CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2000-02560-01(1066-07)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2000-02560-01(1066-07)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SOLUCION DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO – Cuando medien más de quince días hábiles en la interrupción del servicio / CESANTIAS – Liquidación. Solución de continuidad en la prestación del servicio / LIQUIDACION POR SUPRESION DEL CARGO – Liquidación. Solución de continuidad en la prestación del servicio En materia de bonificación por servicios prestados (art. 45 del Decreto 1042 de 1978), prima de servicio (art. 60 ibidem) y vacaciones (art. 10 del Decreto 1045 de 1978), el ordenamiento jurídico ha entendido que existe solución de continuidad en la prestación del servicio cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio. De suerte que, admitiendo que dichas disposiciones fueran aplicables a las cesantías, por analogía, según el mandato del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, no sería dable entender que se está en presencia de una sola relación laboral pues, se reitera, la actora dejó de prestar sus servicios por más de quince días hábiles. Probado como está que la actora tuvo dos relaciones laborales, la primera del 1 de marzo de 1974 al 31 de diciembre de 1979 y la segunda a partir del 8 de febrero de 1980, es forzoso concluir que los actos impugnados se ajustan a derecho porque, como ya se dijo, los tiempos no podían computarse para efectos de la liquidación de las cesantías definitivas y el pago de la indemnización por supresión de cargo sino que debía partirse del último vínculo
laboral, que inició el 8 de febrero de 1980.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTICULO 45 / DECRETO 1042
DE 1978 – ARTICULO 60 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTICULO 10 / LEY 157
DE 1887 – ARTICULO 8
PRESCRIPCION DE DERECHOS LABORALES – No opera cuando la administración induce a error al empleado / CESANTIAS – Reconocimiento y pago Al terminar el primer período laboral la demandante debió solicitar el reconocimiento y pago de las cesantías mas no lo hizo, lo que llevaría a pensar que se está frente a la prescripción de sus derechos laborales, de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. No obstante, el presente caso tiene particularidades que lo hacen diferente. En efecto, la actora manifestó que la entidad la posesionó nuevamente en el mismo cargo que venía desempeñando sin desvincularla del servicio, creándole, en sentir de la Sala, la convicción de que su relación laboral siempre fue la misma, lo que hizo que no reclamara en su momento las prestaciones a que tenía derecho. De esta manera, incursa en el error y convencida de seguir bajo la misma relación laboral, no procedió a solicitar las cesantías cuando terminó el vínculo laboral el 31 de diciembre de 1979 sino que continuó laborando al servicio de la entidad. En casos como el presente, en los que la propia entidad es la que hace incurrir al administrado en el error, mal podría aceptarse la propia culpa de aquella para exonerarla del pago que por ley le corresponde. En consecuencia, si bien la Sala
no computará para efectos de la liquidación de las cesantías y la indemnización por supresión del cargo todo el tiempo reclamado, por cuanto, como ya se indicó, existió rompimiento en el vínculo laboral que lo impide, reconocerá y ordenará el pago de las cesantías definitivas a que tiene derecho la actora por el período comprendido entre el 1 de marzo de 1974 y el 31 de diciembre de 1979, para lo cual se condenará a la entidad demandada a dicho pago pues aunque en dicho período la demandante fue empleada de la Secretaría de Salud del Departamento, el último empleador fue el Instituto de Salud de Bucaramanga, entidad que asumió la carga prestacional de sus empleados, incluída la actora.
FUENTE FORMAL: CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO – ARTICULO 151
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 68001-23-15-000-2000-02560-01(1066-07)
Actor: CONSUELO TORRES DE GALAN
Demandado: INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por Consuelo Torres de Galán contra el Instituto de Salud de Bucaramanga,
ISABU. La demanda Consuelo Torres de Galán, actuando por medio de apoderado, presentó demanda contra el Instituto de Salud de Bucaramanga, ISABU, encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 266 de 2 de mayo de 2000, suscrita por el Gerente de ISABU, por la cual se le reconoció el pago de las cesantías definitivas; de la Resolución No. 143 de 28 de marzo de 2000, expedida por el mismo funcionario, por la cual se le reconoció una indemnización por supresión del cargo de Supervisor Auxiliar que desempeñaba; y del oficio de 6 de junio de 2000, por el cual el Gerente de ISABU respondió el recurso de reposición interpuesto manifestando que hubo solución de continuidad en la prestación de servicios. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó corregir el error aritmético de la Resolución No. 266 de 2000, por cuanto se liquidaron las cesantías totales en valor de $21.590.645.00, cuando en realidad el resultado debió ser $23.085.639.80; pagarle las cesantías e indemnización correspondientes al período del 20 de marzo de 1974 al 8 de febrero de 1980, con los intereses a partir de la fecha en que se efectuó el pago, esto es 27 de julio de 2000, a razón de la tasa de interés bancario corriente aumentado en un 50% certificada por la Superintendencia Bancaria. Basó su petitum en los siguientes hechos: La actora laboró desde el 29 de marzo de 1974 en el cargo de Administradora del
Centro de Nutrición del Barrio Gaitán de Bucaramanga, hasta el 29 de febrero de 2000, fecha en la cual fue suprimido el cargo de Supervisora Auxiliar del Instituto de Salud de Bucaramanga, sin que hubiera existido solución de continuidad. El 12 de febrero de 1980, por orden del Jefe de Personal de la época se le ordenó a la actora posesionarse nuevamente sin que existiera desvinculación anterior. Por convenio interinstitucional entre la Secretaría de Salud de Santander y el Instituto de Salud de Bucaramanga, el 31 de diciembre de 1993, la actora pasó a formar parte de la planta de personal de dicho instituto. Al no existir solución de continuidad desde la fecha de su vinculación, 29 de marzo de 1974, hasta el día de su retiro por supresión de cargo, 29 de febrero de 2000, resulta arbitrario restarle el tiempo comprendido entre la primera y la segunda posesión. Mediante la Resolución No. 266 de 2 de mayo de 2000, la empresa social del Estado, ISABU, liquidó las cesantías definitivas de la actora por un valor de $21.590.645.00, cuando en realidad el resultado correcto debió ser de $23.085.639.80. Resulta procedente pagar las cesantías definitivas y la indemnización desde el 29 de marzo de 1974 y no desde el 12 de febrero de 1980. Normas violadas De la Constitución Política, los artículos 13, 91 y 209. Del Decreto 1572 de 1998, el artículo 137. La sentencia de primera instancia En sentencia del 8 de febrero de 2007, el Tribunal Administrativo de Santander
accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 73 a 88). La notificación de la Resolución No. 143 de 2000 se hizo el 3 de abril de 2000, circunstancia que imponía a la actora impetrar la demanda a más tardar el 4 de agosto de 2000, pero sólo lo hizo el 9 de agosto del mismo año, esto es, cuando ya se encontraba caducada la acción según lo dispuesto por el artículo 136-2 del Código Contencioso Administrativo. El tiempo computado por la administración para efectuar la liquidación fue el comprendido entre el 8 de febrero de 1980 y el 29 de febrero de 2000, en la medida en que hubo interrupción en la prestación de los servicios desde el 1 de enero de 1980 al 8 de febrero del mismo año, presentándose solución de continuidad, con interrupción de 38 días, por eso se tomó el 8 de febrero de 1980 como fecha de inicio de la última relación laboral. Del análisis de la prueba documental se infiere que el vínculo laboral que la actora mantuvo con la administración fue interrumpido, en la medida en que existió una ruptura del mismo entre el 1 de enero de 1980 y el 8 de febrero del mismo año. Sobre el tiempo alegado por la demandante el Tribunal procuró precisar este punto, librando un oficio a la Secretaría de Salud, sin que se obtuviera respuesta alguna, razón por la cual se decidió con las probanzas recaudadas, de las cuales se infiere que el vínculo laboral sufrió una interrupción de 37 días, que le permitía
reclamar en ese momento la cesantía definitiva causada, derecho que no ejerció pero que no la faculta para que ahora reclame la inclusión de ese tiempo en la liquidación de la prestación que se originó en vigencia de otra relación laboral iniciada el 8 de febrero de 1980 y que perduró hasta la supresión del cargo que venía desempeñando en el Instituto de Salud de Bucaramanga. Una es la relación laboral entre la actora y la entidad, que se inició el 20 de marzo de 1974, o el 1 de enero de 1974 porque la posesión dice que es retroactiva a esa fecha, y se terminó el 30 de diciembre de 1979, y otra la iniciada el 8 de febrero de 1980, pues existe, entre una y otra, solución de continuidad. No puede tomarse como prueba la declaración rendida por la señora Marina Vesga de Ramírez, pues presenta imprecisiones que dentro de una sana crítica imponen desestimarla. En efecto, al preguntarle sobre el inicio de la relación laboral de la actora, la ubica en 1970, esto es, cuatro años antes de la fecha en que la actora y la prueba documental señalan; además afirma que su puesto de trabajo estaba a una distancia aproximadamente de media hora en bus del lugar en que la actora desempeñaba su actividad, a lo cual se puede observar que desde el mes de enero de 1981 y hasta el 31 de diciembre de 1993, la actora ejerció sus funciones en el municipio de Tona, lugar que está a más de una hora de distancia en bus de Bucaramanga. Rehaciendo la operación matemática, encuentra el Tribunal un error en ella, pues
el acto impugnado registra: 7.721 x $1’076.393.00 = $21’590.645.00
360 Cuando realmente la operación arroja un total de $23’085.639.87. Esto es, una diferencia en contra de la actora de $1’494.894.87. El recurso de apelación La parte demandante, al sustentar la impugnación, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes razones (Fls. 92 a 94): La actora sí interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 143 de 28 de marzo de 2000, ello se acreditó no sólo con el texto del recurso del 7 de abril de 2000, que debe cursar dentro del expediente, sino con la Resolución del mismo 2 de mayo de 2000, por tanto no resulta procedente declarar la caducidad de la acción. Es cierto que la actora se posesionó el 29 de marzo de 1974, con retroactividad al 1 de marzo del mismo año, tal como se acredita en el acta de posesión No. 0086, pero también que venía desempeñando dicho cargo desde 1970, mediante órdenes de prestación de servicios, como lo afirmó la señora Marina Vesga de Ramírez, puesto que ambas ingresaron en idéntica forma y desde la misma época, por lo que no pueden deducirse imprecisiones de dicho testimonio. Resulta cierto que la actora volvió a tomar posesión del cargo de Administradora de Complementación Alimentaría del Centro de Nutrición del Barrio Gaitán el 8 de febrero de 1980, y como Administradora de Complementación Alimentaria de Nutrición del Centro de Salud de Tona, el 16 de enero de 1981, sin embargo este
cargo jamás lo desempeñó. La administración nunca expidió acto administrativo alguno retirándola del cargo, por lo que no se entiende por qué se deduce la interrupción alegada por la entidad demandada durante el período comprendido entre el 1 de enero al 7 de febrero de 1980, cuando dicho acto tenía el carácter de obligatorio. Intervención del Ministerio Público La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó revocar el numeral primero de la sentencia apelada, en cuanto declaró la caducidad de la Resolución No. 143 de 2000, y confirmarla en lo demás, con los siguientes argumentos (Fls. 108 a 112). La actora no interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 143 de 28 de marzo de 2000 pues el oficio del 6 de junio de 2000 lo que resolvió fue el recurso contra la Resolución No. 266 de 2000. Así el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria pues la actora tenía oportunidad de interponer el recurso de reposición, si era de su interés, ya que dicho recurso en este caso no es obligatorio. La citada Resolución se le notificó a la actora el 3 de abril de 2000; ella anotó que se reservaba el derecho de reclamar posteriormente, por lo que el acto quedó en firme el 10 de abril de ese año, por tanto podía impetrar la demanda hasta el 10 de agosto, antes de transcurrir los cuatro meses, a partir del día siguiente a aquel en que quedó en firme el acto; como presentó la demanda el 9 de agosto no operó la
caducidad de la acción. Hubo interrupción en la prestación del servicio en el lapso comprendido entre el 1 de enero y el 7 de febrero de 1980 y no, como lo afirma la actora sin prueba alguna, que trabajó sin interrupción con la entidad demandada. La vinculación con la administración se prueba con el respectivo acto de nombramiento, con copia del decreto o resolución pertinente, con constancia de la entidad donde debe figurar la fecha y forma de vinculación, o con copia de los respectivos contratos u órdenes de prestación de servicios y no a través de un testimonio, que no tiene la virtualidad de demostrar una situación legal y reglamentaria o contractual con una entidad pública. La demandante tampoco probó que jamás ejerció el cargo de administradora de complementación alimentaría de nutrición del centro de salud de Tona, en cambio la entidad sí lo logró, al demostrar que la actora se desempeñó como administradora en el centro de salud de Tona del 16 de enero de 1981 al 25 de mayo de 1982 y como administradora del restaurante escolar de Tona desde el 26 de mayo de 1982 al 31 de diciembre de 1993. Consideraciones El problema jurídico Consiste en determinar si deben pagársele a la actora las cesantías y la indemnización correspondientes al período comprendido entre el 20 de marzo de 1974 y el 8 de febrero de 1980, para lo cual deberá analizarse si se ajustaron a la legalidad los siguientes actos: La Resolución No. 266 de 2 de mayo de 2000, suscrita por el Gerente de ISABU, por la cual se reconoció el pago de las cesantías definitivas a la actora.
La Resolución No. 143 de 28 de marzo de 2000, expedida por el mismo funcionario, por la cual se reconoció una indemnización por supresión del cargo de Supervisor Auxiliar. El oficio de 6 de junio de 2000, por el cual el Gerente de ISABU respondió el recurso de reposición interpuesto manifestando que hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. Los hechos probados Según certificación del 23 de marzo de 2000, suscrita por el Jefe de la División Apoyo Administrativo Institucional, la actora prestó sus servicios a la entidad como Administradora de Complementación Alimentaria del Centro de Nutrición del Barrio Gaitán de Bucaramanga desde el 1 de marzo de 1974 al 31 de diciembre de 1979; como Administradora de Complementación Alimentaria del Centro de Nutrición del Barrio Gaitán desde el 8 de febrero de 1980 al 15 de enero de 1981; como Administradora de Complementación Alimentaria de Nutrición del Centro de Salud de Tona desde el 16 de enero de 1981 al 25 de mayo de 1982; y como Administradora del Restaurante Escolar de Tona desde el 26 de mayo de 1982 al 31 de diciembre de 1993. (Fls. 27 a 29). El Profesional Universitario del Grupo de Gestión del Talento Humano del Instituto de Salud de Bucaramanga certificó que la actora ingresó a la entidad el 1 de enero de 1994 en el cargo de Supervisor Auxiliar, empleo que desempeñó hasta el 1 de marzo de 2000, fecha de supresión del mencionado cargo. (Fls. 70 a 71).
El 29 de marzo de 1974, mediante diligencia de posesión No. 0086, la actora tomó posesión del cargo de Administradora del centro de Nutrición del Barrio Gaitán de Bucaramanga, para el cual fue nombrada por Resolución No. 0186 de 20 de marzo de 1974. (Fl. 2). El 8 de febrero de 1980, mediante diligencia No. 0053, se posesionó del cargo de Administradora de Complementación Alimentaria del centro de Nutrición del Barrio Gaitán, para el cual fue nombrada por Resolución No. 0151 de 8 de febrero de 1980. (Fl. 3). La entidad demandada realizó la liquidación de las cesantías definitivas de la actora desde el 8 de febrero de 1980 hasta el 29 de febrero de 2000, por valor de $21’590.645.00. (Fl. 5). Mediante Resolución No. 266 de 2 de mayo de 2000 el Gerente de ISABU reconoció y pagó a favor de la actora la suma de $21’590.645.00 por concepto de cesantías definitivas por los servicios prestados desde el 8 de febrero de 1980 hasta el 29 de febrero de 2000. (Fls. 4 y 6). El 6 de junio de 2000 el Gerente de ISABU resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 266 de 2 de mayo de 2000, afirmando que la actora tuvo una interrupción en la prestación de sus servicios del 1 de enero de 1980 al 8 de febrero de 1980. (Fl. 7).
Por medio de la Resolución No. 143 de 28 de marzo de 2000 el Gerente de ISABU reconoció a favor de la actora una indemnización por supresión del cargo de Supervisora Auxiliar que desempeñaba en la entidad. (Fl. 8). Mediante Oficio del 28 de febrero de 2000 el Jefe de Departamento de Personal le comunicó a la demandante que el cargo de Supervisora Auxiliar, que desempeñaba en la entidad, había sido suprimido. Así mismo le informó la opción de ser reincorporada a un cargo equivalente o recibir una indemnización. (Fl. 60). En el Tribunal Administrativo de Santander se recibió el testimonio de la señora Marina Vesga de Ramírez (Fls. 36 a 38). Análisis de la Sala Caducidad de la acción El artículo 136, numeral 2 del Código Contencioso Administrativo dispuso: “Artículo 136.-Modificado. L. 446/98, art. 44. Caducidad de las acciones. (…)
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso…”.
La Resolución No. 143 de 28 de marzo de 2000, por la cual se reconoció a la actora una indemnización por la supresión del cargo que desempeñaba en la entidad, fue notificada el día 3 de abril de 2000 (Fl.8), o sea que el término de caducidad de que trata la norma transcrita comenzó a correr al día siguiente, el 4 de abril del 2000 y terminó el 4 de agosto del mismo año, es decir, que hasta ese día la actora tenía
plazo para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo dicho presupuesto no se cumplió pues la demanda fue presentada el 9 de agosto del 2000 (Fl. 17), por fuera del término señalado por la Ley, cuando la acción se encontraba caducada, razón por la cual acertó el Tribunal al declararlo así en la sentencia de primera instancia. No es de recibo el argumento aducido por el Ministerio Público cuando afirma que la actora “podía impetrar la demanda hasta el 10 de agosto, antes de transcurrir los cuatro meses a partir del día siguiente al día en que quedó en firme el acto”, puesto que una cosa es la firmeza de los actos y otra la notificación de los mismos, pues el hecho de que la actora hubiese consignado en el acto que se reservaba el derecho de reclamación posterior no genera la facultad de extender el término de caducidad que consagra la Ley. Tiempo de servicios Alega la recurrente que desde cuando se vinculó a la administración el 1 de marzo de 1974 no hubo ruptura en la prestación de sus servicios y por ello la liquidación de sus cesantías y de la indemnización por supresión de cargo debieron hacerse desde esa fecha. De conformidad con la certificación expedida por el Jefe de la División Apoyo Administrativo Institucional de la Secretaría de Salud Departamental, Gobernación de Santander, que obra de folios 27 a 29 del expediente, la actora laboró al servicio del Departamento del 1 de marzo de 1974 al 31 de diciembre de 1979 como Administradora de Complementación Alimentaria del Centro de Nutrición del Barrio Gaitán; del 8 de febrero de 1980 al 15 de enero de 1981 en el mismo cargo; del 16 de
enero de 1981 al 25 de mayo de 1982 como Administradora de Complementación Alimentaria de Nutrición del Centro de Salud del Tona; y del 26 de mayo de 1982 al 31 de diciembre de 1993 como Administradora del Restaurante Escolar de Tona, es decir, por espacio superior a 19 años. Así mismo, según certificación del Profesional Universitario del Grupo de Gestión de Talento Humano del Instituto de Salud de Bucaramanga obrante a folios 70 a 71, laboró para la entidad desde el 1 de enero de 1994 hasta el 1 de marzo de 2000, fecha en la cual se suprimió el cargo que desempeñaba de Supervisor Auxiliar. Como se observa a partir del 1 de enero de 1980 la relación laboral se rompió y existió solución de continuidad en la prestación del servicio hasta el 7 de febrero de 1980. Desde el 8 de febrero de 1980 se revinculó a prestar sus servicios como Administradora de Complementación Alimentaria del Centro de Nutrición del Barrio Gaitán. De lo anterior se colige que tuvo dos relaciones laborales para efectos de liquidación de sus cesantías definitivas y del pago de la indemnización por supresión del cargo, con el Departamento de Santander y con el Instituto de Salud de Bucaramanga: una, del 1 de marzo de 19741 al 31 de diciembre de 1979 y otra del 8 de febrero de 1980 en adelante. Con base en esto no puede la actora 1 Según Acta de posesión No. 0086 de 29 de marzo de 1974, dicha diligencia se hizo con retroactividad al 1 de marzo de 1974. pretender en este momento que se acumule el total del tiempo servido pues, como
ya se indicó, se presentó una ruptura del 1 de enero de 1980 al 7 de febrero de 1980, que impide que se compute todo el tiempo laborado. En materia de bonificación por servicios prestados (art. 45 del Decreto 1042 de 1978), prima de servicio (art. 60 ibidem) y vacaciones (art. 10 del Decreto 1045 de 1978), el ordenamiento jurídico ha entendido que existe solución de continuidad en la prestación del servicio cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio2. De suerte que, admitiendo que dichas disposiciones fueran aplicables a las cesantías, por analogía, según el mandato del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, no sería dable entender que se está en presencia de una sola relación laboral pues, se reitera, la actora dejó de prestar sus servicios por más de quince días hábiles. Probado como está que la actora tuvo dos relaciones laborales, la primera del 1 de marzo de 1974 al 31 de diciembre de 1979 y la segunda a partir del 8 de febrero de 1980, es forzoso concluir que los actos impugnados se ajustan a derecho porque, como ya se dijo, los tiempos no podían computarse para efectos de la liquidación de las cesantías definitivas y el pago de la indemnización por supresión de cargo sino que debía partirse del último vínculo laboral, que inició el 8 de febrero de 1980. Al terminar el primer período laboral la demandante debió solicitar el reconocimiento y pago de las cesantías mas no lo hizo, lo que llevaría a pensar
que se está frente a la prescripción de sus derechos laborales, de conformidad 2 “DECRETO 1042 DE 1978: ARTICULO 45. DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. (...) Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. ARTICULO 60. DEL PAGO PROPORCIONAL DE LA PRIMA DE SERVICIO. (...) Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra. DECRETO 1045 DE 1978: ARTICULO 10. DEL TIEMPO DE SERVICIOS PARA ADQUIRIR EL DERECHO A VACACIONES. (...) Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad.”. con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone: “Artículo 151. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres (3) años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”. Se acude a esta norma, a falta de norma expresa, reiterando lo dicho por la Sala en sentencia de 21 de marzo de 2002, Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, ref. 4238-2001, actora: Rosalba Rojas de Barreiro: “En este sentido, es de recibo aplicar el trienio prescriptivo que
se enuncia en el artículo 151 del C.P.L. y que consagra este fenómeno para “las acciones que emanen de las leyes sociales”, norma que por su carácter de orden público y ante la ausencia de precepto normativo de carácter especial, es viable para suplir esta falencia por aplicación analógica. La Ley 153 de 1887 artículo 8° al preceptuar los principios de interpretación jurídica, acepta como regla de hermenéutica la analogía cuyo alcance se explica en que “Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes,…”. Acudiendo al artículo 151 del C.P.L. en vigor de la pauta analógica, es dable concluir, que aún otorgando a esta norma un alcance estrictamente privatista, contiene una materia común extensible para los empleados públicos, porque es innegable la relación laboral que surge respecto de ambas modalidades, luego existe una “materia semejante” que colma el vacío normativo regulador del régimen prescriptivo salarial para los empleados públicos.”. No obstante, el presente caso tiene particularidades que lo hacen diferente. En efecto, la actora manifestó que la entidad la posesionó nuevamente en el mismo cargo que venía desempeñando sin desvincularla del servicio, creándole, en sentir de la Sala, la convicción de que su relación laboral siempre fue la misma, lo que hizo que no reclamara en su momento las prestaciones a que tenía derecho. De esta manera, incursa en el error y convencida de seguir bajo la misma relación laboral, no procedió a solicitar las cesantías cuando terminó el vínculo laboral el 31
de diciembre de 1979 sino que continuó laborando al servicio de la entidad. En casos como el presente, en los que la propia entidad es la que hace incurrir al administrado en el error, mal podría aceptarse la propia culpa de aquella para exonerarla del pago que por ley le corresponde3. En consecuencia, si bien la Sala no computará para efectos de la liquidación de las cesantías y la indemnización por supresión del cargo todo el tiempo reclamado, por cuanto, como ya se indicó, existió rompimiento en el vínculo laboral que lo impide, reconocerá y ordenará el pago de las cesantías definitivas a que tiene derecho la actora por el período comprendido entre el 1 de marzo de 1974 y el 31 de diciembre de 1979, para lo cual se condenará a la entidad demandada a dicho pago pues aunque en dicho período la demandante fue empleada de la Secretaría de Salud del Departamento, el último empleador fue el Instituto de Salud de Bucaramanga, entidad que asumió la carga prestacional de sus empleados, incluída la actora. Por último no comparte la Sala la forma como la actora pretende demostrar su vinculación sin solución de continuidad con la administración, mediante el testimonio de la señora Marina Vesga de Ramírez, pues, como acertadamente lo indicó el Ministerio Público, “La vinculación con la administración se prueba con el respectivo acto de nombramiento, o copia del decreto o resolución pertinentes, constancia de la entidad donde debe figurar la fecha y forma de vinculación, o copia de los respectivos contratos u órdenes de prestación de servicios y no a través de un testimonio que no tiene la virtualidad de demostrar una situación legal y
reglamentaria o contractual con una entidad pública.”. Error aritmético Considera la apelante que la Resolución No. 266 de 2 de mayo de 2000, por la cual se le reconocieron las cesantías definitivas por el período comprendido entre el 8 de febrero de 1980 y el 29 de febrero de 2000 incurrió en error matemático. La Sala encuentra que, como lo afirmó el Tribunal, la operación aritmética de liquidación de cesantías arroja un resultado que no corresponde a los valores que 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2004, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, radicación 5914-02, actor: Amparo Ballesteros de Chedraui. se toman para ello. Efectivamente si rehacemos la mencionada operación, tenemos: 7.721 x $1’076.393.00 = $23’085.639.87
360 Visto lo anterior le asiste razón, en este punto, a la actora, pues el resultado que consagró el acto de reconocimiento y liquidación disminuye en un monto de 1’494.994.87 el valor real de la operación, situación que va en desmedro de los intereses de la demandante. Es menester aclarar que el Tribunal, en la parte resolutiva de la providencia impugnada, condenó a la entidad al reconocimiento y pago en favor de la actora del valor de $1’494.894.87, cuando debió ser de $1’494.994.87, y aunque la modificación no tiene relevancia económica para la actora, sí debe hacerse la precisión con el fin de evitar toda clase de errores en las providencias judiciales,
por tanto sobre este aspecto se modificará el numeral de la sentencia aludida. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado
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