planta de personal de las Contralorías Departamentales es atribución de las Asambleas, a iniciativa de los Contralores y no del Gobernador, como lo dispuso la Asamblea”, pues la potestad del mandatario seccional se limita al sector central del Departamento, y la Contraloría es una entidad independiente de éste por tratarse de un órgano de control.
Encontró que “los documentos remitidos al Tribunal por la Contraloría Departamental hacen relación al aval suministrado por el Gobernador, pero no aluden a la iniciativa que debió ser otorgada por el Contralor para la expedición de la planta de personal de la dependencia bajo su cargo.” Además, consideró que “no puede decirse que la Ordenanza contó con la iniciativa del Contralor porque él suscribió el estudio técnico previo a la reestructuración administrativa que abrió camino a la modificación de la planta de personal, por cuanto la norma prescribe que los actos ordenanzales expedidos para determinar la estructura y planta de personal, de las Contralorías, sólo pueden ser dictados a iniciativa del Contralor; de donde se desprende que la iniciativa es previa y no puede entenderse como una ratificación.” EL RECURSO DE APELACION La Procuradora Judicial 16 Delegada ante el Tribunal interpone oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia, argumentando que “la modificación de la planta de la Contraloría no obedeció simplemente al desarrollo de la Ordenanza que se demanda, pues fue expedida dentro del programa de saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional del Ministerio de Hacienda (...), lo cual obligó al ente territorial a disminuir o racionalizar los gastos del sector central, de la Asamblea, la Contraloría y las entidades descentralizadas, mediante la supresión de cargos y la modernización de la estructura organizacional”. Aduce que la expedición de la Ordenanza fue resultado de un proceso de concertación en el que intervinieron los jefes de las entidades comprometidas en el “Plan de ajuste fiscal”, en donde el “Contralor no sólo participó sino que además tuvo la iniciativa”.
Señala que existe causal de nulidad en lo actuado, que “no obstante existir sentencia, puede ser declarada oficiosamente por el juez al momento de advertirla, por indebida conformación del litis consorcio necesario, en aplicación de las causales 9° y 7° del artículo 140 del C. P. C.”; por falta de notificación de la demanda a la Contraloría Departamental, quien tiene interés directo en los resultados del proceso, y que tiene la posibilidad de probar la iniciativa del Contralor para la presentación de la Ordenanza y para la elaboración de los estudios de modificación de planta, que demuestran que esa Entidad fue partícipe desde antes de la mencionada presentación, ya que elaboró el estudio técnico para la reestructuración y profirió la Resolución N° 00096 de diciembre 13 de 1999 para adoptarlo. “De modo que, aún existiendo la facultad delegada en el Gobernador, el Contralor mantuvo la iniciativa para la conformación de la planta de personal de su entidad” (fl.80 exp.). Adujo la Procuradora que no es posible afirmar que la Ordenanza carece de iniciativa del Contralor en lo referente a las facultades otorgadas al Gobernador para modificar su planta del personal, pues de no haber contado con dicha iniciativa, no se explicaría la existencia de un silencio absoluto frente a las facultades delegadas, ni la participación del Contralor en la conformación del Comité Interdisciplinario, en la elaboración y presentación del estudio al Gobernador, y en la expedición del acto que lo avala. Considera la apelante que es necesario decretar los testimonios del Contralor Departamental de Santander, del Gobernador Departamental para la
época de los hechos, y de la Dra. Ana Lucía Villa, funcionaria del Ministerio de Hacienda que tuvo a su cargo el programa de ajuste fiscal, con el objeto de que manifiesten si se contó con la iniciativa y participación del Contralor para la presentación de la Ordenanza N° 050 del 8 de enero de 1999, al igual que para el proceso de ajuste fiscal. De igual manera, sostiene que se debe tener como prueba trasladada del expediente No. 1162-00 M. P. Doctora Solange Blanco Villamizar, copias del Auto No. 00017 de octubre 19 de 1999, donde consta que el Contralor Departamental creó el Comité Interdisciplinario para el estudio sobre la reforma de la planta de personal, del estudio técnico entregado al Gobernador el 3 de diciembre de 1999, como también de la Resolución N° 000906 de diciembre 13 de 1999 mediante la que se adoptó dicho estudio (fl. 81 exp.). Se anota marginalmente que se verificó por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander la inexistencia de memorial alguno relacionado con la apelación adhesiva de que trata la parte actora (fl. 114 exp.). Agotado el trámite procesal, sin que se observe causal alguna de nulidad, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El asunto de la controversia se centra en establecer si existió o no iniciativa por parte del Contralor del Departamento de Santander para la modificación de la planta de personal de esa entidad de control fiscal, en lo relacionado con la expedición de la Ordenanza N° 050 de 8 de enero de 1999. En desarrollo de la ley 358 de 1997, relacionada con la capacidad
económica y financiera de las entidades territoriales, la Asamblea Departamental por medio de la Ordenanza N° 01 de 1998, facultó al Gobierno Departamental para celebrar el convenio de desempeño con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de implantar una sana política fiscal tendiente a la reducción del gasto y fortalecimiento de los ingresos propios, con medidas de urgente aplicación, teniendo en cuenta que el Departamento ameritaba la intervención del citado Ministerio. La Duma Departamental, por medio de la Ordenanza N° 050 de 1998, por la cual se amplió la Ordenanza N° 01 de 1998, considerando que el Programa de Apoyo al Saneamiento Fiscal y Fortalecimiento Institucional de las Entidades Territoriales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (PASFFIET), requiere que el Gobernador esté dotado de las autorizaciones y facultades necesarias para la formulación y ejecución del Proyecto de Reforma Económica Territorial (PRET) para que el departamento ingrese al mencionado programa, le otorgó facultades extraordinarias al Gobernador para iniciar gestiones para la obtención de créditos del departamento, renegociar el servicio de la deuda departamental, negociar con los intermediarios financieros intervinientes, el crédito interno y externo, suscribir los contratos pertinentes para la elaboración del PRET, adelantar los estudios que se deriven del mismo “sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos para la elaboración del PRET, este deberá abarcar la Administración Central, Descentralizada, la Contraloría Departamental y la Asamblea”, celebrar contratos de empréstitos, gestionar ante el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público las autorizaciones de endeudamiento. En la misma Ordenanza, en el artículo segundo, se otorgan facultades extraordinarias al Gobernador, para que efectúe las modificaciones al presupuesto con el objetivo de cumplir con dicho acto, en un término no mayor de 90 días a partir de la aprobación de los créditos del Programa de Apoyo al Saneamiento Fiscal y Fortalecimiento Institucional de las Entidades Territoriales, modificar o adoptar niveles, nomenclatura, clasificación, escalas de remuneración de las distintas categorías de las plantas de personal del departamento, modificar, suprimir o fusionar la estructura de la administración central, descentralizada y expedir la planta de personal de la Contraloría y la Asamblea Departamental de acuerdo a los preceptos legales. Las facultades extraordinarias que se otorgaron, lo fueron bajo la condición de que se debían ejercer dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que la Unidad Técnica Central del Programa validara los informes finales por parte de quienes adelantaran los estudios y diagnósticos y éstos fueren acogidos por la Gobernación. Para proferir la decisión que merece la litis, es necesario que la Sala realice una valoración separada de los cargos propuestos contra la decisión del Tribunal, a fin de facilitar su análisis. En primer lugar, señala la apelante que existe causal de nulidad en lo actuado, que “no obstante existir sentencia, puede ser declarada oficiosamente por el juez al momento de advertirla, por indebida conformación del litis consorcio necesario, en aplicación de la causal 9° y 7° del artículo 140 del C. P. C.”, por falta
de notificación de la demanda a la Contraloría Departamental, quien tiene interés directo en los resultados del proceso, y que tiene la posibilidad de probar la iniciativa del Contralor para la presentación de la Ordenanza y para la elaboración de los estudios de modificación de planta, que demuestran que el Contralor fue partícipe desde antes de la presentación de la Ordenanza, por lo cual elaboró el estudio técnico para la reestructuración y dictó la Resolución N° 00096 de diciembre 13 de 1999 para adoptarlo. “De modo que, aún existiendo la facultad delegada en el Gobernador, el Contralor mantuvo la iniciativa para la conformación de la planta de personal de su entidad.” Considera la Sala que no se configura causal de nulidad alguna que vicie lo actuado, ya que, primero, no existió indebida representación de las partes, pues acreditado está que la Entidad que se demandó, es decir, el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, es a la misma que se le notificó para que, mediante conducto del GOBERNADOR, se hiciera parte en el proceso. Además, en la oportunidad de contestar la demanda, esta Entidad lo hizo por medio de apoderado judicial conforme a poder a él conferido por el Gobernador del Departamento. Segundo, la notificación fue practicada en legal forma, al tenor de los artículos 150 y 207 numerales 1°, 2° y 3° del C.C.A., pues el Tribunal ordenó notificar el auto admisorio de la demanda al Departamento de Santander por medio del Gobernador; a la Asamblea Departamental por conducto de su Presidente, entidades éstas que, además de los actores, tenían interés directo en
las resultas del proceso; así mismo fue citado el Ministerio Público. Así las cosas, encuentra esta Corporación que no existió, como lo manifiesta la Agente del Ministerio Público, “nulidad por indebida conformación del litis consorcio necesario”, teniendo en cuenta que como la demanda no se dirigió contra la Contraloría, y en ningún momento se solicitó que se le notificara o vinculara, el a-quo consideró que no se hacía indispensable la comparecencia esa entidad como parte dentro del proceso, pues en el mismo las partes entrarían a demostrar si existió o no intervención del Contralor para que la Asamblea y el Gobernador expidieran el acto acusado. Ahora bien, no comprende la Sala por qué si el Ministerio Público consideraba pertinente la citación a la Contraloría Departamental para que actuara dentro del proceso, guardó silencio en la primera instancia, pudiendo haber solicitado la citación del mencionado ente de control fiscal desde el inicio del proceso. Es importante mencionar que esta Sección en auto de 7 de marzo de 2002, en el expediente N° 1494-01, sobre este punto sostuvo: “a.-) De la personalidad jurídica y sus atributos La Constitución Política de 1991 determina en su artículo 267 inciso 4º, que la Contraloría General de la República es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. Ahora, la capacidad y la autonomía contractuales de la Contraloría General de la República también quedaron estipuladas en la ley 80 de 1993, a términos de los artículos 1, 6 y 11. La misma alta disposición –en cuanto a las contralorías
locales-manda: Art. 272.- Corresponde a las Asambleas y a los Concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. Y la Ley 42 de 1993 en el mismo campo dispone: Art. 66.- En desarrollo del artículo 272 de la Constitución Nacional, las asambleas y concejos distritales y municipales deberán dotar a las contralorías de su jurisdicción de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, de la manera que les permita cumplir con sus funciones como entidades técnicas”. De las normas precitadas se concluye: -) La Contraloría General de la República es una entidad de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestal, a la vez que con capacidad y autonomía contractual. -)Y las Contralorías Departamentales también gozan de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, conforme a mandatos del artículo 272 de la Constitución y el artículo 66 de la ley 42 de 1993. En cuanto a las Contralorías Territoriales, una de las cuales profirió el acto que se enjuicia, cabe anotar, a primer vista, que aunque gozan de autonomía presupuestal, administrativa y contractual ello, por si so
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.