CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2000-01185-01(2151-07)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2000-01185-01(2151-07)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ABANDONO DE CARGO - Evolución normativa y jurisprudencial / ABANDONO INJUSTIFICADO DEL SERVICIO - Antecedentes normativo y jurisprudencial / ABANDONO DEL CARGO - Definición. Características. Modalidades administrativas y disciplinarias / VACANCIA POR ABANDONO DEL CARGOCaracterísticas La jurisprudencia del Consejo de Estado venía sosteniendo que la vacancia del cargo por abandono era una de las formas autónomas establecidas en la ley para la cesación de funciones o retiro del servicio público, sin que para ello fuera necesario adelantar proceso disciplinario alguno. Con posterioridad, la Sección Segunda, Subsección A, sostuvo que a partir de la expedición del Código Único Disciplinario (Ley 200 de 28 julio de 1995) “el abandono injustificado del cargo o del servicio” era considerado claramente por el legislador como una falta disciplinaria gravísima. Significaba, entonces, que las autoridades estarían en la obligación de adelantar un proceso disciplinario con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de audiencia y defensa, conforme a las leyes sustantivas y procesales preexistentes a la falta cometida, en los términos establecidos en los artículos 29 de la Constitución Política y 1 y siguientes de la Ley 200 de 1995. La Sala Plena de la Sección Segunda, con el fin de unificar la jurisprudencia, en sentencia de 22 de septiembre de 2005 recogió el anterior planteamiento jurisprudencial sobre la materia y precisó: “...si bien se trata de una misma circunstancia: el abandono injustificado del servicio, comporta efectos autónomos
distintos cuando se trata de regular la función pública que cuando se trata de disciplinar a los funcionarios. En esa medida mal puede la causal de abandono del cargo sólo aplicarse previo un proceso disciplinario, pues frente a la administración pública es menester que el nominador cuente con esa herramienta para designar un funcionario en reemplazo del que abandonó sus tareas, para así lograr la continuidad de la prestación del servicio público, fin que no es otro al que apunta esta figura en la función pública”. Esta causal de retiro para los empleados públicos de carrera es consagrado en igual sentido, es decir, en forma autónoma, en las leyes que han gobernado el sistema de carrera (Ley 27 de 1992, art. 7; Ley 443, art. 37 y Ley 909 de 2004, art.41). El abandono del cargo, debidamente comprobado, es una de las formas de la cesación de funciones o retiro del servicio, que puede ser objeto de sanción, si se dan los supuestos para que se produzca la falta gravísima a que aluden las normas disciplinarias, tanto la ley 200 de 1995 art. 24 numeral 8, como la Ley 734 del 5 de febrero de 2002, articulo 48 numeral 55, mandatos que la consagran como falta gravísima. Los hechos constitutivos del abandono del cargo dan lugar no solo a la iniciación de una investigación disciplinaria que puede culminar, en caso de comprobación de las faltas imputadas, en la “destitución” del investigado; sino también -aunque el proceso disciplinario se encuentre en trámite-, a que la administración declarare la “vacancia por abandono del cargo” que es una causa de retiro del servicio diferente a la “destitución” y que opera de
forma autónoma.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias de 21 de junio de 2001, Exp. 533-00; 18 de noviembre de 2004, Exp. 5620-03; septiembre 22 de 2005 Exp. 2103-03;
Ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO.
DECLARATORIA DE VACANCIA POR ABANDONO DEL CARGO - Norma de
aplicación tanto para funcionarios de libre nombramiento como los de carrera / ABANDONO DEL CARGO - No exige proceso disciplinario, opera por ministerio de la ley y el acto de la administración es declarativo / ABANDONO DEL CARGO - Vía administrativa y vía disciplinaria. Autonomía, competencia y trámites distintos Tanto para los funcionarios de libre nombramiento como para los de carrera, la declaratoria de vacancia por abandono del cargo no señala condicionamiento alguno de culpabilidad, sólo basta que este ocurra, en los términos del artículo 126 del decreto 1950 de 1973, para que la administración pueda proveer el servicio, designando a la persona que va a ocupar el lugar del funcionario que sin mediar causa hace dejación de su empleo. Es una previsión que favorece en principio a la administración no al administrado y que tiene razón lógica en la protección del interés general que anima el servicio público, el cual no puede suspenderse por el abandono que haga un funcionario de sus deberes, en los términos del artículo 126 del decreto 1950 de 1973. Esta declaratoria de vacancia de un cargo no exige el adelantamiento de proceso disciplinario; basta que se compruebe tal circunstancia para proceder en la forma ordenada por la ley. Es
decir, que ésta opera por ministerio de la ley y el pronunciamiento de la administración al respecto es meramente declarativo, lo cual podrá hacer después de adelantar un trámite breve y sumario que respete el debido proceso. En este orden de ideas, la declaratoria de insubsistencia previa por vía administrativa y la declaratoria de destitución por vía disciplinaria, son independientes, no depende una de la otra, no son excluyentes, poseen trámites diferentes, competencia funcional diversa y con una semejanza: la misma causal: abandono del cargo. De manera que, no es ilegal la actuación de la administración, cuando actúa primero, con el procedimiento administrativo y luego con el procedimiento disciplinario, razón por la cual el cargo por este argumento no prosperará.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 68001-23-15-000-2000-01185-01(2151-07)
Actor: CARLOS ARTURO DUARTE CALDERON Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso promovido por CARLOS
ARTURO DUARTE CALDERON contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA.
ANTECEDENTES 1.- El demandante, por conducto de apoderado y en ejercicio de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaura demanda contra el Municipio de Bucaramanga para que se declare la nulidad de los siguientes actos: Resolución 002 de 16 de julio de 1999, dictada por la Unidad de Control Interno Disciplinario del Municipio de Bucaramanga. Resolución 0922 del 06 de diciembre de 1999, proferida por el Alcalde de Bucaramanga, que confirma la Resolución 002 de 16 de julio de 1999, dentro del proceso disciplinario No. 98539 Los Decretos numerados 023, ambos de fecha 14 de enero de 1998, proferidos por el Alcalde de Bucaramanga. A titulo de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada el reintegro del demandante al cargo que venia desempeñando en el Municipio o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración. Así mismo, se reconozcan y paguen los sueldos, prestaciones y demás factores de remuneración que a dicho cargo o al que haga sus veces le correspondan, durante el tiempo que permanezca desvinculado del mismo con su respectiva indexación y, además, para todos los efectos se declare que no se rompió la continuidad en el servicio prestado por el actor desde su retiro hasta su reintegro. Anota el demandante que se vinculó al servicio del Municipio de Bucaramanga el 20 de noviembre de 1996, desempeñando como ultimo cargo el de Secretario General de la Secretaria del Municipio de Bucaramanga, el cual ocupo desde el 12 de febrero de 1997 hasta el 14 de enero de 1998, fecha en que se produjo la desvinculación del actor.
El actor laboró hasta el último día de diciembre de 1997 y a partir del 02 de enero de 1998 creyó iniciar sus vacaciones, por autorización directa del alcalde. El 23 de enero de 1998, fecha de la presunta terminación de su descanso legal, se dio cuenta que fue desvinculado del servicio y que en su cargo había otra persona, imagino que se debía al cambio de administración y a la naturaleza del cargo de libre nombramiento y remoción. Posteriormente el demandante se entero que en su contra se adelantaba una investigación por el presunto punible de abandono del cargo en la Fiscalía Quinta de Delitos Contra la Administración Publica de Bucaramanga, de conformidad con la denuncia que presentó la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Bucaramanga, por no haber laborado en el tiempo comprendido entre el 04 de noviembre de 1997 al 14 de enero de 1998. Al ver esta situación solicitó a Secretaria General de la Alcaldía y a la Unidad de Control Interno Disciplinario, copia del Decreto por medio del cual fue declarado insubsistente advirtiendo que pese a ser el mismo Decreto – N°0023 del 14 de enero de 1998 – su texto varíaba, agregándosele a la declaratoria de insubsistencia que reposa en la Unidad de Control Disciplinario de la Alcaldía de Bucaramanga la frase “Por abandono del mismo”. Dado lo anterior, el actor solicita a ese ente que se le sean expedidas copias de los dos Decretos N° 0023 de 14 de enero de 1998, obteniendo como respuesta solo uno de los Decretos, el cual no consagra como causal de retiro el
abandono del cargo, y afirmando, mediante oficio SA 1925 que ese es el único documento que al respecto existe en el despacho, lo cual demuestra que ocultaron el Decreto 023 que contiene la frase de “por abandono del cargo”. Además, considera que el Decreto 0023 tenia otra inconsistencia por no habérsele notificado personalmente, por tanto solicitó a la oficina de prensa y a la Secretaría General del Municipio, certificación de su publicación en la gaceta municipal o en otro medio, y las comunicaciones que presuntamente se le hicieron informándole sobre la determinación del Alcalde Municipal, obteniendo como respuesta que este tipo de actos no requieren publicación y producen efectos desde su comunicación, y que además, por ser actos administrativos de “ Comuníquese y cúmplase” no requieren notificación personal, solo se radican y remiten para conocimiento y trámites de nómina. En cuanto al proceso disciplinario que se surtía en su contra, el actor solo pudo participar en su trámite para solicitar que se le concediera recurso legal contra la Resolución 002 de 1999, la cual lo sancionaba con la destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas durante un año. Concedido el recurso de apelación, fue resuelto por Resolución N° 0922 de 1999 que confirmó en lo esencial las sanciones de destitución e inhabilidad. Normas violadas y concepto de violación Indica que se violó el Articulo 29 de la Constitución Política, así como los artículos 4, 5, 8, 23 Numeral 4, 94, de la Ley 200 de 1995 y la Ley 190 de
1995 en su artículo 81. Señala que los Decretos 023 de 1992 adolecen de falsa motivación por fundamentarse en razones excluyentes entre si y el desconocimiento del Derecho de Audiencia y Defensa, pues sin haberse surtido el proceso disciplinario se aplico la sanción que ha debido ser consecuencia directa del fallo condenatorio.
2. La entidad accionada se opuso a las pretensiones del libelo.
Propone como excepciones la “INEXISTENCIA DE FALSA MOTIVACIÓN Y LA
DISCRECIONALIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN EN LA DECLARATORIA DE LA
DESTITUCIÓN”. Las sustenta en que el cargo no es de carrera, por lo tanto el nominador podía en ejercicio de la facultad discrecional nombrar o remover libremente a sus empleados, en aras de proteger y mejorar el buen servicio público, por lo tanto al referirse a la destitución el acto persiguió un fin contrario al orden jurídico. Finaliza diciendo que se le dio cumplimiento al art. 126 del Decreto 1950 de 1973, que configura como causal autónoma el abandono del cargo, luego de verificar que el demandante no había ido a trabajar y así se lo informó al Alcalde de la época, sin que tal decisión exigiera un proceso administrativo idéntico al de el régimen disciplinario. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Santander, denegó las pretensiones de la demanda y declaro de oficio la caducidad de la acción. Sobre las excepciones propuestas advierte que se tramitarán con el fondo del asunto. Para declarar la caducidad, frente al Decreto 00023 de 14 de enero de
1998; por medio del cual se declaro la insubsistencia del nombramiento, establece el día 23 de enero de 1998, dado que fue ese día que el actor tuvo conocimiento de la decisión de la administración, cuando encontró que su cargo era ocupado por otra persona. Tomando como punto de partida la fecha antes citada para efectuar el conteo de cuatro meses a que se refiere el numeral 2 del Artículo 136 del C.C.A, el Tribunal llegó a la conclusión de que esta finalizó el 24 de mayo de 1998, lapso dentro del cual la parte actora no ejerció la correspondiente acción. Además, frente a los cargos de violación al debido proceso, derecho de defensa y falsa motivación en los actos administrativos demandados, el A quo los considero infundados, ya que tanto la Resolución N° 0922 de 06 de diciembre de 1999 con la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de la Resolución N° 0002 de 16 de junio de 1999; contentiva del fallo de primera instancia proferido dentro del proceso disciplinario radicado 98-539, se ajusto a los parámetros del debido proceso, ya que se cumplió con el propósito del Articulo 87 de la Ley 200 de 1995, el cual es agotar los medios idóneos para poner en conocimiento de las decisiones al investigado, ya que se enviaron citaciones para que compareciera a notificarse personalmente y, a la postre se fijó edicto en la Secretaria de la Unidad de Control Interno Disciplinario el 11 de Diciembre de 1998, desfijado el 15 de diciembre del mismo año.
En cuanto a la violación del derecho de defensa, resalta el Tribunal que si bien la actuación de la abogada de oficio se limitó a la presentación del escrito de descargos, no es dable desconocer que el disciplinado, aun sin haber finalizado el procedimiento, logró debatir cada una de las irregularidades que a su juicio afectaron la investigación disciplinaria, exponiendo en escrito sustentatorio del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, argumentos defensivos con el propósito de desvirtuar la sanción disciplinaria a él atribuida por abandono del cargo. LA APELACIÓN En su oportunidad procesal la parte demandante interpuso recurso de apelación. En aras de que se revoque la sentencia, el apelante sostiene que la caducidad de la acción que el Tribunal decreto carece de cualquier fundamento por cuanto ninguno de los dos Decretos 023 de 1998 fue notificado o comunicado al demandante, lo cual le permite al interesado debatirlos en cualquier momento y el tribunal solo asumió la notificación por conducta concluyente del demandante por el hecho de no regresar a su puesto de trabajo. Además, la demanda era relacionada con la nulidad del juicio disciplinario 98-5309 el cual culminó con la Resolución 0922 de diciembre 6 de 1999 la cual confirmó las sanciones, notificada el 20 de diciembre del mismo año, de lo que se deriva que el termino de caducidad se cumpliría el 20 de abril del 2000, siendo la demanda interpuesta a tiempo el 14 de abril de 2000. Anota que existe violación al debido proceso porque el Tribunal da por sentada la notificación con la sola tentativa de la misma, desconociendo la Ley que
ordena que se debe surtir la notificación personal de una actuación administrativa. Señala que el a quo no se pronunció frente a la existencia del otro Decreto 023 de 1998, ignorando así las pruebas que le fueron presentadas sobre su existencia, que demuestran la gravedad de la coexistencia de las dos normas y por ello la decisión alcanzada es totalmente irregular. Finaliza sosteniendo que el Tribunal parcializó el caso, considerando que este tomó la vocería del Municipio y no atendió la totalidad de las pretensiones, pasando por alto lo demostrado en el juicio en donde son los numerosos eventos de violación al debido proceso y la falsa motivación advertida en los dos Decretos 023 de 1998 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Solicita la confirmación de la sentencia impugnada que declaró de oficio la caducidad de la acción y negó las demás pretensiones de la parte actora. Arguye el Ministerio Publico que el apelante no puede endilgar a la administración una conducta irregular cuando afirma que esta no le notificó ni comunicó el acto administrativo demandado contenido en el Decreto 023 de 1998, puesto que el 14 de enero de 1998 adjunto copia de tal acto cuando presento la denuncia contra el Alcalde Municipal. Si bien es cierto que la administración incurrió en error al expedir dos actos administrativos con el mismo número, en la misma fecha, pero con diferente contenido, no lo es menos, que el administrado aprovechando tal circunstancia demando mucho tiempo después de vencido el término de ley, una decisión que el mismo originó y que conoció en tiempo, ya que frente a la ausencia del actor en el
desempeño del empleo, la administración nombró, como es apenas obvio, a otra funcionaria en aras precisamente de la prestación del buen servicio publico y mientras se adelantaba el proceso disciplinario de rigor como en efecto ocurrió. Señala que el demandante incurrió en una indebida acumulación de pretensiones al demandar el acto de retiro y el de sanción disciplinaria simultáneamente, y en su momento el a quo debió rechazar in limine la demanda, pero igualmente declaró la caducidad al momento de proferir el fallo de fondo, negando las demás pretensiones de la demanda. En cuanto a la legalidad de la acción disciplinaria concluye señalando que como bien lo adujo el Tribunal de instancia, la entidad demandada a través de la Oficina de Control Interno Disciplinario surtió las etapas del proceso garantizando los derechos del procesado, lo que da a entender que no le asiste razón al demandante para impetrar la nulidad del proceso disciplinario, en razón a que la entidad demandada, con base en lo dispuesto en la Ley 200 de 1995, adelantó y llevó hasta su culminación la investigación disciplinaria. CONSIDERACIONES Antes de abordar el tema de fondo es necesario analizar dos cuestiones previas que atañen el proceso. Indebida acumulación de pretensiones Comparte la Sala lo señalado por el Ministerio Público en la existencia de una indebida acumulación de pretensiones, al demandar simultáneamente la declaratoria de insubsistencia y la nulidad del proceso disciplinario que culminó con las Resoluciones 002 y 922 de 1999, esta última que
confirma la sanción de destitución. Sin embargo, en aras de preservar el principio constitucional de lo sustancial sobre lo procesal y el acceso a la administración de justicia sobre un asunto que lleva varios años en la jurisdicción, la Sala resolverá el litigio de fondo analizando previamente el término de caducidad de los actos sometidos a control jurisdiccional. Caducidad Respecto de este fenómeno procesal, la Sala entrará a revisar la vigencia del control jurisdiccional sobre los decretos 023 de 1998 y la investigación disciplinaria radicada con el No. 98-539, junto con sus Resoluciones No. 002 y 0922 de 1999. En primer lugar, el a quo reconoce de oficio la caducidad del Decreto 00023 de 14 de enero de 1998, por medio del cual declaró insubsistente el nombramiento de Carlos Arturo Duarte Calderón, en el cargo de Secretario General de la Secretaría General de la alcaldía de Bucaramanga, a partir del conocimiento que tuvo el actor del mismo, cuando al terminar su presunto periodo vacacional (23 de enero de 1998) regresó a su trabajo y encontró que había sido ocupado por otra funcionaria; situación que entendió según se afirma en el libelo, dada la naturaleza del cargo de libre nombramiento y remoción y el inicio de periodo del alcalde Cote peña. Por tanto, a partir del 24 de enero de 1998 el Juez de primera instancia hace correr el término señalado en el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A., para concluir que operó el fenómeno de la caducidad en razón a que la
demanda solo fue presentada el 14 de abril de 2000, análisis que comparte esta instancia, habida cuenta que el control de legalidad debe ejercerse a partir del día siguiente en que se tuvo conocimiento de la ejecución de acto. En segundo lugar, respecto del Decreto numerado de la misma forma con el 00023 de 14 de enero de 1998 por medio del cual, también se declara insubsistente el nombramiento de Carlos Arturo Duarte Calderón, en el cargo de Secretario General de la Secretaría General de la alcaldía de Bucaramanga, motivado con la frase “por abandono del mismo”, el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento, por tal razón se analizará la vigencia del control jurisdiccional. De acuerdo con el plenario no existe prueba de la fecha en la cual fue notificado o comunicado el Decreto 023 de 1998 referido, para determinar el momento a partir del cual debería contarse el término de cuatro meses de caducidad previsto en el artículo 136 del C.C.A., por lo tanto deberá revisarse el acervo probatorio, y así concretar el momento en que el actor tuvo conocimiento de tal Decreto. Allí se encuentra como punto de referencia la Denuncia N° 3996 (folio 29) de 04 de agosto de 1999, interpuesta por el accionante contra el Alcalde de Bucaramanga por el presunto punible de falsedad en documento público. En este documento público visible a los folios 30 a 33, se encuentra el denuncio penal contra el alcalde municipal por falsedad, actividad realizada el 4 de agosto de 1999 y no el 14 de enero de 1998 como lo reseña el Procurador Delegado, tal y como consta en la diligencia referida en donde el actor señala: “…
como tuve conocimiento de que (sic) la oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía adelantaba una investigación contra mí por un presunto ABANDONO DEL CARGO por lo cual el 14 de julio del presente año solicité que se me expidiera copia de todos los folios que componen el expediente relacionado con la precitada investigación, en el día de ayer me acerqué a la oficina de control interno ya mencionadas (sic) con el fin de conocer el expediente el cual se me puso a disposición y con sorpresa ví (sic) que al folio 82 existe copia de un Acto Administrativo expedido por el Doctor LUIS FERNANDO COTE PEÑA alcalde de Bucaramanga con el mismo número y la misma fecha del primer decreto señalado y con sorpresa pude establecer que su contenido era totalmente diferente al primer Acto Administrativo ya que en el segundo si viene (sic) cierto se declara mi insubsistencia mi cargo (sic) pero se le agrega las palabras por abandono del mismo es decir que serían dos Actos Administrativos totalmente diferentes pero como lo dije anteriormente y lo resalto una vez más tienen el mismo número y la misma fecha de lo cual se puede deducir si (sic) equivocación alguna que se trata de una presunta falsedad que el señor Alcalde de Bucaramanga ha cometido…”. De lo trascrito se evidencia que conoció el acto el 3 de agosto de 1999, de manera que, se provoca la notificación por conducta concluyente, por lo que el término de caducidad para la presentación de la demanda sería el 6 de diciembre de la misma anualidad, siguiente día hábil calendario, por contera que al presentarse la demanda el 14 de abril de 2000, excedería el término de los 4
meses señalados por la norma como máximo para ejercer el control de legalidad sobre este acto. Sobre la notificación por conducta concluyente esta Corporación ha señalado: Cabe observar aquí que la notificación por conducta concluyente es una garantía tanto para la administración como para el administrado, que no se da por sí sola sin que medie comportamiento del que se deduzca inequívocamente el conocimiento del acto; y que le abre así las puertas para el control de los actos administrativos cuando la administración no cumple con el deber de notificación que tiene. Y es por eso que la persona, que debiendo ser notificada personalmente o por edicto de un acto que la perjudica o afecta, puede asumir las siguientes actitudes: aceptar que lo conoce para conformarse con él; recurrirlo gubernativamente cuando ello sea posible o impugnarlo jurisdiccionalmente cuanto no tenga recursos o sólo sea susceptible de reposición. .... En otros términos, es supuesto de esa notificación asumir frente a él una conducta inequívoca de conocimiento como lo es la de convenir en su contenido, recurrirlo o accionarlo; y no lo es, por contera, como sucedió aquí, manifestar que no se conoce y pedir su notificación.1 La caducidad es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de la acción; su verificación es muy simple. Para que se tipifique se requiere el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción una vez iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación, o ejecución del acto, según el caso, lo que ocurra de ahí en adelante no tiene la virtualidad para
modificar el plazo perentorio y de orden público señalado en la ley. De manera que concluye la Sala, el Decreto numerado 0023 de 14 de enero de 1998, por medio del cual se declaro insubsistente el nombramiento del actor y que adiciona la frase “por abandono del cargo”, también encuentra caducado su control jurisdiccional. En tercer lugar, los otros actos demandados devienen de los producidos en el proceso disciplinario radicado con el No. 98-539 y cuyas decisiones fueron resueltas con la Resolución No. 002 de 16 de julio de 1999, que 1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. Providencia del 1° de septiembre de
1995. Consejero Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo declaró probado y no desvirtuado el cargo de abandono del cargo e impuso la sanción de destitución; y la Resolución No. 0922 del 6 de diciembre del mismo año, que resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión anterior.
La notificación de este último acto se produce el 20 de diciembre de 1999 (fl. 77 vuelto) y la demanda se presenta el 14 de abril de 2000, lo que indica, que respecto de la actuación disciplinaria no se produce la caducidad, razón por la cual, la Sala entrará a revisar de fondo el asunto. El proceso disciplinario Se deriva del caudal probatorio que el señor Carlos Arturo Duarte Calderón, laboró en el Municipio desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el hasta el 14 de enero de 1998 (fl. 98). Se tiene además que estuvo incapacitado hasta el
3 de noviembre de 1997 y que a partir del 1 de enero de 1998, no volvió mas a su cargo, motivo por el cual su nombramiento fue declarado insubsistente, iniciándosele un proceso disciplinario por tal concepto, que terminó en destitución. El actor en su recurso de apelación sobre este punto expone el siguiente cargo: Violación del art. 29 de la Constitución Nacional, sustentado en que primero destituyó al demandante por abandono del cargo y meses después inicio la investigación disciplinaria para establecer esa causal; además la insubsistencia es una medida administrativa que no puede coexistir con otra punitiva, sin violación al debido proceso. El municipio no cumplió con las prescripciones de la Ley 200 de 1995, principalmente con los artículos 8 y 14; además que el defensor de oficio no debería haber tenido nexos de dependencia profesional y económica con el municipio, porque altera la imparcialidad. Veamos entonces el primer argumento sustentado en que primero destituyó al demandante por abandono del cargo y meses después inició la investigación disciplinaria para establecer esa causal. La jurisprudencia del Consejo de Estado venía sosteniendo que la vacancia del cargo por abandono era una de las formas autónomas establecidas en la ley para la cesación de funciones o retiro del servicio público, sin que para ello fuera necesario adelantar proceso disciplinario alguno. Con posterioridad, la Sección Segunda, Subsección A, sostuvo2 que a partir de la expedición del Código Único Disciplinario (Ley 200 de 28 julio de 1995) “el abandono injustificado del cargo o del servicio” era considerado claramente por
el legislador como una falta disciplinaria gravísima. Significaba, entonces, que las autoridades estarían en la obligación de adelantar un proceso disciplinario con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de audiencia y defensa, conforme a las leyes sustantivas y procesales preexistentes a la falta cometida, en los términos establecidos en los artículos 29 de la Constitución Política y 1 y siguientes de la Ley 200 de 1995. La Sala Plena de la Sección Segunda, con el fin de unificar la jurisprudencia, en sentencia de 22 de septiembre de 20053 recogió el anterior planteamiento jurisprudencial sobre la materia y precisó: “...si bien se trata de una misma circunstancia: el abandono injustificado del servicio, comporta efectos autónomos distintos cuando se trata de regular la función pública que cuando se trata de disciplinar a los funcionarios. En esa medida mal puede la causal de abandono del cargo sólo aplicarse previo un proceso disciplinario, pues frente a la administración pública es menester que el nominador cuente con esa herramienta para designar un funcionario en reemplazo del que abandonó sus tareas, para así lograr la continuidad de la prestación del servicio público, fin que no es otro al que apunta esta figura en la función pública”. Esta causal de retiro para los empleados públicos de carrera es consagrado en igual sentido, es decir, en forma autónoma, en las leyes que han gobernado el sistema de carrera (Ley 27 de 1992, art. 7; Ley 443, art. 37 y Ley 909 de 2004, art.41).
2 Sentencias del 21 de junio de 2001. Exp. 533-00 y 18 de noviembre de 2004. Exp. 5620-03, entre otras. 3 REF: 110010325000200300244-01(2103-03) ACTOR: CRISTINA LARA CASTRO M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero. El abandono del cargo, debidamente comprobado, es una de las formas de la cesación de funciones o retiro del servicio, que puede ser objeto de sanción, si se dan los supuestos para que se produzca la falta gravísima a que aluden las no
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