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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2000-01793-01(2094-07)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2000-01793-01(2094-07)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CALIDAD DE EMPLEADO PUBLICO – Requisitos. Antecedente jurisprudencial Para hablar de empleo público se requiere entonces, satisfacer sus elementos esenciales, cuales son: funciones asignadas; requisitos exigidos para desempeñarlo; remuneración correspondiente; e incorporación en una planta de personal, considerándose imposible reconocer dicha pretensión, pues al no haberse demostrado dentro del sumario los elementos constitutivos de un empleo público, sería incompatible ordenar el reintegro de un contratista a un cargo inexistente en la planta de personal, que no tiene denominación ni remuneración y que sus funciones no están descritas en la ley.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 1221 /

CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 125

NOTA DE RELATORIA: Sobre la calidad de empleado público se cita la sentencia del Consejo de Estado de 30 de marzo de 2006, Ponente: Tarsicio Cárceres Toro.

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Puede ser desvirtuado / CONTRATO REALIDAD – Principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades / RELACION DE TRABAJO – Elementos / RELACION DE TRABAJO – No da la condición de empleado público El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política. La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos, a saber, la subordinación, prestación personal del servicio y remuneración por el trabajo cumplido. Es pertinente

destacar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53

COORDINACION DE ACTIVIDADES – No conlleva necesariamente subordinación Es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. CONTRATO REALIDAD – Prueba. Efectos / REPARACION DE DAÑO EN EL CONTRATO REALIDAD – Alcance Si bien el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, esto no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas, en virtud del artículo 53 de la Constitución, dejando a salvo la liquidación de la condena con base en los honorarios pactados en el contrato. Asimismo, se varió la posición para indicar que si se logra

desvirtuar el contrato de prestación de servicios, y se acepta la existencia de una verdadera relación laboral es apenas lógico que produzcan plenos efectos, ello es, que el tiempo laborado sea útil para el reconocimiento de la pensión de jubilación, así como la Seguridad Social (Salud), Caja de Compensación y Subsidio Familiar. PRESCRIPCION DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL CONTRATO REALIDAD – Conteo del término. Sentencia constitutiva La decisión judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios que se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales, porque conforme a la doctrina esta es de las denominadas sentencias constitutivas, ya que el derecho surge a partir de ella, y por ende la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Dicha tesis fue adoptada por la Sección Segunda mediante la sentencia citada de 19 de febrero de 2009, Exp. No. 2005-3074.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTICULO 41

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 68001-23-15-000-2000-01793-01(2094-07)

Actor: MARIA ISABEL HURTADO GUTIERREZ

Demandado: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA

AUTORIDADES MUNICIPALES

_________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 15 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción del derecho con anterioridad al 1 de marzo de 1997, dentro de la demanda incoada por María Isabel Hurtado Gutiérrez contra el Municipio de Piedecuesta (Santander). LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Oficio de 13 de marzo de 2000, proferido por el Alcalde del Piedecuesta (Santander), que negó la solicitud de la actora de ser nombrada, posesionada y con derecho al reconocimiento de los emolumentos salariales y prestacionales en igualdad de condiciones a los demás docentes oficiales. A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare la existencia de una relación laboral de servidora pública, sin solución de continuidad; se paguen las diferencias salariales que resulten entre lo reconocido y pagado a su favor y lo establecido legalmente para un Docente de igual categoría; reintegre de manera legal y reglamentaria; reconozcan las cotizaciones para pensión, cesantías y tiempo para el Escalafón Docente; reintegren los dineros por concepto de retención en la fuente; y se de aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Como hechos que sirvieron de sustento a las anteriores pretensiones narra los siguientes: Fue vinculada como Docente del Municipio de Piedecuesta (Santander), mediante “contrato de trabajo a término fijo”, desconociéndose los derechos previstos para

los Docentes Oficiales. La Entidad demandada omitió la creación del cargo, disfrazando la relación de carácter permanente como empleado público de régimen especial. La prestación del servicio a sido continua, personal y subordinada al empleador y a las Autoridades Educativas, recibiendo una suma inferior a la prevista para los Docentes de igual condición y categoría, pese a encontrarse escalafonado en la Carrera Docente y cumplir los requisitos legales para desempeñarse como Docente Oficial. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Artículos 6, 12, 25, 53 y 315 de la Constitución. Artículo 4 del Código Sustantivo del Trabajo. Artículos 3 y 26 de Decreto Ley 2277 de 1979. Artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989. Artículo 7 del Decreto 1950 de 1973. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 15 de diciembre de 2006, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda ordenando pagar a título de indemnización las prestaciones sociales que devenga un Docente al servicio de la entidad demandada y declaró probada la excepción de prescripción del derecho con anterioridad al 1 de marzo de 1997 hasta cuando se ejecutó el contrato (fls. 175 - 191), con fundamento en las siguientes razones: La autonomía de la voluntad atribuida a la Administración para contratar implica el sometimiento a las reglas de derecho público en aras de procurar la estricta sujeción de la autoridad a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que gobiernan la función

administrativa en general. En consecuencia la decisión de contratar no es una opción libre sino reglada, en cuanto se entiende que las estipulaciones tales como el precio, plazo y condiciones generales del contrato no pueden pactarse en forma caprichosa sino que deben ajustarse a la naturaleza y finalidades previstas en la ley para el acuerdo respectivo. Es evidente que el Municipio de Piedecuesta utilizó, en forma tergiversada, la modalidad de “contratación por prestación de servicios” pues pactó en los contratos celebrados con el actor los elementos propios de la relación laboral, toda vez que el cumplimiento del horario de trabajo, sumado al acatamiento de los turnos de disciplina que se le asignen, vislumbra la existencia del elemento subordinación, propio del vínculo que une al empleado público con la Administración. Se ocultó la existencia de una verdadera relación laboral, desconociendo los derechos que por tal concepto le correspondían a la actora, en igual cuantía y proporción que a cualquier otro docente vinculado legalmente e inscrito en el mismo grado de escalafón. EL RECURSO La entidad demandada interpuso recurso de apelación (fls. 194 - 201) contra el anterior proveído, indicando que: La legalidad de los contratos de prestación de servicios no es contraria al Ordenamiento Jurídico pues está autorizada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que al no contar con personal de planta suficiente para desarrollar el servicio, la entidad demandada contaba con las atribuciones legales para dicho fin. La actora en su condición de contratista desarrolló una actividad personal por su cuenta y riesgo, sin predicarsen los elementos de subordinación y dependencia,

sino el cumplimiento de unos objetivos pactados en el contrato de naturaleza civil, que de ninguna manera vulneran principios de igualdad o primacía de la realidad sobre las formalidades. Al ser inexistente la relación laboral mal podría predicarse la exigencia de prestaciones sociales, pues claramente se estipularon unas cláusulas y unos emolumentos. La decisión de contratar depende de las necesidades del servicio, sin que ello implique funciones de carácter público permanente, creando una relación distinta de aquella de naturaleza laboral. Los elementos de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración no confluyen en el contrato de prestación de servicios, pues su naturaleza jurídica es el desarrollo de actividades de la Administración o funcionamiento de la entidad cuando estas no puedan cumplirse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. La entidad demandada nunca exigió a la actora subordinación o dependencia o funciones distintas a las pactadas en el contrato, reconociéndosele los honorarios pactados como se demuestra en la relación de pagos efectuados. Indica que la vinculación con la Administración Pública debe efectuarse previo cumplimiento de los requisitos de la Carrera Administrativa, o según la naturaleza del cargo, sin que exista por fuera de estas circunstancias la posibilidad de ostentar la calidad de empleado público. Agrega que, dicha calidad sólo es otorgada cuando el cargo tenga creación legal, cumpla funciones detalladas en la ley y exista disponibilidad presupuestal. Si la actora considera que hubo un incumplimiento en el contrato, debió acudir a los mecanismos establecidos por el Ley 80 de 1993 o a los instrumentos de solución de conflictos.

Las pretensiones de la demanda se orientan al reconocimiento de las prestaciones sociales, salarios, etc., sin ser esta la vía judicial adecuada por existir un contrato de prestación de servicios. Argumenta que a partir de la presentación de la petición se interrumpió la prescripción, por lo que a partir de esta fecha hacía atrás debe contabilizarse la prescripción trienal. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la actora tiene derecho a que el Municipio de Piedecuesta (Santander), le reconozca y pague las prestaciones que le adeuda como consecuencia del contrato realidad, suscrito para el desempeño del cargo de Docente, reintegrándose a la entidad de manera legal y reglamentaria. ACTOS ACUSADOS Oficio de 13 de marzo de 2000, proferido por el Alcalde del Piedecuesta (Santander), que negó la solicitud de la actora de ser nombrada, posesionada y con derecho al reconocimiento de los emolumentos salariales y prestacionales en igualdad de condiciones a los demás docentes oficiales. DE LO PROBADO EN EL PROCESO Vinculación con la Entidad demandada De acuerdo con los Contratos, Órdenes de Prestación de Servicios Educativos y Resoluciones obrantes en el plenario, la actora se desempeñó como Docente del Municipio de Piedecuesta (Santander), durante el siguiente período y asignación:  Contrato de 1 de febrero de 1993, duración cinco (5) meses, honorarios pactados $500.000. (fl. 69)

 Contrato de 1 de julio de 1993, duración cinco (5) meses, honorarios pactados $500.000. (fl. 70)  Por Resolución No. 46 de 24 de enero de 1994, proferida por el Alcalde de Piedecuesta (Santander), se vinculó temporal y provisionalmente como Docente, percibiendo mensualmente la suma de $120.000, sin derecho a prestaciones sociales y una duración máxima de diez (10) meses. (fl. 71)  Orden de Prestación de Servicios No. 109 de 1995, entre el 1 de febrero y el 31 de diciembre de 1995, honorarios mensuales pactados $144.000. (fl. 72)  Contrato No. 109 de 1996, entre el 1 de enero hasta el 30 de noviembre de 1996, honorarios pactados $1869.120. (fl. 74)  Otrosí al Contrato No. 109 de 1996, modificando los honorarios a $2090.880 y duración de 12 meses, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996.  Contrato a término indefinido No. 076-97, por valor de $2467.236 incluyendo prestaciones sociales, duración indefinida hasta que sea incorporado a la Planta de Personal. (fls. 77 y 78) A folios 79 y 80, reposa una certificación laboral de 2 de agosto de 2004, proferida por el Jefe de Gestión Administrativa de Piedecuesta (Santander), donde consta además de los períodos laborados en los Contratos y Órdenes de Servios

relacionados anteriormente, los siguientes:  Desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1998, honorarios mensuales $242.612.  Desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1999, honorarios mensuales $281.612.  Desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2000, honorarios mensuales $306.759.  Desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2001, honorarios mensuales $424.925.  Entre el 1 de enero al 31 de diciembre 2002, honorarios mensuales $451.228. DEL EMPLEO PÚBLICO Observa la Sala que la pretensión cuarta de la demanda está encaminada a que se vincule legal y reglamentariamente a la actora, a lo que esta Sala no podrá acceder, por las siguientes razones: El artículo 122 de la Constitución preceptúa los requisitos para ostentar un empleo público, con el siguiente tenor: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas…” El artículo 125 ibídem establece: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre

nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.” Para hablar de empleo público se requiere entonces, satisfacer sus elementos esenciales, cuales son: funciones asignadas; requisitos exigidos para desempeñarlo; remuneración correspondiente; e incorporación en una planta de personal, considerándose imposible reconocer dicha pretensión, pues al no haberse demostrado dentro del sumario los elementos constitutivos de un empleo público, sería incompatible ordenar el reintegro de un contratista a un cargo inexistente en la planta de personal, que no tiene denominación ni remuneración y que sus funciones no están descritas en la ley.

Esta Sala, mediante sentencia de 30 de marzo de 2006, M.P. Tarsicio Caceres Toro, Exp. 4885-2004, sobre el mismo tema dijo: “De lo anterior se infiere que para alcanzar la condición de empleado público es necesario que se profiera un acto administrativo que ordene la respectiva designación; que se tome posesión del cargo; que la planta de personal contemple el empleo; y que exista disponibilidad presupuestal para atender el servicio. Ninguno de los supuestos antes

mencionados está probado en este proceso, ni la actora ingresó por concurso, ni el cargo está contemplado en la planta de personal, ni tomó posesión del empleo, pues se repite, para acceder a un determinado cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos y condiciones señalados en la constitución y en la ley; y ello porque el sólo hecho de trabajar para el Estado no confiere la condición de empleado público.” Empero como las pretensiones segunda y tercera se orientaron a que se declare la existencia de una relación laboral, condenándose a la entidad demandada al pago de las diferencias dinerarias percibidas durante la prestación de los contratos de prestación de servicios y lo que devenga un Docente de la planta de personal, es conducente estudiar la ocurrencia del contrato realidad. JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS La Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1.997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y aquel de prestación de servicios, así: “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de

planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.” Lo anterior significa, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política. La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos, a saber, la subordinación, prestación personal del servicio y remuneración por el trabajo cumplido. Es pertinente destacar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado: “Como ya lo ha expresado la Corporación, para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley. La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.”.1 Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en decisión adoptada el 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ-0039, Consejero Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actora: Maria Zulay Ramírez Orozco, manifestó: “6. Es inaceptable el criterio según el cual la labor que se cumple en casos como aquel a que se contrae la litis, consistente en la prestación de servicios bajo la forma contractual, está subordinada al

cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público por no haber diferencia entre los efectos que se derivan del vínculo contractual con la actividad desplegada por empleados públicos, dado que laboran en la misma entidad, desarrollan la misma actividad, cumplen ordenes, horario y servicio que se presta de manera permanente, personal y subordinada. Y lo es, en primer término, porque por mandato legal, tal convención no tiene otro propósito que el desarrollo de labores “relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad"; lo que significa que la circunstancia de lugar en que se apoya la pretendida identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio 1 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, carece de fundamento válido. Son las necesidades de la administración las que imponen la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando se presente una de dos razones: a.) que la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta; b.) que requiera de conocimientos especializados la labor (art. 32 L. 80/93). Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las

distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” En dicho fallo se concluyó lo siguiente:

1. El vínculo contractual que subyace en los contratos de prestación de servicios no es contrario a la ley.

2. No existe identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, ya que, entre otras razones, el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario.

3. No existe violación del derecho de igualdad por el hecho de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, puesto que la situación del empleado público, se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales dicha relación no tiene vida jurídica (artículo 122 de la Constitución Política), es distinta de la que se origina en razón de un contrato de prestación de servicios. Esta última no genera una relación laboral ni prestacional.

4. La situación del empleado público es diferente a la que da lugar al contrato de trabajo, que con la Administración sólo tiene ocurrencia cuando se trata de la construcción y mantenimiento de obras públicas.

5. Se hizo énfasis en la relación de coordinación entre contratante y contratista para el caso específico.

Sin embargo y pese a lo anterior, si el interesado vinculado bajo la forma de contrato de prestación de servicios, logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, prestación personal del servicio y remuneración, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (art. 53 C.P.). Tal posición ha sido adoptada por la Sala en los siguientes términos1: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. (...) De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los periodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: (...) Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de

tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad.” Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. CASO CONCRETO De las pruebas que fueron arrimadas al plenario para determinar la existencia de una relación laboral entre la actora y el Municipio de Piedecuesta (Santander), se destacan los contratos de prestación de servicios, cuyo objeto fue el siguiente: “El contratista se obliga para con el MUNICIPIO a: A. Poner a su servicio en el Colegio o Institución que se le designe sus conocimientos como Docente en el área o áreas que la Dirección de núcleo señale, en forma eficiente, durante 25 horas mínimo, semanales, según las necesidades del servicio, de conformidad con el horario que le señale el Rector de la Institución, de 1 Expedientes Nos. 0245 y 2161 de 2005, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante tal manera que cumpla con el currículum educativo trazado por el Ministerio de Educación Nacional en el Nivel Primaria. B. Asistir a todas las reuniones de padres de familia que se programen en el Plantel. C. Elaborar los boletines o informes sobre el rendimiento académico de los

estudiandos. D. Llevar los libros reglamentarios. E. Concurrir a los Actos que programe la Administración Municipal. F. Acudir a los consejos de profesores. G. Velar por el orden, aseo y disciplina del plantel. H. Cumplir con el horario y carga académica asignada de lunes a viernes inclusive, y demás actividades que se desarrollen con la comunidad, cumpliendo con los lineamientos y fines educativos.” (Se Subraya) El objeto contractual evidencia que la relación laboral existente en efecto fue subordinada, pues la actora debía cumplir con los programas académicos impuestos por el Ministerio de Educación Nacional, colaborar con la disciplina del plantel educativo, asistir a las actividades extraacadémicas, cumpliendo las funciones de conformidad con las exigencias e instrucciones del Colegio y las normas educativas del Ministerio de Educación Nacional. Si bien, la Ley 60 de 1993 permitió la vinculación de Docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, es menester advertir que dicha norma no derogó el Decreto 2277 de 1979, artículo 2º, que dispone: "Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás

actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo." (Negrilla fuera del texto). Esta definición de la labor Docente fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley General de Educación, 115 de 1994, al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos...”. De lo anterior se infiere que la labor Docente no es independiente sino que el servicio se presta en forma personal y de manera subordinada al cumplimiento de los Reglamentos propios del servicio público de la educación2, cumpliendo su actividad conforme a las directrices impartidas por las autoridades educativas y sin gozar de independen

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