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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2000-01533-01(2176-08)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2000-01533-01(2176-08)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

NULIDAD DEL LITERAL E DEL ARTICULO 2 DE LA ORDENZANZA 050 DE 1999Facultades extraordinarias al Gobernador para expedir la planta de personal de la Contraloría Departamental. Efectos / ESTRUCTURA Y PLANTA DE PERSONAL DE LAS CONTRALORIAS DEPARTAMENTALES - Competencia / DECLARATORIA DE NULIDAD DEL DECRETO 401 DE 1999 - Efectos Ex tunc o retroactivos y de cosa juzgada La Ordenanza 050 de 1999 en el artículo 2° confirió facultades extraordinarias al Gobernador para que, entre otras, expidiera la planta de personal de la Contraloría Departamental de conformidad con los preceptos legales. Con fundamento en dicha facultad, el Gobernador estableció la estructura administrativa de la Contraloría Departamental de Santander mediante el Decreto 400 de 1999, y posteriormente expidió el Decreto 401 de 1999 por el cual suprimió unos cargos, entre ellos, el de Revisor 550 que venía desempeñando el señor Germán Augusto Sarmiento Mejía. El Consejo de Estado mediante sentencia de 27 de septiembre de 2007 proferida en el expediente No. 680012315000200000168 (4731-05), confirmó la sentencia del Tribunal de Santander mediante la cual se declaró la nulidad del artículo segundo literal e) de la Ordenanza 050 de 1999, por considerar que había sido expedida irregularmente, por cuanto la iniciativa tendiente a la determinación de la estructura de la Contraloría no provenía del Contralor, único autorizado por la ley, sino del Gobernador, incurriendo así en violación del artículo

3° de la Ley 330 de 1996. Dicha norma, señala, que la competencia para fijar la estructura y planta de personal de las Contralorías Departamentales es atribución de las Asambleas, a iniciativa de los Contralores. Con base en lo anterior, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad del Decreto 401 de 1999, al encontrar que se había configurado el vicio de falta de competencia del Gobernador de Santander para suprimir cargos y que “los efectos de la providencia son ex tunc o retroactivos, y de cosa juzgada”, decisión con la que esta Corporación está de acuerdo, por lo siguiente: El numeral 2º del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, dispone: (…).

FUENTE FORMAL: ORDENANZA 050 DE 1999 / DECRETO 400 DE 1999 / DECRETO 401 DE 1999

PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Respecto del Decreto 401 de 1999 dicha legalidad ya fue desvirtuada en un proceso de nulidad / DECLARATORIA DE NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO - Efectos ex tunc / DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD DE UNA LEY - Efectos ex nunc En el sub exánime la pérdida de fuerza de ejecutoria se presenta como consecuencia de la desaparición de un presupuesto de derecho indispensable para su existencia, en este caso no sólo ha desaparecido el acto general que le servía de sustento sino que la legalidad de dicho acto fue desvirtuada en un proceso de nulidad. Así el artículo 175 del código Contencioso Administrativo en lo

relevante al presente caso prevé: “…Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios.” Es preciso señalar que la nulidad declarada de los actos administrativos produce efectos desde el momento mismo de su expedición, o “ex tunc”, pues el estudio de su legalidad se remite a su origen, situación que se distingue de la que tiene lugar cuando por otras causas desaparece el fundamento de derecho del acto, como ocurre por ejemplo con la declaración de inexequibilidad de una ley, la cual como regla general, tiene consecuencias a futuro, o “ex nunc”, sin afectar la validez de la norma desde su existencia o las situaciones jurídicas que bajo su imperio se generaron. No obstante, en casos excepcionales los efectos de las decisiones de la Corte Constitucional se retrotraen a situaciones consolidadas durante la vigencia de una norma declarada inconstitucional, es así, como mediante sentencia C-722 de 1999 dispuso el retiro del ordenamiento jurídico el Decreto 1178 del 29 de junio de 1999, en consideración a que la norma que le confirió facultades legislativas extraordinarias al ejecutivo y que sirvió de base para su expedición, artículo 120 de la Ley 489 de 1998, había sido declarado inexequible, pues por unidad de materia resulta igualmente inconstitucional. En esas condiciones, el Decreto demandado (401 de 1999) debe correr la misma suerte, imponiéndose la confirmación de la sentencia del Tribunal que declaró su nulidad, sin argumentación adicional.

FUENTE FORMAL: ARTICULO 175 DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ARTICULO 66 DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - NUMERAL 2

DESCUENTO EN SENTENCIA DE CONDENA LABORAL - De lo percibido por concepto de salarios en otras entidades públicas / SENTENCIA DE CONDENA LABORAL - Descuento de lo percibido en otras entidades públicas. Antecedente Jurisprudencial Ahora bien, la petición subsidiaria de la entidad demandada en relación con el descuento de los salarios percibidos en el ejercicio de otros cargos públicos durante el periodo que duró su desvinculación deberá ser denegada, por cuanto si bien, tal deducción se venía ordenando, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo rectificó tal criterio en el sentido de no ordenarlos. En efecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 29 de enero de 2008, actor Amparo Mosquera Martínez, con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante, se refirió al tema de los descuentos. Así: “(…) Empero de esta preceptiva - art. 128 C.P. - no puede deducirse la prohibición para ordenar el pago de las sumas de dinero que por concepto de salarios y prestaciones provenientes de un empleo público hubiese recibido el demandante durante el lapso transcurrido entre el retiro y el cumplimiento de la orden de reintegro impartida por el juez contencioso administrativo al decidir a su favor la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por él impetrada. El pago ordenado como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro ostenta un carácter

indemnizatario, vale decir, en estos casos el restablecimiento del derecho se traduce en la indemnización de los perjuicios irrogados por el acto ilegal. La remisión que se hace a los salarios dejados de percibir se utiliza sólo como mecanismo indemnizatorio, como medida o tasación de la indemnización, tal como se emplea en otras ocasiones el valor del gramo oro o el del salario mínimo. Se acude a él porque la indemnización debe corresponder al daño sufrido y este se tasa con base en los salarios y prestaciones de la relación laboral que se extinguió. Cuando se dispone el reintegro de un trabajador con el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir desde la fecha del retiro hasta la del reintegro efectivo las cosas vuelven a su estado anterior, como si durante el tiempo en que estuvo cesante hubiera estado efectivamente prestando el servicio y devengando el salario correspondiente. Si durante ese lapso el servidor público desempeñó otro cargo y recibió el salario a él asignado este valor no debe descontársele porque su causa es diferente, la efectiva prestación del servicio como empleado público. (…) NOTA DE RELATORIA: En igual sentido pueden consultarse las sentencias 1892 -08 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y 1885-08 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A” -

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 68001-23-15-000-2000-01533-01(2176-08)

Actor: GERMAN AUGUSTO SARMIENTO MEJÍA

GOBERNACION DE SANTANDER Referencia: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2008 por el Tribunal Administrativo de Santander. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, el señor Germán Augusto Sarmiento Mejía Guerra demanda de esta jurisdicción la nulidad del Decreto Departamental 401 de 30 de diciembre de 1999, expedido por el Gobernador de Santander, por el cual suprimió el cargo de Revisor 550 que venía desempeñado en la Contraloría Departamental de Santander, y del Oficio No. 8088 de 30 de diciembre de 1999 que le informó su retiro por supresión del cargo. Así mismo solicitó la inaplicación por inconstitucional de la Ordenanza 050 de 8 de enero de 1999, por la cual la Asamblea Departamental autorizó al Gobernador de Santander para expedir la planta de personal de la Contraloría, y del Decreto 400 de 30 de diciembre de 1999 por el cual se estableció la estructura administrativa de la misma entidad. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, solicitó el reintegro al empleo que le correspondía asumir en la nueva planta de personal o a otro de igual o similar categoría y remuneración y el pago de salarios y prestaciones sociales, sin solución de continuidad. Así mismo pidió que se dé aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del C.C.A.

Como hechos en que sustenta sus pretensiones relata los siguientes: El actor se vinculó a la Contraloría Departamental de Santander el 17 de marzo de

1997. Al momento de su retiro se encontraba inscrito en carrera administrativa y se desempeñaba como Revisor 550.

En desarrollo de sus funciones se caracterizó por su eficiencia, idoneidad, buena conducta en términos del servicio, y evaluaciones de desempeño satisfactorias. Al momento de su desvinculación era el soporte económico de su familia, razón por la cual su retiro, dispuesto en forma ilegal, le ha ocasionado perjuicios que deben ser indemnizados, además de los causados por quedar sin la protección del sistema de la seguridad social. En relación con el proceso de reestructuración de la Entidad afirma que ni la Contraloría ni la Gobernación elaboraron un estudio técnico para la supresión de cargos de carrera. Además, el Gobernador no presentó proyecto de ordenanza con la nueva estructura, ni iniciativa alguna que permitiera a la Asamblea Departamental delegarle las funciones constitucionales y legales. No existió supresión efectiva del empleo sino un cambio en la denominación del mismo, tal y como puede deducirse del nuevo manual de funciones y de las actividades de quienes fueron incorporados al nivel administrativo de la entidad. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como disposiciones violadas se invocaron los artículos 1°, 2, 4, 6, 13 25, 40, 48, 53, 90, 113, 122, 125, 130, 209, 272, 300 de la Constitución Política; artículos 1, 2, 3 y 9 de la Ley 330 de 1996; Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios

1567 y 1572 de 1998; artículos 53 y 57 de la Ley 42 de 1993. Como concepto de violación de las normas invocadas expresa en síntesis, que el proceso por el cual se le desvinculó de la entidad está viciado de falta de competencia, puesto que la iniciativa para que la Asamblea confiriera facultades al Gobernador provino de él mismo y no del Contralor. Así las cosas, la Ordenanza 050 de 1999 que fue el fundamento para que el Gobernador expidiera los actos de supresión de cargos, es violatoria de la Constitución y de la Ley 330 de 1996, en razón a que la determinación de la estructura, planta de personal, funciones y escalas de remuneración de la Contraloría está supeditada a la iniciativa de los respectivos contralores y no de los gobernadores, en consecuencia resulta procedente su inaplicación por excepción de inconstitucionalidad. En gracia de discusión, de aceptarse que no están viciados la Ordenanza 050 y el Decreto 400 de 1999, el Decreto 401 del mismo año está afectado por la incompetencia del funcionario que lo expidió, pues la facultad extraordinaria fue otorgada para expedir la nueva planta de personal, pero no para suprimir cargos de la entidad. Se desconocieron además sus derechos de carrera administrativa, en especial el de la estabilidad en el empleo. Los actos acusados están afectados por desviación de poder, pues el fin de su expedición no fue el mejoramiento del servicio y el interés general, sino que su objetivo era menguar una crisis financiera originada por su desidia y la de sus antecesores, y la vinculación del personal luego de la reestructuración, se hizo con

fundamento en presiones políticas. No existió supresión efectiva del cargo, simplemente se dio un cambio de denominación y su provisión se hizo con personal que no tenía las condiciones del actor, y que no se encontraba inscrito en carrera administrativa. Agrega que se configuró falsa motivación pues las razones aducidas para adelantar el proceso de reestructuración estaban relacionadas con la necesidad de realizar un ajuste fiscal, sin embargo, no existió un estudio técnico que demostrara el beneficio de la supresión de cargos y porque se suprimieron tan solo 9 empleos con salarios mínimos mientras que se incrementaron los costos de los cargos de directivos y asesores, situación que denota que no era tan cierta la crisis financiera. El vicio de expedición irregular, lo hace consistir en que no se cumplieron las formalidades y procedimientos exigidos por la ley para la modificación de las plantas de personal, entre ellos el de estudio técnico que demostrara la necesidad de la reestructuración. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad del Decreto No. 0401 de 1999 y ordenó el reintegro del actor, así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante su retiro, con fundamento en los razonamientos que a continuación se exponen: Por Ordenanza 050 de 8 de enero de 1999 la Asamblea Departamental, autorizó al gobernador de Santander para expedir la planta de personal de la Contraloría. Dicha Ordenanza fue declarada nula mediante sentencia de 27 de septiembre de 2007 el Consejo de Estado confirmó la sentencia del mismo Tribunal en el sentido de declarar la nulidad del artículo 2° literal e) de la Ordenanza 050 de 8 de enero

de 1999, por encontrar probada la falta de iniciativa del Contralor, y teniendo en cuenta los efectos retroactivos y de cosa juzgada que dicha providencia reviste, el cargo de falta de competencia del Gobernador para suprimir empleos a través del Decreto 0401 de 30 de diciembre de 1999 debe prosperar, lo cual tiene repercusiones en la situación particular del demandante. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Fundamenta su inconformidad en lo siguiente: El artículo 3° de la Ley 330 de 1996 radicó en cabeza de la Asamblea la facultad de determinar la estructura de la Contraloría Departamental, fijar su planta, funciones y escalas de remuneración, a iniciativa del contralor, facultades que son susceptibles de ser delegadas protempore en el Gobernador, con fundamento en el artículo 300 numeral 9° de la Constitución Política. Con fundamento lo anterior, mediante la Ordenanza 050 de 8 de enero de 1999 la Asamblea de Santander confirió facultades extraordinarias al Gobernador para que determinara la planta de personal de la entidad bajo su dirección. Lo anterior quiere decir que al expedir el acto el Gobernador actuó de conformidad con la ley, pues lo profirió en ejercicio de las facultades que de manera excepcional le fueron conferidas. En consecuencia se debe inaplicar por inconstitucional el artículo 3° de la Ley 330 de 1996, que contempla la posibilidad de determinar la estructura de la Contraloría sólo a iniciativa del Contralor. Señaló igualmente que cuando se expidió el Decreto 0401 de 1999 por medio del

cual se suprimieron unos cargos de la Contraloría Departamental, entre ellos el que desempeñaba el actor, con base en las facultades otorgadas mediante la Ordenanza 050 del mismo año, esta última gozaba de la presunción de legalidad. Siendo así, el decaimiento del acto administrativo no conlleva su juicio de validez, ni tampoco el de las situaciones particulares y concretas surgidas con sustento en una norma que tuvo como fundamento un acto general anulado. De acuerdo con lo anterior no podía declararse la nulidad consecuencial del Decreto 0401 de 1999, toda vez que los efectos del fallo que declaró la nulidad parcial de la Ordenanza 050 de 1999, no sirven como fundamento para anular el decreto demandado. Como petición subsidiaria solicitó que en caso de confirmar la sentencia en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda se ordenen los descuentos de los dineros percibidos con ocasión del desempeño de otros cargos públicos durante el periodo que duró su desvinculación del actor y hasta que se produzca su reintegro. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico se contrae a establecer si la nulidad del literal e) del artículo 2° de la Ordenanza 050 de 8 de enero de 1999, afecta la legalidad del Decreto Departamental 0401 de 30 de diciembre de 1999. El juzgador de primera instancia accedió a las súplicas al concluir que la falta de competencia del Gobernador para adelantar la modificación de la planta de personal de la Contraloría de Santander se encontraba suficientemente probada con la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander confirmada por el

Consejo de Estado, en la cual se declaró la nulidad del literal e) del artículo 2° de la Ordenanza No. 050 de 8 de enero de 1999. Por su parte, la demandada, afirma en el escrito del recurso que para la expedición de los actos acusados, el Gobernador de Santander se sujetó a derecho, y lo hizo en ejercicio de las facultades que de manera excepcional le fueron conferidas mediante el artículo 2° de la Ordenanza 050 de 1999. Agregó que cuando se dispuso la supresión del cargo del demandante, las normas en que se fundamentó se encontraban vigentes y que las consecuencias de la nulidad declarada en relación con un acto que le sirve de fundamento a otro no pueden extenderse en razón a la presunción de legalidad que lo ampara y porque los efectos de tal figura se entienden a futuro. La Sala se aparta de la argumentación expuesta por la entidad demanda en defensa de la legalidad del Decreto 0401 de 1999, por las razones que a continuación se exponen: La Ordenanza 050 de 1999 en el artículo 2° confirió facultades extraordinarias al Gobernador para que, entre otras, expidiera la planta de personal de la Contraloría Departamental de conformidad con los preceptos legales. Con fundamento en dicha facultad, el Gobernador estableció la estructura administrativa de la Contraloría Departamental de Santander mediante el Decreto 400 de 1999, y posteriormente expidió el Decreto 401 de 1999 por el cual suprimió unos cargos, entre ellos, el de Revisor 550 que venía desempeñando el señor Germán Augusto Sarmiento Mejía.

El Consejo de Estado mediante sentencia de 27 de septiembre de 2007 proferida en el expediente No. 680012315000200000168 (4731-05), confirmó la sentencia del Tribunal de Santander mediante la cual se declaró la nulidad del artículo segundo literal e) de la Ordenanza 050 de 1999, por considerar que había sido expedida irregularmente, por cuanto la iniciativa tendiente a la determinación de la estructura de la Contraloría no provenía del Contralor, único autorizado por la ley, sino del Gobernador, incurriendo así en violación del artículo 3° de la Ley 330 de

1996. Dicha norma, señala, que la competencia para fijar la estructura y planta de personal de las Contralorías Departamentales es atribución de las Asambleas, a iniciativa de los Contralores.

Con base en lo anterior, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad del Decreto 401 de 1999, al encontrar que se había configurado el vicio de falta de competencia del Gobernador de Santander para suprimir cargos y que “los efectos de la providencia son ex tunc o retroactivos, y de cosa juzgada”, decisión con la que esta Corporación está de acuerdo, por lo siguiente: El numeral 2º del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, dispone: “Art. 66.- Pérdida de fuerza de ejecutoria. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderá su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: … 2º Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de

derecho. …” En el sub exánime la pérdida de fuerza de ejecutoria se presenta como consecuencia de la desaparición de un presupuesto de derecho indispensable para su existencia, en este caso no sólo ha desaparecido el acto general que le servía de sustento sino que la legalidad de dicho acto fue desvirtuada en un proceso de nulidad. Así el artículo 175 del código Contencioso Administrativo en lo relevante al presente caso prevé: “… Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios.” Es preciso señalar que la nulidad declarada de los actos administrativos produce efectos desde el momento mismo de su expedición, o “ex tunc”, pues el estudio de su legalidad se remite a su origen, situación que se distingue de la que tiene lugar cuando por otras causas desaparece el fundamento de derecho del acto, como ocurre por ejemplo con la declaración de inexequibilidad de una ley, la cual como regla general, tiene consecuencias a futuro, o “ex nunc”, sin afectar la validez de la norma desde su existencia o las situaciones jurídicas que bajo su imperio se generaron. No obstante, en casos excepcionales los efectos de las decisiones de la Corte Constitucional se retrotraen a situaciones consolidadas durante la vigencia de una norma declarada inconstitucional, es así, como mediante sentencia C-722 de 1999 dispuso el retiro del ordenamiento jurídico el Decreto

1178 del 29 de junio de 1999, en consideración a que la norma que le confirió facultades legislativas extraordinarias al ejecutivo y que sirvió de base para su expedición, artículo 120 de la Ley 489 de 1998, había sido declarado inexequible1, pues por unidad de materia resulta igualmente inconstitucional. En esas condiciones, el Decreto demandado (401 de 1999) debe correr la misma suerte, imponiéndose la confirmación de la sentencia del Tribunal que declaró su nulidad, sin argumentación adicional. Ahora bien, la petición subsidiaria de la entidad demandada en relación con el descuento de los salarios percibidos en el ejercicio de otros cargos públicos durante el periodo que duró su desvinculación deberá ser denegada, por cuanto si bien, tal deducción se venía ordenando, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo rectificó tal criterio en el sentido de no ordenarlos. En efecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 29 de enero de 2008, actor Amparo Mosquera Martínez, con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante, se refirió al tema de los descuentos. Así: “(…) Empero de esta preceptiva - art. 128 C.P. - no puede deducirse la prohibición para ordenar el pago de las sumas de dinero que por concepto de salarios y prestaciones provenientes de un empleo público hubiese recibido el demandante durante el lapso transcurrido entre el retiro y el cumplimiento de la orden de reintegro impartida por el juez contencioso administrativo al decidir a su favor la acción de

nulidad y restablecimiento del derecho por él impetrada. El pago ordenado como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro ostenta un carácter indemnizatario, vale decir, en estos casos el restablecimiento del derecho se traduce en la indemnización de los perjuicios irrogados por el acto ilegal. La remisión que se hace a los salarios dejados de percibir se utiliza sólo como mecanismo indemnizatorio, como medida o tasación de la indemnización, tal como se emplea en otras 1 En sentencia C-702 de 1999 ocasiones el valor del gramo oro o el del salario mínimo. Se acude a él porque la indemnización debe corresponder al daño sufrido y este se tasa con base en los salarios y prestaciones de la relación laboral que se extinguió. Cuando se dispone el reintegro de un trabajador con el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir desde la fecha del retiro hasta la del reintegro efectivo las cosas vuelven a su estado anterior, como si durante el tiempo en que estuvo cesante hubiera estado efectivamente prestando el servicio y devengando el salario correspondiente. Si durante ese lapso el servidor público desempeñó otro cargo y recibió el salario a él asignado este valor no debe descontársele porque su causa es diferente, la efectiva prestación del servicio como empleado público. Adoptar como política el descuento de los salarios percibidos por el servidor público en otro cargo público equivaldría a obligarlo a permanecer sin empleo si quiere obtener la reparación o a considerar que esta no corre a cargo de la administración sino del propio interesado, o a devolver el valor del salario percibido como consecuencia del trabajo por él

realizado, cuando uno de los elementos básicos de la relación laboral es la remuneración. Como el pago impuesto en la condena no tiene por causa la prestación del servicio sino el daño causado por el retiro ilegal no tiene la connotación de asignación laboral dirigida a remunerar el servicio prestado y, por ende, no debe considerarse incurso en la prohibición establecida por el artículo 128 de la Carta Política. El pago de las acreencias dejadas de percibir, tiende, se insiste, a resarcir al empleado público por el daño causado al ser despojado de su condición por la actuación viciada de la autoridad que irregularmente interrumpió su vínculo laboral, perjuicio que se compensa con la decisión judicial que ordena pagarle, debidamente indexados, los salarios y prestaciones de los que fue ilegalmente privado, previas las deducciones de ley. El artículo 128 de la Constitución tiende a impedir la vinculación simultánea en dos empleos públicos, supuesto fáctico que no se tipifica en este caso porque en situaciones como la descrita el afectado sólo ha desempeñado en verdad un empleo, aquel que obtuvo después de la desvinculación ilegal, y lo que ordena el juez es que, como ficción legal, vuelvan las cosas al estado anterior, con el objeto de reparar el daño causado, considerando que no estuvo separado del cargo del cual fue retirado, para efectos salariales y prestacionales. No puede aceptarse la tesis de que existe enriquecimiento sin causa por el pago de salarios y prestaciones como consecuencia del reintegro, habida cuenta de que el empleo cuyo pago se ordena efectivamente no se

desempeñó, porque la razón del reconocimiento de estos valores es el perjuicio irrogado al servidor por la administración al despedirlo ilegalmente, dado que el servicio en verdad no se prestó. Los salarios y prestaciones se deberán pagar por el tiempo en que legalmente hubiera permanecido el servidor público en el cargo, teniendo en cuenta las situaciones laborales específicas como la supresión posterior del empleo, empleos de período fijo, edad de retiro forzoso, reintegro posterior al cargo, haber alcanzado el estatus de pensionado, etc.”. Por las razones que anteceden, se confirmará la providencia del Tribunal por la cual accedió a las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 31 de marzo de 2008 por la cual se declaró la nulidad del Decreto No. 401 de 30 de diciembre de 1999, expedido por el Gobernador del Departamento de Santander. RECONÓCESE personería a la doctora Margarita López Cely como apoderada de la Contraloría Departamental de Santander en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 356 del expediente. RECONÓCESE personería al doctor Alfonso Mesa Álvarez como apoderado del señor Germán Augusto Sarmiento en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 361 del expediente. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al

Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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