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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2000-02569-01(4527-03)-2005

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2000-02569-01(4527-03)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ASIGNACIÓN DE RETIRO / PRIMA DE ACTUALIZACION – Solicitud procedente / PRIMA DE ACTUALIZACION – Concepto / OSCILACIÓN PENSIONAL – Aplicable En el sub lite se solicita la nulidad de la Resolución No. 2499 del 23 de agosto de 1999 expedida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que le negó al actor el reajuste de la asignación de retiro con la prima de actualización. esta Corporación en las sentencias del 14 de agosto de 1997, Expediente 9923, M.P. Dr NICOLAS PAJARO PEÑARANDA y 6 de Noviembre de 1997, Expediente No 11423, M.P. Dra. CLARA FORERO DE CASTRO declaró la nulidad de las expresiones “QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO” y “RECONOCIMIENTO DE” del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994. Con fundamento en lo anterior, de una parte se observa que, sólo a partir de la expedición de las sentencias precitadas y como consecuencia de los efectos ex tunc de las mismas, la P. Actora quedó habilitada para reclamar ante la Jurisdicción Contenciosa la prima de actualización, toda vez que antes de la anulación de tales actos, éstos gozaban de la presunción de legalidad y, por lo tanto, no era posible obtener el reconocimiento y pago de la prima de actualización. Y, de la otra, que ese reconocimiento, para los oficiales en situación de retiro (como el caso del actor ) nació a la vida jurídica el 1º de enero de 1993. De conformidad con

lo anterior esta Sala ha rectificado el pronunciamiento efectuado en otros casos similares al sub lite, donde se dispuso que el reconocimiento y pago de la mencionada prima debía efectuarse a partir del 1º de enero de 1992, pues el Decreto 335 de 24 de febrero de 1992, que creó dicha prestación dispuso en su artículo 22 que produciría efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1992, se encuentra vigente y fue declarado exequible por las Corte Constitucional mediante Sentencia C005 del 11 de mayo de 1992, como lo analizó la Sala Plena de esta Corporación en el fallo del 3 de diciembre de 2002, dentro del Expediente S-764, Actor: Eliserio Barragán Ortíz, M.P. Dr. Camilo Arciniégas Andrade. Y aún cuando anteriormente al resolver algunos casos se DECRETO LA PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL, contada desde la fecha de la petición en sede administrativa, sin tener en cuenta esta situación excepcional (del surgimiento a la vida jurídica del derecho citado) esta Sala en sentencia del 30 de noviembre del 2000, en el expediente No. 2363. Actor ALVARO CERVERA, MP. Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, dijo y ahora reitera que: “....no resulta razonable aplicar la prescripción cuatrienal a tales peticiones porque esta figura es una sanción al titular del derecho por no ejercerlo dentro de los plazos que la ley le otorga, lo que supone, en primer lugar, la evidencia de la exigibilidad y, en segundo lugar, una inactividad injustificada del titular del derecho en lograr su cumplimiento y ninguno de estos

factores se da en el presente caso....En conclusión, no puede predicarse la prescripción extintiva del derecho demandado cuando la misma disposición legal impedía su exigibilidad...”. La prima de actualización en realidad consistió en un factor retributivo temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única, con repercusión en el personal en goce de asignación de retiro durante el lapso de su vigencia; al desaparecer dicha prima no causa una lesión al personal en retiro porque la retribución del personal en actividad se niveló y mejoró, con las repercusiones del caso en el personal retirado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 68001-23-15-000-2000-02569-01(4527-03)

Actor: ALVARO GONZÁLEZ QUIROGA

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Controv.: PR. ACTUALIZACION. ASIG. RET./84

AUTORIDADES NACIONALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra la sentencia del 3 de julio de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el expediente No. 2569, que accedió

parcialmente a las súplicas de la demanda, como luego se precisará.

A N T EC E D E N T E S : LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. ALVARO GONZÁLEZ QUIROGA, en ejercicio de la acción del art. 85 del C. C. A., el 9 de noviembre de 1999, presentó demanda contra Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual solicitó la nulidad de la Resolución No. 2499 del 23 de agosto de 1999 expedida por el Director General que le negó la reliquidación de la asignación de retiro con la prima de actualización.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la demandada a reconocer y pagar la prima de actualización, desde el 1º de enero/92 hasta 31 de diciembre/95, de conformidad con lo previsto en los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133/95, en los porcentajes establecidos para el grado. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Hechos.- Aparecen sustentados de folios 51 a 65 Cdno. Ppal. Exp. Normas Violadas y concepto de Violación. La P. Actora sostiene que la actuación acusada esta incursa en los vicios de VIOLACION NORMATIVA de los artículos de las siguientes disposiciones: de la C.P. ( 2, 13, 25, 48, 53 y 58); Ley 2ª

de 1945; Ley 100 de 1946; Dcto. L. 3229 de 1953; Dcto. L. 325 de 1959; Dcto. 2337 de 1971; Dcto. 0612 de 1977; Dcto. 089 de 1984; Dcto. 1211/90 ; Ley 4ª de 1992 ; Dcto. 335/92 (15); Dcto. 25/93 (28); Dcto. 65/94 (28) y Dcto. 133/95 ( 29) . Argumentó, en resumen: -) Que el art. 13 de la C.P. enuncia que todas las personas son iguales y reciben, por lo tanto, la misma protección por parte del Estado, pero que sin embrago en el caso del Actor al negársele el derecho reclamado se le está otorgando un trato discriminatorio y además se está incumpliendo los fallos del Consejo de Estado del 21 de agosto de 1997, Exp. No. 13.820 y del 14 de agosto de 1997, Exp. 9923 a través de los cuales se declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” contenidos en los parágrafos de los arts. 28 de los Dctos. 25/93 y 65/94, que impedían a los oficiales en situación de retiro gozar de la prima de actualización. -) Que, igualmente, la administración al negar el reconocimiento del derecho del actor, vulneró los arts. 25, 48 y 53 de la C.P. que consagran los derechos al trabajo, a la seguridad social y la protección de los derechos adquiridos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Demandada se opuso a

todas y cada una de las pretensiones del libelo inicial por cuanto a su consideración carecen de fundamentos legales, y propuso la EXCEPCIÓN de prescripción del derecho. ( fls. 90 a 94 Cdno. Ppal. Exp.). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal de instancia en sentencia del 3 de julio de 2003, decidió así: 1º) Declaró no probada la excepción de prescripción del derecho; 2º.) Declaró la nulidad de la Resolución No. 2499 de 23 de agosto de 1999, acusada; 3º) Condenó a la demandada a reajustar la asignación de retiro del Actor, con la prima de actualización a partir del 1º de enero de 1993 de conformidad con los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994; 4º) Ordenó a la demandada a pagar a favor del Actor, las sumas dejadas de percibir, debidamente indexadas; 5º) Ordenó a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 177 y 178 del C.C.A.; 6º) Negó las demás súplicas de la demanda y 7º) Reconoció personería a los nuevos apoderados tanto de la parte Actora como de la demandada. Argumentó: La excepción. Declaró no probada la excepción de prescripción del derecho teniendo en cuenta que tal y como lo ha analizado la jurisprudencia, el derecho a la prima de actualización para el personal retirado nació a partir de la ejecutoria de las sentencias del 14 de agosto y 6 de septiembre de 1997 proferidas

por el Consejo de Estado, mediante las cuales se declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “ Reconocimiento de” consagradas en los parágrafos de los arts. 28 de los Dctos. 25/93 y 65/94 que impedían a los retirados con anterioridad al 1º de enero de 1992, reclamar el derecho a la prima de actualización. Del fondo de la controversia. Accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así: Que la prima de actualización se estableció en el Dcto. L 335 de 1992 para nivelar la asignación básica de los miembros de las fuerzas militares y de la policía, conforme al plan quinquenal 1992-1996, aprobado por el COMPES fijando una vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial gradual porcentúal única. Que el parágrafo del art. 15 ibídem consagró que el personal que devengara a prima de actualización en servicio activo tendría derecho a que se le computara la prima de actualización par el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión. Que igual precisión se consagró en el Dcto. 65 de 1994. Que el Consejo de Estado mediante sentencia del 21 de agosto de 1997 M.P. Dra. Dolly Pedraza de Arenas, en asunto similar al sub lite, accedió a las súplicas de la demanda, por considerar que se presentaba violación del art. 13 de la C.P. al tener en cuenta la prima de actualización para liquidar asignaciones de retiro y pensiones de quienes la hubieren devengado en actividad y se desconociera para el personal en retiro cuando la oscilación de estas prestaciones obligaba a nivelarlas

con las variaciones dispuestas para las asignaciones de actividad. Que la Sala Plena del Consejo de Estado al resolver un recurso extraordinario de súplica, en providencia del 3 de diciembre de 2002, Exp. S - 773., se pronunció en el sentido de que el reconocimiento de la prestación reclamada debe hacerse desde el 1º de enero de 1993 y no desde el 1º de enero de 1992, como anteriormente lo venía haciendo la Corporación, dado que el Dcto. 335 de 1992 según el cual la prima de actualización sólo podría computarse en las asignaciones de retiro de quienes las hubiesen devengado en servicio activo, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada. Que en el sub lite se encuentra acreditado en el expediente que al Señor ALVARO GONZALEZ QUIROGA se le reconoció asignación de retiro mediante Resolución No. 0669 del 14 de mayo de 1984; que fueron invalidadas las expresiones arriba reseñadas contenidas en los Parágrafos del artículo 28 de los Decretos 025/93 y 065/94, en relación con el reconocimiento solo a los miembros “activos” de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, concluyó que se le debe reajustar la asignación de retiro del actor con la inclusión de la prima de actualización en los términos de dichas disposiciones, a partir del 1º de enero de 1993, atendiendo el grado que ostentaba al momento de su retiro . Se ordenó el ajuste al valor y los intereses. LA APELACION DE LA SENTENCIA. La P. Actora – en memorial visible a folios 213 a 228 Cdno. Ppal. Exp., pide la revocatoria parcial del fallo

impugnado, en cuanto accedió a reconocer la prima de actualización a partir del 1º de enero de 1993 y no desde el 1º de enero de 1992. Además solicita que se disponga reajustar la asignación de retiro del actor a partir del 1º de enero de 1996 hacia el futuro. Argumentó, en síntesis: Que al haber sido proferida la sentencia del 14 de agosto de 1997 en el proceso número 9923 por el Consejo de Estado, por la cual se declaró la nulidad de las expresiones mencionadas en la demanda a partir de allí nació este derecho para los retirados los cuales quedaron en igualdad de condiciones jurídicas con los activos en relación con el reconocimiento y cancelación de la prima de actualización, es decir que por efecto de la nulidad deprecada y teniendo en cuenta la desaparición del ordenamiento jurídico de las expresiones limitantes del derecho, sus consecuencias se retrotraen a la creación de la normatividad que estableció esta prima, o sea partir del 1º de enero de 1992. Que en reiterados pronunciamientos el Consejo de Estado ha accedido a reconocer y pagar la prestación aquí reclamada a partir del 1º de enero de 1992. Que lo que se está solicitando en el sub lite es el reconocimiento y pago como prima desde el 1º de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1995, con los porcentajes contenidos en sus respectivos decretos reguladores por gozar éstos de presunción de legalidad y además que al terminar su vigencia como prima, se ordene tenerla en cuenta para computarla en las respectivas asignaciones de retiro o pensión como parte constitutiva de éstas, siendo necesario para ello precisar que

el valor acumulado de la prima de actualización por cada año, se debe tener presente al año siguiente como base fundamental para ser adicionada al aumento anual decretado, con el fin de tener un solo valor básico en cada año para determinar esta prestación. Que el fallo del a quo incurre en una errada interpretación y alcance jurídico de la declaración de exequibilidad del Dcto. 335 de 1992, en relación con los retirados de la Fuerza Pública, a quienes en parte alguna se menciona en dicha normatividad, teniendo en cuenta que solo está referida a los activos. Que con dicha interpretación se contrarían los arts. 1º, 2 y 13 de la Ley 4ª de 1992 que consagran que el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública y se desconocen, además, los efectos jurídicos que son inmanentes a la nulidad de un acto como son su desaparecimiento del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, el que las cosas vuelvan a su estado original. Que igualmente el Consejo de Estado ha accedido a reajustar las asignaciones de retiro a partir del 1º de enero de 1996 en adelante, argumentando que si la base prestacional cambió por comprender la referida prima de actualización hasta el año 1995, los aumentos anuales de Ley en la asignación de retiro deben reliquidarse a partir del nuevo monto prestacional que arroja el hecho de haber incluido dicha prestación. Que el fallo de la Sala Plena del Consejo de Estado contenido en la Sentencia S-764

de 2002 desconoció los arts. 2, 4, 13, 53 y 228 de la C.P., así como los arts. 2, y 13 de la Ley 4ª de 1992 y el art. 169 del Dcto. 1211 de 1990 , así como la primacía de la realidad consagrada en el art. 53 de la C.P.; la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el principio de oscilación. LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra la sentencia del A-quo que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Y, ahora, ha llegado el momento de dictar sentencia, la cual se profiere con las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En el sub lite se solicita la nulidad de la Resolución No. 2499 del 23 de agosto de 1999 expedida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que le negó al actor el reajuste de la asignación de retiro con la prima de actualización. El A-quo, como ya se precisó, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Esta decisión fue apelada. La controversia de fondo. La Parte Actora reclamó el reajuste de la asignación de retiro, con las primas de actualización desde el 1º de enero de 1992 con fundamento en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. El A-quo estudió

el fondo del asunto y accedió parcialmente a las pretensiones declarando la nulidad del acto acusado y condenando a la entidad demandada a reconocer y pagar la prima de actualización, a partir del 1º. de enero de 1993. La apelación cubre este aspecto. Para resolver se tendrán en cuenta los siguientes aspectos relevantes : 1º.) El régimen salarial y prestacional de las FF. MM. y la Policía Nacional. La oscilación pensional. Por el Dcto. 335 del 24 de febrero de 1992, expedido con fundamento en el art. 215 de la C.P. y en desarrollo del Dcto 333/92 por el cual se declaró el estado de emergencia social, se fijaron los sueldo básicos del personal de la Fuerza Pública y creó la prima de actualización para el personal en servicio activo, así: “Art. 15 De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, “en servicio activo”, tienen derecho a percibir anualmente (sic) una Prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: . . . Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: . . . PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente

artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales”. Así esta norma creó la Prima de Actualización para Oficiales y Suboficiales en servicio activo, y precisó que el personal que la devengare en servicio activo tendría derecho a que se le computase en su asignación de retiro. En el artículo 22 de este Decreto se dispuso que tendría efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1992. Y debe tenerse cuenta que fue expedido el 24 de febrero de 1992, es decir, antes de la promulgación de la Ley 4ª del mismo año (18 de mayo). La Corte Constitucional mediante sentencia C005 del 11 de mayo de 1992, declaró exequible el Decreto 335 de 24 de febrero de 1992, en la cual se precisó: “Para esta Corporación no es acertado el criterio del Jefe del Ministerio Público según el cual, son constitucionales todos aquellos preceptos del decreto objeto de revisión que regulan aspectos que pueden incluirse dentro de la "noción de salario", de manera que las normas que consagran prestaciones sociales o emolumentos que inciden en la remuneración de los servidores estatales a que se refiere el Decreto 335 de 1992, pero que no pertenecen al concepto de "salario" son inconstitucionales, como son los artículos 16, 18, 19 y 20, disposiciones que en su sentir también deben

declararse inexequibles por referirse a personas que no pertenecen al servicio activo sino a quienes gozan de asignación de retiro o pensión, para lo cual no estaba autorizado el Gobierno Nacional. Da la impresión de que la vista fiscal con esta tesis quiere restringir las facultades excepcionales que puede ejercer el Presidente de la República cuando obra bajo el amparo del artículo 215 de la Constitución Nacional, aplicándole las características que rigen las facultades extraordinarias a que alude el artículo 150-10 ibidem, las cuales difieren tanto en su contenido como en su finalidad. En el evento de las facultades extraordinarias del artículo 150-10 de la Carta Política, el Congreso traslada en forma temporal al Gobierno la tarea legislativa, con el fin de que éste expida decretos con fuerza de ley sobre las materias que expresamente se le asignen en la ley de habilitación, materias que, como es sabido, deben ser "precisas y limitadas", sin que el Presidente pueda al ejercerlas excederse de los precisos y concretos parámetros allí fijados. No ocurre lo mismo con los decretos leyes que expide el Gobierno en desarrollo del estado de emergencia económica, social o ecológica, pues allí se le faculta para expedir todas aquellas medidas que considere necesarias para afrontar la grave anormalidad producida por factores económicos, sociales o ecológicos, con la única restricción de que éstas se dirijan exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, por lo que deben guardar relación directa y específica con los motivos que dieron lugar a la emergencia. Por estas razones ha de afirmarse que el Gobierno Nacional estaba

facultado en el caso de debate para dictar medidas destinadas a conjurar la crisis social del momento, lo que no se lograba solamente con el aumento de los salarios básicos de los servidores estatales a que se refiere el Decreto 335 de 1992, sino también con la concesión de prestaciones directas, que son las que percibe personalmente el trabajador, e indirectas, que son las que benefician a su familia o causahabientes y en general todas aquellas prebendas que contribuyeran a mejorar sus condiciones de vida no solo de tipo salarial, sino también prestacional, médico asistencial, recreacional, cultural, etc. No puede olvidarse que el concepto de orden social está íntimamente ligado al de justicia social y no se altera dicho orden cuando existe armonía laboral, salarios justos, prestaciones médico-asistenciales adecuadas y en fin todas aquellas condiciones de vida que aseguren al trabajador su realización como ser humano para así lograr su bienestar personal y el de su familia.”. Otras disposiciones. En desarrollo de la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, han sido dictadas varias disposiciones en el sentido anotado: Los artículos 28 del Dcto. 25/ 93 y del Dcto. 65/94, y 29 del Dcto. 133/95, respectivamente, establecieron lo siguiente: Art. 28. “ De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la

Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así : . . . Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así....: PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4ª de 1992. El personal que la devengue en servicio activo () tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de () la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales”. (del Dcto. 25/ 93) () La parte en negrilla y subrayada fue anulada por el Consejo de Estado, en la sentencia ya citada. Art. 28. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir

mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así : . . . Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: . . . PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4ª de 1992. El personal que la devengue en servicio activo () tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de () la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales”. (del Dcto. 65/94). () La parte en negrilla y subrayada fue anulada por el Consejo de Estado, en la sentencia ya citada. “Art. 29. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así . . .: Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de

actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así:... PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4ª de 1992. El personal que la devengue en servicio activo () tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de () la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales”. (del Dcto. 133/95) Ahora, esta Corporación en las sentencias del 14 de agosto de 1997, Expediente 9923, M.P. Dr NICOLAS PAJARO PEÑARANDA y 6 de Noviembre de 1997, Expediente No 11423, M.P. Dra. CLARA FORERO DE CASTRO declaró la nulidad de las expresiones “QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO” y “RECONOCIMIENTO DE” del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, de conformidad con las siguientes consideraciones: “ Los decretos acusados - 25 de 1993 y 65 de 1994 -, se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4ª de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones sociales -, y los

linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 4ª de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren

durante la vigencia de ésta será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima. Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la ley 4ª de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el libelo, por lo cual se impone decretar la anulación deprecada”. Queda así demostrado que el Consejo de Estado mediante sentencias del 14 de agosto/97 y 6 de noviembre /97 -en ejercicio de acción de nulidad simpledeclaró la nulidad parcial de las expresiones ‘QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO’ y ‘RECONOCIMIENTO DE’ insertas en los Parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 025/93 y 065/94 en cuanto, que condicionaban la inclusión de la “prima de actualización” en la asignación de retiro del personal de las FF. MM. y la Policía Nacional –con efectos erga omnes y temporalescon lo cual hizo posible a los interesados elevar la solicitud de su inclusión en la prestación periódica. Con fundamento en lo anterior, de una parte se observa que, sólo a partir de la expedición de las sentencias precitadas y como consecuencia de los efectos

ex tunc de las mismas, la P. Actora quedó habilitada para reclamar ante la Jurisdicción Contenciosa la prima de actualización, toda vez que antes de la anulación de tales actos, éstos gozaban de la presunción de legalidad y, por lo

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