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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2000-01966-01(2770-08)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2000-01966-01(2770-08)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

SENTENCIA CONDENATORIA – Mérito ejecutivo. Requisitos En efecto, encuentra la Sala que dentro de los títulos ejecutivos a que hace mención la referida disposición, se encuentran las obligaciones “que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley (…)” . De igual manera, el artículo 68 del C.C.A. dispone que los fallos que impongan a favor del tesoro nacional la obligación de pagar sumas de dinero, prestan mérito ejecutivo “siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible”. Por tanto, quedando claro que la sentencia condenatoria presta mérito ejecutivo, la obligación contenida en ella, cuando se trate de sumas dinerarias, debe ser determinada o determinable fácilmente por una sencilla operación matemática, tal como se dispuso en el sub exámine. Por tanto, las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que emanen de autoridad judicial competente constituyen por si mismas título ejecutivo y no requieren, salvo las excepciones de ley, que se fije la condena a través de una suma dineraria específica para que pueda establecerse su valor real o demandarse ejecutivamente, pues la obligatoriedad y el carácter ejecutivo de las decisiones proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo se desprende de su firmeza –art. 62y que no haya perdido su fuerza ejecutoria –art. 66-.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 488 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 68 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 66 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 178

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de fondo y forma de las títulos ejecutivos se cita auto del Consejo de Estado de 31 de agosto de 2005,

Radicación 29288, Sección Tercera, Ponente: María Elena Giraldo Gómez. SENTENCIA CONDENATORIA – Cumplimiento. Término / ACTO DE CUMPLIMEINTO DE SENTENCIA CONDENATORIA – Procede recursos en vía gubernativa / PROCESO EJECUTIVO – Con base en sentencia condenatoria. Termino / SENTENCIA CONDENATORIA – Proceso ejecutivo. Término previsto / SENTENCIA CONDENATORIA DE INDEMNIZACION POR REPARACION DEL DAÑO EN CONTRATO REALIDAD – No constituye una condena en abstracto Así mismo, el artículo 176 del C.C.A. dispone que las autoridades que deban dar cumplimiento a la sentencia tendrán 30 días para proferir la correspondiente resolución en la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento, acto contra el cual podrán interponerse los recursos de la vía gubernativa, en el evento que, como aduce el recurrente, no se efectúe la liquidación de manera clara y completa, contraviniendo la orden del Tribunal y, sin perjuicio de adelantar la ejecución de la condena dentro del plazo previsto en el inciso 4º del artículo 177 ibídem, esto es, dieciocho meses después de su ejecutoria. De acuerdo con lo anterior, la decisión proferida por el Tribunal de primera instancia no constituye una condena en abstracto, pues el objeto principal de la misma no fue la obligación pagar “frutos, intereses, mejoras o perjuicios”, eventos en los cuales, y

la luz del artículo 172 del C.C.A., si se condena a su pago en forma genérica, se liquidarán luego mediante incidente. El fallo aquí expedido consistió en la orden expresa de pago, a favor del actor y a título de indemnización reparatoria del daño, de las mismas prestaciones sociales que devengan los servidores públicos del Municipio demandado tomando como base el valor de cada uno de los contratos de prestación de servicios por los tiempos de duración de éstos y aplicar la actualización de dichas sumas conforme lo establecido en el artículo 178 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 176 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO – 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 68001-23-15-000-2000-01966-01(2770-08)

Actor: ALFONSO MARIA MENDEZ SALAS

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO WILCHES (SANTANDER) AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de julio de 2008, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda que ordenó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a favor del actor por la existencia de un contrato realidad con el municipio demandado.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. ALFONSO MARÍA MÉNDEZ SALAS, a través de apoderado,

acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó que se declare la nulidad del oficio 308 del 13 de octubre de 1999, por medio del cual se le denegó el reintegro y el pago de prestaciones sociales al haber sido contratado por prestación de servicios para ser celador del Municipio de Puerto Wilches. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó, como pretensión principal, que se ordene a la entidad demandada a reintegrar al actor y a pagarle la totalidad de los salarios, horas extras, dotaciones y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta que sea efectivamente reinstalado. Subsidiariamente, solicita el pago de las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto, valores que deberán ser efectivamente indexados. Los hechos de la demanda se resumen así: El actor fue vinculado al Municipio de Puerto Wilches mediante contratos de prestación de servicios para desarrollar las labores de celador, generándose una relación laboral al quedar sometido al cumplimiento de órdenes y horario. El tiempo que trabajó al servicio del municipio se prolongó a través de la renovación de los contratos situación que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, genera una relación laboral. Señala que debía cumplir todos los turnos que le ordenaban y, por tal circunstancia, la labor y las condiciones en que desarrolló su trabajo, no se relacionaba con lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, sino con un vínculo de carácter estrictamente laboral. Como normas vulneradas invocó, entre otros, los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 122,

123, 150 de la Constitución Política; 83 a 86, 206 y ss del C.C.A.; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Ley 80 de 1993 y Decreto 1818 de 1998. El concepto de violación desarrolló de la siguiente manera: Manifiesta que la entidad demandada desconoció lo previsto en la sentencia C154 de 1997, en la que con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara se expresó que el elemento subordinación es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios. Precisa que en el evento de que la Administración con su actuación incurra en una deformación de la esencia del contenido natural del contrato de prestación de servicios para dar paso al nacimiento disfrazado de una relación laboral en una especie de transformación sin sustento jurídico con interpretaciones y aplicaciones erradas, necesariamente enmarcará su actividad dentro del ámbito de las acciones estatales inconstitucionales e ilegales y estará sujeta a la responsabilidad que de ahí se deduzca. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander accedió a las súplicas de la demanda, fundamentando su decisión con los siguientes argumentos (fls. 118-131): Advirtió que una vez analizadas las pruebas allegadas al trámite, se logró establecer que si bien el actor fue vinculado mediante órdenes de prestación de servicios, por su labor como vigilante durante varios años, resulta inadmisible afirmar que realizó actividades temporales e independientes, pues carece de cualquier lógica que debiera presentarse a la entidad sólo en los momentos en

que cada uno de estos asuntos debía atenderse. En este orden, concluyó que se desfiguran los elementos de un contrato administrativo de prestación de servicios y, por el contrario, se encuentra marcada la subordinación y dependencia, característica predicable de una relación laboral. Así las cosas, y conforme con el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, hay lugar a la reparación del daño, en razón a que el actor tiene pleno derecho a devengar los mismos salarios y prestaciones que los funcionarios de planta, lo cual quiere decir también que las sumas que se causen en su favor habrán de tenerse como reparación del daño causado, tal como lo autoriza el artículo 85 del C.C.A. Finalmente, aclara que conforme con la reciente tesis del Consejo de Estado, la prescripción trienal no resulta aplicable en los procesos en los que se demuestre la existencia de la primacía de la realidad sobre las formalidades. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 134 y 135) manifestando, en síntesis, que la sentencia le otorga a la entidad demandada la facultad de liquidar la prestación adeudada, lo cual va contra el principio de igualdad de las partes en el proceso, por cuanto en otras actuaciones adelantadas ha ocurrido que el demandado caprichosamente hace sus liquidaciones y paga sin atender el fallo condenatorio. Por otra parte, sostiene que, en su sentir, la sentencia impone una condena en abstracto y requiere acto que la liquide como lo manda el artículo 184 del C.P.C.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe la

Sala precisar si el fallo proferido en primera instancia contiene una obligación expresa, clara y exigible.

2. El caso en estudio Sea lo primero advertir, que la Sala ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contemplan la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas del mismo carácter, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.

Descendiendo al caso sub lite, se observa que el objeto de la alzada tiene relación única y exclusivamente con la forma en que el A quo determinó la condena en contra del Municipio demandado. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Santander en la parte resolutiva de su decisión, ordenó: “PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio No. 308 de fecha 13 de octubre de 1.999, suscrito por el Alcalde del Municipio de Puerto Wilches, en respuesta a la solicitud formulada por el señor ALFONSO MARÍA MÉNDEZ SALAS, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de

Restablecimiento del Derecho, el MUNICIPIO DE PUERTO WILCHES pagará

al señor ALFONSO MARÍA MÉNDEZ SALAS, las prestaciones sociales tomando en cuenta el valor pactado en las ordenes de prestación de servicios referidos en la parte motiva de la presente providencia, desde el 1º de Mayo de 1995 hasta el 30 de Enero de 1999”. Alega el recurrente que el artículo 488 del C.P.C. fijó parámetros para las sentencias, pues las mismas deben ser expresas, claras y exigibles. En efecto, encuentra la Sala que dentro de los títulos ejecutivos a que hace mención la referida disposición, se encuentran las obligaciones “que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley (…)” . De igual manera, el artículo 68 del C.C.A. dispone que los fallos que impongan a favor del tesoro nacional la obligación de pagar sumas de dinero, prestan mérito ejecutivo “siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible”. Por tanto, quedando claro que la sentencia condenatoria presta mérito ejecutivo, la obligación contenida en ella, cuando se trate de sumas dinerarias, debe ser determinada o determinable fácilmente por una sencilla operación matemática, tal como se dispuso en el sub exámine. Así, lo ha sostenido esta Corporación, indicando lo siguiente: “Las obligaciones ejecutables, según la ley procesal civil, artículo 488 del C. P. C., requieren de demostración documental en la cual se advierta la satisfacción de las condiciones tanto formales, como de fondo. - Las primeras miran, a que se trate de documento o documentos que

conformen unidad jurídica; que emanen de actos o contratos del deudor o de su causante (títulos contractuales), o de una sentencia de condena proferida por el juez (títulos judiciales) etc. - Las segundas condiciones, de fondo, atañen a que de ese o esos documentos, con alguno de los orígenes indicados, aparezca a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”. Frente a esas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando la obligación aparece manifiesta en la redacción misma del título, es decir que en el documento (s) que contiene la obligación debe constar en forma nítida el “crédito - deuda” sin que sea necesario acudir a elucubraciones o suposiciones; por ello, como lo ha dicho la doctrina procesal colombiana, “Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”. Otra de las cualidades necesarias para que una obligación contractual sea ejecutable es la claridad, esto es que debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La última cualidad para que la obligación sea ejecutable es que sea exigible, es decir que pueda demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o una condición; dicho de otra forma la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera

una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento”1 (subraya la Sala). Por tanto, las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que emanen de autoridad judicial competente constituyen por si mismas título ejecutivo y no requieren, salvo las excepciones de ley, que se fije la condena a través de una suma dineraria específica para que pueda establecerse su valor real o demandarse ejecutivamente, pues la obligatoriedad y el carácter ejecutivo de las decisiones proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo se desprende de su firmeza –art. 62y que no haya perdido su fuerza ejecutoria –art. 66-. Así mismo, el artículo 176 del C.C.A. dispone que las autoridades que deban dar cumplimiento a la sentencia tendrán 30 días para proferir la correspondiente resolución en la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento, 1 Consejo de Estado. Sec. 3. del 31 agost. 2005, Rad. No. 050012331000200301051 (29288). C.P. María Elena Giraldo Gómez. acto contra el cual podrán interponerse los recursos de la vía gubernativa, en el evento que, como aduce el recurrente, no se efectúe la liquidación de manera clara y completa, contraviniendo la orden del Tribunal y, sin perjuicio de adelantar la ejecución de la condena dentro del plazo previsto en el inciso 4º del artículo 177

ibídem, esto es, dieciocho meses después de su ejecutoria. De acuerdo con lo anterior, la decisión proferida por el Tribunal de primera instancia no constituye una condena en abstracto, pues el objeto principal de la misma no fue la obligación pagar “frutos, intereses, mejoras o perjuicios”, eventos en los cuales, y la luz del artículo 172 del C.C.A., si se condena a su pago en forma genérica, se liquidarán luego mediante incidente. El fallo aquí expedido consistió en la orden expresa de pago2, a favor del actor y a título de indemnización reparatoria del daño, de las mismas prestaciones sociales que devengan los servidores públicos del Municipio demandado tomando como base el valor de cada uno de los contratos de prestación de servicios por los tiempos de duración de éstos y aplicar la actualización de dichas sumas conforme lo establecido en el artículo 178 del C.C.A. A juicio de la Sala, la obligación prevista en la sentencia objeto de la alzada reúne los elementos de un título ejecutivo, en consideración que para la liquidación y actualización de las prestaciones sociales, el ente territorial demandado no debe realizar elucubraciones complicadas ni acudir a estudios para deducir el total a pagar, pues incluso existen programas dirigidos al área del recurso humano que liquidan fácil y confiablemente las sumas que cada uno de los trabajadores debe percibir por los diferentes conceptos de carácter laboral y, además, como lo ha manifestado el profesor Hernán Fabio López Blanco, “(…) que la obligación sea clara, es decir que sus elementos constitutivos, sus alcances, emerjan con toda perfección de la lectura misma del título ejecutivo, en fin, que no se necesiten

esfuerzos de interpretación para establecer cuál es la conducta que puede exigirse al deudor. En lo anterior queda patente la intención del legislador de resaltar la nitidez de la obligación para agregar la modificación de claridad que la presupone 2 En este sentido los tratadistas nacionales Alfonso Pineda Rodríguez e Hildebrando Leal Pérez en su obra “El título ejecutivo y los procesos ejecutivos”, p. 85, afirman que “la obligación expresa se contrapone a la obligación implícita, las cuales no prestan mérito ejecutivo, precisamente por faltarle el carácter de expresividad, porque no se declara ni manifiesta directamente el contenido y alcance de una obligación, porque no hay certeza respecto de los términos y condiciones, porque la obligación expresa indica que el título que la contiene no debe estar rodeado de otro trabajo que la directa observación, con lo cual se excluyen las deducciones sobre el mismo título”. expresa”3; razones todas estas que llevan a concluir que la condena impuesta en el caso de autos, constituye una obligación expresa, clara y exigible. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 25 de julio de 2008 del Tribunal Administrativo de Santander dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por ALFONSO MARÍA MÉNDEZ SALAS contra el Municipio de Puerto Wilches. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE 3 López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derechos Procesal Civil Colombiano, Tomo II, Parte Especial, Dupré Editores, p. 311.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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