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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2000-01794-01(1971-06)-2009

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2000-01794-01(1971-06)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CADUCIDAD DE LA ACCION RESPECTO DE PRESTACIONES PERIODICASActos que niegan prestaciones pensionales. No se encuentran sujetos a caducidad. Reiteración jurisprudencial Precisa la Sala que de acuerdo con la reinterpretación de la regla de caducidad contenida en el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A. modificado por la Ley 446 de 1998, expresada por esta Corporación en sentencia del 2 de octubre de 2008 dentro del Expediente No. 0363-08, en donde bajo una interpretación constitucional y razonable de la norma en mención, dado el carácter irrenunciable e imprescriptible de los derechos pensionales y en atención al carácter fundamental de los derechos vinculados a las controversias concernientes a los extremos esenciales de la seguridad social, los actos que niegan prestaciones periódicas no se encuentran sujetos a la regla de caducidad que impone su demanda dentro de los cuatro meses siguientes a su publicación, notificación, comunicación o ejecución, razón por la que en el sub examine no existe óbice para el examen de las Resoluciones acusadas aun cuando su demanda se surtió dos años después de la notificación a la parte interesada. PENSION DE JUBILACION - Marco jurídico El literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 estableció una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 de servicios. A raíz de la expedición de la Ley 6ª de 1945 la mayor parte de las Asambleas Departamentales reglamentaron lo referente a las prestaciones sociales de los trabajadores de los respectivos

Departamentos, fijándose en la mayoría de ellos la edad para adquirir el derecho pensional en 50 años. Posteriormente, el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 en concordancia con el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, varió la edad de jubilación de los varones y la estableció en 55 años, norma que cobijó exclusivamente a los empleados oficiales del orden nacional. El monto pensional del 75o/o fue incorporado mediante el artículo 4° de la Ley 4ª de 1966, que modificó en su parte pertinente el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945. Por mandato del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 se equiparó la edad de hombres y mujeres para efectos de jubilación, se estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles, y se consagraron unas excepciones. DOCENTES - Aunque son servidores públicos y están incursos dentro de un régimen especial no gozan de un régimen especial de pensiones El Decreto Ley 2277 de 1979 dispuso en su artículo 3º que los educadores que prestan sus servicios a Entidades del Orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal “son empleados oficiales de régimen especial”; según las previsiones del mismo, la especialidad del referido sistema está dada entre otros aspectos por la administración del personal y algunos temas salariales y prestacionales, de manera pues, que en cuanto a la pensión ordinaria de jubilación, los docentes no disfrutan de ninguna especialidad que les otorgue determinados privilegios y que se concrete en las normas que regulan su actividad, es decir, que en materia

pensional les resulta aplicable el régimen general previsto para los empleados públicos, cuya única excepción la enmarca el reconocimiento de la pensión gracia, en tanto se rige por una normatividad especial. En efecto, los regímenes especiales de pensiones se caracterizan porque mediante normas expresas se señalan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicios y cuantía de la mesada, diferentes en todo caso a las establecidas en la norma general, lo que no se da respecto de los maestros, quienes a pesar de ser servidores públicos y estar incursos dentro de un régimen especial para el reconocimiento de algunas prestaciones como la pensión gracia, no gozan de este privilegio para la obtención de la pensión ordinaria de jubilación. DOCENTES NACIONALIZADOS - Los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen prestacional que tenían en su entidad territorial / PENSION ORDINARIA DE JUBILACION DE DOCENTE - Requería llevar 15 años de servicio al 13 de febrero de 1985. Ley 33 de 1985 / DOCENTE NACIONALIZADO - Régimen prestacional / REGIMEN DE TRANSICIONInaplicación La Ley 91 de 1989, expedida como consecuencia del proceso de nacionalización de la educación, creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y estableció, entre otras cosas, que las erogaciones de prestaciones sociales, reajustes y sustituciones pensionales del personal nacionalizado, que se causen entre el período del 1º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, estarían a cargo de la Nación, de las respectivas Entidades Territoriales, de las Cajas de

Previsión o de las Entidades que hicieran sus veces. El artículo 15 de la Ley 91 de 1989, estableció que a partir de su vigencia el personal docente nacional y nacionalizado que figure vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989 para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendría el régimen prestacional del que venían gozando en cada Entidad Territorial de conformidad con las normas vigentes, refiriéndose específicamente al régimen general aplicable según el caso. La anterior disposición debe interpretarse entonces en armonía con las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985, observando el régimen de transición consagrado en esta última; de tal suerte que a los docentes que pertenecían al orden departamental, nacionalizados por virtud de la Ley 43 de 1975, cuyas prestaciones se causaron hasta la fecha de promulgación de la citada Ley 91 de 1989, en su aspecto prestacional se rigen, según sea el caso, por la Ley 6ª de 1945 o por la Ley 33 de

1985. El artículo 5º del Decreto 224 de 1972 consagró que el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación, el artículo 70 del Decreto 2277 de 1979 señaló que el goce de la pensión no sería incompatible con el ejercicio de empleos docentes, y la Ley 60 de 1993 en su artículo 6º inciso 3º preceptuó que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados sería el reconocido por la Ley 91 de 1989, ello no significa que los docentes del sector oficial gocen de un régimen especial de pensiones. Las mencionadas normas consagran la compatibilidad entre

pensión, prestaciones y salario, pero no el reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación bajo condiciones especiales, como pretende hacerlo ver la demandante, por tanto el supuesto consagrado en el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en cuanto a los régimenes especiales no le es aplicable. Se infiere de los mismos que la demandante se vinculó al servicio docente en el año de 1971 y que para la fecha de solicitud pensional -22 de septiembre de 1997contaba con 51 años de edad; en consecuencia, la Sala debe remitirse a la Ley 33 de 1985, para despejar la posible aplicación del régimen de transición allí consagrado que, tratándose de un docente nacionalizado, habilitaría el examen del derecho discutido a la luz de la Ley 6ª de 1945, esto es, con 50 años de edad y 20 años de servicios. Como inicialmente se expuso, el régimen de transición consagrado en el parágrafo 2º del artículo 1º exceptuó del requisito de los 55 años de edad para acceder al beneficio pensional, a aquellos servidores públicos que contaran con 15 años continuos o discontinuos de servicio al Estado a la fecha de entrada en vigencia de la referida Ley, esto es, a 13 de febrero de 1985. Así las cosas, y como quiera que la actora ingresó a prestar sus servicios personales como docente a partir del 24 de febrero de 1971, resulta claro que para la fecha señalada, tan sólo contaba con un tiempo de servicios acumulado de 13 años, 11 meses y 20 días, situación que la excluye del régimen de transición y por ende

impide el reconocimiento pensional reclamado bajo los presupuestos de la Ley 6ª de 1945, arrojando como régimen aplicable el contenido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 que permite el reconocimiento pensional con el mismo tiempo de labor pero al cumplir la edad de 55 años, lo que sin duda alguna impone para la Sala la confirmación del fallo apelado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 68001-23-15-000-2000-01794-01(1971-06)

Actor: ELVIRA CAPACHO DE MARTINEZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el diez (10) de febrero de dos mil seis (2006), que denegó las suplicas de la demanda interpuesta por la señora Elvira Capacho de Martínez contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en procura de obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN La actora, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal la nulidad de las Resoluciones Nos. 10483 del 30 de

diciembre de 1997 y 10733 del 16 de febrero de 1998, por medio de las cuales el Representante del Ministerio de Educación Nacional en el Departamento de Santander le negó el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad y 20 años de servicios de conformidad con el régimen establecido para los docentes nacionalizados en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; como también, la nulidad de los Autos fechados el 14 de diciembre de 1999 y el 25 de febrero de 2000, por medio de los cuales se negó el estudio de una segunda solicitud elevada en procura del reconocimiento pensional aludido. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la demandante a partir del día siguiente de haber reunido los requisitos consagrados en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, esto es, a partir del cumplimiento de los 20 años de servicio y 50 años de edad; pide además, que se apliquen los reajustes y demás beneficios consagrados en la Ley a favor de los pensionados, como también, que se ordene el cumplimiento de la sentencia condenatoria dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos citados como fundamento de sus pretensiones, se resumen en lo siguiente: La señora Elvira Capacho de Martínez nació el 25 de enero de 1946 y laboró al servicio del Departamento de Santander como docente nacionalizada

desde el 24 de febrero de 1971. Al cumplir 20 años de servicios y 50 años de edad, solicitó a la Entidad demandada el reconocimiento y pago de una pensión ordinaria de jubilación tal como lo establece la Ley 6ª de 1945, aplicable en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del numeral 1° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Mediante Resolución No. 10483 del 30 de diciembre de 1997 y 10733 del 16 de febrero de 1998, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el derecho jubilatorio reclamado y confirmó su decisión, respectivamente, señalando la imperiosa aplicación del régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985. Por tratarse de un derecho imprescriptible, la demandante presentó nuevamente la documentación pertinente a fin de obtener su reconocimiento pensional, solicitud denegada por la demandada mediante Auto del 14 de diciembre de 1999 en tanto ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de la Administración. El trámite pensional concluyó con Auto del 25 de febrero del 2000, en el que se denegó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, quedando así agotada la vía gubernativa.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Según la parte actora, la Entidad demandada con los actos acusados violó los siguientes artículos: 17 de la Ley 6ª de 1945, 4° de la Ley 4ª de 1966, 70 del Decreto 2277 de 1979, 15 de la Ley 91 de 1989 (inciso 1°, numeral 1°); y las

Leyes 33 de 1985 y 115 de 1994. Expuso, en síntesis, que en virtud de lo dispuesto en las Leyes 43 de 1975 y 91 de 1989, los docentes nacionalizados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales mantendrían el régimen prestacional del que habían venido gozando en cada Entidad Territorial; que para el caso concreto, dicho régimen es el contemplado en la Ley 6ª de 1945 como quiera que la demandante se desempeñó como docente nacionalizada, régimen que estableció el derecho a la pensión de jubilación con 50 años de edad y 20 años de servicio, no siendo aplicables las disposiciones de la Ley 33 de 1985 por virtud del régimen especial que le cobija, razón por la que afirma la ilegalidad de los actos acusados y solicita su anulación con el consecuente reconocimiento del derecho pensional que le asiste.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Debidamente notificada, la Entidad accionada acudió oportunamente a dar contestación al libelo demandatorio (fl. 27). Sustenta su defensa en la inaplicabilidad de la normatividad invocada por la actora como sustento de sus pretensiones, en tanto el régimen prestacional que en realidad rige su derecho es el contenido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, como quiera que no se encuentra amparada por ningún régimen especial que la excluya de sus efectos y tampoco por el régimen de transición en ella consagrado, pues a la fecha de su

entrada en vigencia, la docente no contaba con el tiempo de servicios necesario para su aplicación. Allegadas las pruebas solicitadas mediante auto del 6 de mayo de 2003 (fl. 38) y efectuado el traslado para alegar (fl. 49), se concluyó el trámite de primera instancia mediante sentencia del 10 de febrero de 2006 (fl. 54).

II. LA SENTENCIA APELADA Luego de un amplio análisis normativo, el Tribunal concluyó la inexistencia de un régimen especial docente en materia pensional y la imposibilidad de aplicar al caso el régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985, en tanto la demandante no reunía 15 años de servicios para la fecha de entrada en vigencia de dicho ordenamiento; de allí, la necesaria aplicación de las disposiciones generales contenidas en el artículo 1° ibidem, en virtud de las cuales se accede al derecho pensional al cumplir 55 años de edad y 20 años de servicios, lo que impuso la negativa frente a las pretensiones incoadas.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora inconforme con la decisión de primera instancia la apela oportunamente (fl. 69). El esfuerzo argumentativo contenido en el recurso se encuentra dirigido a demostrar la existencia de un régimen especial que ampara a los docentes nacionalizados contenido en las Leyes 43 de 1975 y 91 de 1989 que los excluye de las disposiciones contenidas en materia pensional en la Ley 33 de 1985, al conservar el régimen del que venían gozando dichos docentes en cada Entidad Territorial, que para el caso de la actora es el contenido en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, que permitía el acceso a la pensión de jubilación

con 20 años de servicios y 50 años de edad; razones que estima suficientes para solicitar la revocatoria del fallo recurrido y el despacho favorable de las pretensiones de la demanda. Surtido el trámite legal y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES El asunto que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, está orientado a establecer la legalidad de los actos acusados, proferidos por el Representante del Ministerio de Educación Nacional en el Departamento de Santander, en orden a determinar el régimen pensional aplicable a la demandante como docente nacionalizada, en tanto aduce la existencia de un régimen especial que la excluye de la aplicación de la Ley 33 de 1985, permitiéndole acceder a la pensión ordinaria de jubilación con 50 años de servicios y 20 años de edad.

Se controvierte entonces la legalidad tanto de las Resoluciones Nos. 10483 del 30 de diciembre de 1997 y 10733 del 16 de febrero de 1998, por medio de las cuales la entidad demandada negó el derecho de la actora de disfrutar de una pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad y 20 años de servicios de conformidad con el régimen establecido para los docentes nacionalizados en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; como de los Autos fechados el 14 de diciembre de 1999 y el 25 de febrero de 2000, por medio de los cuales se negó una segunda solicitud elevada en procura del reconocimiento pensional aludido. Previo a resolver el fondo del asunto propuesto en esta instancia,

precisa la Sala que de acuerdo con la reinterpretación de la regla de caducidad contenida en el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A. modificado por la Ley 446 de 1998, expresada por esta Corporación en sentencia del 2 de octubre de 2008 dentro del Expediente No. 0363-081, en donde bajo una interpretación 1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. Sentencia de 2 de octubre de 2008. Radicación Nº 25000 2325 000 2002 06050 01 (0363-08). Actor: María Araminta Muñoz de Luque. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. constitucional y razonable de la norma en mención, dado el carácter irrenunciable e imprescriptible de los derechos pensionales y en atención al carácter fundamental de los derechos vinculados a las controversias concernientes a los extremos esenciales de la seguridad social, los actos que niegan prestaciones periódicas no se encuentran sujetos a la regla de caducidad que impone su demanda dentro de los cuatro meses siguientes a su publicación, notificación, comunicación o ejecución, razón por la que en el sub examine no existe óbice para el examen de las Resoluciones acusadas aun cuando su demanda se surtió dos años después de la notificación a la parte interesada (fl. 103). Despejado bajo la nueva tesis el presupuesto procesal de oportunidad en el ejercicio de la acción, se abordará el problema jurídico que plantea el recurso. Para desatar la cuestión litigiosa, es preciso que la Sala haga el recuento de algunas de las normas que han regulado la pensión de jubilación,

teniendo en cuenta que, como lo sostiene el apoderado de la demandante y se certifica a folio 41 del expediente, la docente es del nivel nacionalizado. En principio, el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 estableció una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 de servicios. A raíz de la expedición de la Ley 6ª de 1945 la mayor parte de las Asambleas Departamentales reglamentaron lo referente a las prestaciones sociales de los trabajadores de los respectivos Departamentos, fijándose en la mayoría de ellos la edad para adquirir el derecho pensional en 50 años. Posteriormente, el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 en concordancia con el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, varió la edad de jubilación de los varones y la estableció en 55 años, norma que cobijó exclusivamente a los empleados oficiales del orden nacional. El monto pensional del 75o/o fue incorporado mediante el artículo 4° de la Ley 4ª de 1966, que modificó en su parte pertinente el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945. Por mandato del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 se equiparó la edad de hombres y mujeres para efectos de jubilación, se estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles, y se consagraron unas excepciones, bajo el siguiente tenor literal: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco

(55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75o/o) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) Parágrafo 2º: Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. (…) ”. El inciso 2 del artículo 1º de la citada Ley 33, señaló, que tal normatividad es aplicable a todos los empleados oficiales (del orden nacional, departamental o municipal) salvo quienes trabajen en actividades que, por su naturaleza justifiquen la excepción que determine expresamente la Ley y quienes disfruten de un régimen pensional especial. Al mismo tiempo, el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, exceptuó de su aplicación a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación - 13 de febrero de 1985 - hubiesen cumplido 15 años contínuos o discontínuos de servicio, para quienes se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con

anterioridad. Lo anterior significa, que la Ley 33 de 1985 al regular de manera general el régimen pensional para todos los empleados públicos excepto los que gozan de un régimen especial, derogó tanto los Decretos 3135 y 1848 como la Ley 6ª de 19452, normas que sólo resultarían aplicables para aquellos empleados amparados por el régimen de transición anteriormente descrito. De otro lado, la Ley 91 de 1989, expedida como consecuencia del proceso de nacionalización de la educación, creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y estableció, entre otras cosas, que las erogaciones de prestaciones sociales, reajustes y sustituciones pensionales del personal nacionalizado, que se causen entre el período del 1º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, estarían a cargo de la Nación, de las respectivas Entidades Territoriales, de las Cajas de Previsión o de las Entidades que hicieran sus veces. El artículo 15 de la Ley 91 de 1989, estableció que a partir de su vigencia el personal docente nacional y nacionalizado que figure vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989 para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendría el régimen prestacional del que venían gozando en cada Entidad Territorial de conformidad con las normas vigentes, refiriéndose específicamente al régimen general aplicable según el caso. La anterior disposición debe interpretarse entonces en armonía con las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985, observando el régimen de transición consagrado en esta última; de tal suerte que a los docentes que pertenecían al

orden departamental, nacionalizados por virtud de la Ley 43 de 1975, cuyas prestaciones se causaron hasta la fecha de promulgación de la citada Ley 91 de 1989, en su aspecto prestacional se rigen, según sea el caso, por la Ley 6ª de 1945 o por la Ley 33 de 1985. Ahora, respecto del régimen especial que alega la recurrente, cabe precisar, que si bien el Decreto Ley 2277 de 1979 dispuso en su artículo 3º que los educadores que prestan sus servicios a Entidades del Orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal “son empleados oficiales de régimen especial”; según las previsiones del mismo, la especialidad del referido sistema está dada entre otros aspectos por la administración del personal y algunos temas salariales y prestacionales, de manera pues, que en cuanto a la pensión ordinaria 2 Ley 33 de 1985. Artículo 25. Esta Ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias. de jubilación, los docentes no disfrutan de ninguna especialidad que les otorgue determinados privilegios y que se concrete en las normas que regulan su actividad, es decir, que en materia pensional les resulta aplicable el régimen general previsto para los empleados públicos, cuya única excepción la enmarca el reconocimiento de la pensión gracia, en tanto se rige por una normatividad especial. En efecto, los regímenes especiales de pensiones se caracterizan porque mediante normas expresas se señalan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicios y cuantía de la mesada, diferentes en todo caso a las

establecidas en la norma general, lo que no se da respecto de los maestros, quienes a pesar de ser servidores públicos y estar incursos dentro de un régimen especial para el reconocimiento de algunas prestaciones como la pensión gracia, no gozan de este privilegio para la obtención de la pensión ordinaria de jubilación. Si bien, el artículo 5º del Decreto 224 de 1972 consagró que el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación, el artículo 70 del Decreto 2277 de 1979 señaló que el goce de la pensión no sería incompatible con el ejercicio de empleos docentes, y la Ley 60 de 1993 en su artículo 6º inciso 3º preceptuó que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados sería el reconocido por la Ley 91 de 1989, ello no significa que los docentes del sector oficial gocen de un régimen especial de pensiones. Las mencionadas normas consagran la compatibilidad entre pensión, prestaciones y salario, pero no el reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación bajo condiciones especiales, como pretende hacerlo ver la demandante, por tanto el supuesto consagrado en el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en cuanto a los régimenes especiales no le es aplicable. Bajo las anteriores precisiones de orden normativo que arrojan la inexistencia de un régimen especial de pensiones que cobije a los docentes y la aplicabilidad para el caso concreto de las normas generales que en materia pensional definen las reglas de acceso al derecho jubilatorio para los empleados

públicos, se estudian los documentos obrantes dentro del expediente en orden a desatar el fondo del asunto. Se infiere de los mismos que la demandante se vinculó al servicio docente en el año de 1971 y que para la fecha de solicitud pensional -22 de septiembre de 1997contaba con 51 años de edad (fl. 2); en consecuencia, la Sala debe remitirse a la Ley 33 de 1985, para despejar la posible aplicación del régimen de transición allí consagrado que, tratándose de un docente nacionalizado, habilitaría el examen del derecho discutido a la luz de la Ley 6ª de 1945, esto es, con 50 años de edad y 20 años de servicios. Como inicialmente se expuso, el régimen de transición consagrado en el parágrafo 2º del artículo 1º exceptuó del requisito de los 55 años de edad para acceder al beneficio pensional, a aquellos servidores públicos que contaran con 15 años continuos o discontinuos de servicio al Estado a la fecha de entrada en vigencia de la referida Ley, esto es, a 13 de febrero de 1985. Así las cosas, y como quiera que la actora ingresó a prestar sus servicios personales como docente a partir del 24 de febrero de 1971, resulta claro que para la fecha señalada, tan sólo contaba con un tiempo de servicios acumulado de 13 años, 11 meses y 20 días, situación que la excluye del régimen de transición y por ende impide el reconocimiento pensional reclamado bajo los presupuestos de la Ley 6ª de 1945, arrojando como régimen aplicable el contenido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 que permite el reconocimiento pensional con

el mismo tiempo de labor pero al cumplir la edad de 55 años, lo que sin duda alguna impone para la Sala la confirmación del fallo apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el diez (10) de febrero de dos mil seis (2006), que denegó las pretensiones de la demanda promovida por Elvira Capacho de Martínez contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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