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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2000-03159-01(2431-05)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2000-03159-01(2431-05)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

REUBICACION DE AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL POR DISMINUCION DE CAPACIDAD PSICOFISICA – Atribución discrecional Los artículos 30 y 31 del Decreto 262 de 1994 regulan el tema de la reubicación laboral. El primero de los citados establece el retiro por disminución de la capacidad psicofísica y el artículo 31 trata el tema relacionado con las excepciones al retiro por disminución de la capacidad psicofisica, dándole al Director General de la Policía Nacional la potestad de mantener en servicio activo a aquellos agentes que por sus capacidades y trayectoria profesional lo merezcan, previo concepto favorable del Comité de Evaluación de Agentes. Del estudio de las anteriores normas se deduce que la reubicación laboral de los Agentes de la Policía Nacional que deban ser retirados del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica es una atribución discrecional en cabeza del Director General de la institución, lo cual lo faculta para que, previo estudio de la trayectoria profesional del Agente y concepto favorable del Comité de Evaluación de Agentes, disponga o no su reubicación, es más el actor no demostró que el actor pudo ser reubicado en otra dependencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 262 DE 1994 – ARTICULO 30 / DECRETO 262

DE 1994 – ARTICULO 31

PENSION POR INVALIDEZ DE AGENTE DE LA POLICIA NACIONALReconocimiento. Requisitos Como los entes especificados de la Policía Nacional fijaron la pérdida de la capacidad laboral del actor en un 33.20%, el actor sólo tiene derecho a la indemnización que ya se le pagó, no a la pensión de invalidez que solicita pues no

reúne los requisitos establecidos en la ley, ni siquiera aplicando, si fuera posible, la normatividad más favorable contenida en la Ley 100 de 1993,como se ha hecho en otros asuntos. Dentro del plenario no obra probanza alguna de donde la Sala pueda inferir que el agente tenía una pérdida de la capacidad psicofisica que lo invalidara en forma total. Por el contrario el dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander le determinó una pérdida de la capacidad laboral de 27%, incapacidad permanente parcial de origen común.

FUENTE FORMAL: DECRETO 0094 DE 1989 – ARTICULO 89

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 68001-23-15-000-2000-03159-01(2431-05)

Actor: ORLANDO MARTINEZ PIÑEROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil cuatro (2004), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que se declaró inhibido para pronunciarse de mérito en relación con el acta de Junta Médica Laboral demandada y negó las demás súplicas de la demanda incoada por ORLANDO MARTÍNEZ PIÑEROS

contra LA NACION, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA

NACIONAL.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad parcial de la Resolución No. 02418 de 28 de junio de 2000, del Director General de la Policía Nacional, que retiró al actor del servicio activo en forma temporal y por disminución de su capacidad psicofísica; la nulidad del oficio No. 10306 de 10 de octubre de 2000 expedido por el jefe de Orientación e Información de la Policía Nacional, que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y del acta No. 075 de 11 de octubre de 1999, expedida por la Junta Médico Laboral de la Policía. Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitó, a título de restablecimiento del derecho, ordenar su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional, con efectividad a la fecha de su separación o retiro del cargo que venía desempeñando, al mismo cargo o a otro de superior categoría por ser empleado de escalafón, condenar a la demandada a reconocerle y pagarle todos los salarios o sueldos, primas, bonificaciones, prestaciones legales, reglamentarias y estatutarias, reajustes salariales pertinentes, vacaciones y demás emolumentos y derechos laborales dejados de percibir, inherentes a su calidad policial dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado y declarar que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados. En “defecto” de lo anterior se decrete el reconocimiento y pago de una PENSIÓN POR INVALIDEZ, con cargo al presupuesto de la Policía Nacional, equivalente a la totalidad del sueldo básico, con sus reajustes anuales, más los sobresueldos y

primas computables que en todo tiempo devengue un CABO SEGUNDO de la Policía Nacional en actividad, por todo el tiempo que subsista la incapacidad y el pago de una indemnización, pagos que deben incluir el valor de los aumentos que se hubieran decretado con posterioridad a la separación de su servicio activo. Se ordene reintegrarle todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, odontológicos, de laboratorio, hospitalarios, asistencia jurídica etc; considerar, para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales, antigüedad en el cargo y tiempo de servicio. Ordenar a la demandada que sobre las sumas que resulte condenada a pagar aplique los ajustes de valor que establece el artículo 178 del C.C.A., de acuerdo con el índice de precios al consumidor o al por mayor; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Basó su petitum en los siguientes hechos: El actor se vinculó a la institución policial hace más de diecisiete años y fue retirado del servicio activo el 28 de junio de 2000 mediante la resolución demandada, sin tener en cuenta su excelente hoja de vida. No se tuvo en cuenta que el actor al ingresar a la entidad demandada reunió los requisitos 2,3 (apto), 5 del Decreto 094 de 1995 y que la enfermedad fue adquirida en el servicio, por causa y razón del mismo. Mediante el acta No. 075 de 11 de octubre de 1999, proferida por la Junta Medico Laboral de Policía, se determinó el índice de incapacidad en un 33.20%, calificada como relativa y permanente aduciendo no ser apto para el cargo de

Agente de la Policía, pero sin tener en cuenta que desempeñó bien las labores administrativas dentro de la entidad. El desajuste sociológico funcional incapacita al paciente para ganarse el sustento no sólo en el cargo de Agente que desempeñaba (motivo por el cual fue retirado del servicio) sino también en otras actividades laborales de la vida civil. La incapacidad por la cual se retiró al actor es relativa y permanente y no absoluta y permanente, por lo tanto puede desempeñar funciones en el área administrativa o en otras actividades que no afecten el servicio de vigilancia. El Director General de la Policía Nacional lo retiró del servicio activo de la institución, en forma temporal, por disminución de la capacidad psicofísica, mediante la Resolución No. 02159 de 22 de junio de 1999. Conforme a las actas acusadas el actor presentaba un 33.20% de incapacidad relativa, o sea que, le quedaba el 66.80% de su capacidad para darla al servicio de la institución, máxime cuando venía desempeñando en cargos administrativos. El retiro del actor del servicio activo de la Policía Nacional ha mantenido sumidos en tristeza y angustia al demandante, a su esposa e hijos, por lo cual la demandada debe restablecerlo o, en su defecto, pensionarlo por invalidez total, por incapacidad absoluta y permanente. La Dirección General de la Policía Nacional produjo la Resolución No. 02418 de 28 de junio de 2000, sin tener en cuenta que al demandante tenía 140 días de vacaciones pendientes que no fueron reconocidas en tiempo y de haberse realizado su retiro debió haber sido con fecha posterior a la terminación del periodo de vacaciones.

Al momento del retiro el demandante prestaba sus servicios en el Departamento de Policía de Santander, oficina de personal. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: De la Constitución Política, artículos 2, 23, 25, 29, 42, 47, 53, 83, 90, 216, 218 y 220; Del Código Contencioso Administrativo, artículos 3, 6, 7, 31, 32, 40, 44, 84; Del Decreto 94 de 1989, artículos 2, 3, 5, 27, 29, 35; Del Decreto 262 de 1994, artículos 31, 26 y 27, modificados por los artículos 5 y 6, numeral 1, literal c), del Decreto 574 de 1995. Del Decreto 2304, artículo 14 (sic). LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 28 de mayo de 2004, se declaró inhibido parcialmente para conocer sobre la nulidad del acta No.075 de 11 de octubre de 1999 de la Junta Médico Laboral de la Policía y negó las demás súplicas de la demanda (fls. 125 a 144), con base en los siguientes argumentos: Con base en Jurisprudencia del Consejo de Estado y teniendo en cuenta que el acta expedida por la Junta Médico Laboral es un acto de trámite que no tiene la virtualidad jurídica de poner fin a la actuación, se declaró inhibido para pronunciarse al respecto. En consecuencia, procederá a proferir concepto de fondo respecto de la Resolución 02418 de 28 de junio de 2000, proferida por el Director General de la

Policía Nacional, que dispuso el retiro del servicio activo del actor, entre otros agentes de la institución. El acto acusado se expidió con base en los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 5 y 6 numeral 1 literal C del Decreto 574 de 1995 y los artículos 100 y 117 del Decreto 1213 de 1990. En cuantos a los derechos constitucionales invocados como violados, el actor no indicó con claridad las normas que resultaron infringidas y en qué consistió en cada caso la pretendida vulneración. Aclara que en el acta expedida por la Junta Médico Laboral en ningún sentido se pronunció la entidad sobre recomendar al actor una reubicación laboral, de acuerdo al artículo 31 del Decreto 262 de 1994, para lo que se requiere un concepto previo por parte del Comité de Evaluación de Agentes, por lo tanto no hubo violación al derecho a la igualdad en relación con los terceros que si pudieron optar por la reubicación laboral. Lo anterior conduce a la conclusión de que la Resolución 02418 de 28 de junio de 2000, proferida por el Director General de la Policía Nacional, no puede ser objeto de la declaratoria de nulidad ya que no existe mérito suficiente para su expulsión del mundo jurídico. EL RECURSO El demandante al apelar la decisión del a quo expresó (Folios 158 a 172): Se debe acceder a la indemnización por invalidez según lo estipulado en el Decreto 94 de 1989, puesto que fue decretada en un 33.20% y además es de origen profesional como lo estableció la Junta de Calificación de Invalidez de Bucaramanga.

La sentencia apelada no resolvió el tercer cargo demandado “EXPEDICIÓN EN FORMA IRREGULAR”, que se le hizo al acto administrativo impugnado, porque desconoció que la Junta Médico Laboral dijo que el Decreto 2177 de 1989 contempla la reubicación laboral en cargo administrativo y la prueba fue aportada oportunamente y obra en el expediente. Para soportar la anterior afirmación anexó dos resoluciones de la entidad demandada que, en casos similares al de estudio, revocaron el retiro de unos policías retirados por disminución de la capacidad psicofísica y ordenaron su reintegro por reubicación laboral. La sentencia desconoció que la Dirección General de la Policía Nacional, al retirar al actor de las filas de la institución sin tener en cuenta todos los años de servicio que le prestó y que sus graves afecciones se debieron a la actividad propia del ejercicio de su actividad, lanzándolo a la vida civil, ya sin sus capacidades laborales normales, con las que contaba al ingreso a la institución, como persona discapacitada, sin reconocerle una pensión de invalidez del 75%, exigida por las normas legales, violó la Constitución Política, preámbulo, artículos 2 inciso 2°, artículo 4, 6, 13, 25, 53; otorgó un trato diferente al actor y comprometió su derecho a la vida en condiciones DIGNAS Y JUSTAS, ya que como discapacitado, con ocasión del servicio prestado a la institución, necesita especial protección de parte de las autoridades administrativas y judiciales. La administración, a través de sus distintos órganos, tiene el deber de promover

las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, y debe adoptar las medidas conducentes para tal fin, lo que no sucedió en este caso, porque la conducta adoptada por la Policía Nacional ha sido atentatoria de la dignidad humana del demandante al retirarlo de la institución sin el lleno de los procedimientos exigidos legalmente para su retiro, como es el de la incapacidad definitiva, negándole, además, el derecho a una pensión de invalidez. Se viola el derecho a la igualdad, cuando la Policía Nacional, después de haber usufructuado los servicios del agente, quien ya no los puede prestar en las mismas condiciones, decide abstenerse de seguir utilizando sus servicios, sin siquiera reubicarlo en labores administrativas. Se contravienen los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, al no ser la administración especialmente celosa en la protección del trabajo de estos miembros de la función pública a quienes se les debe tratar con aprecio y consideración ya que prestaron sus servicios por más de 17 años, defendiendo nuestras instituciones, vida e integridad personal. Los artículos 3, inciso 4, 27, 29, 37, 38, 44, del Decreto 1796 de 2000, se vulneraron porque el actor adquirió la incapacidad absoluta y permanente durante el servicio, sin haber recibido tratamiento alguno de rehabilitación y sin el condigno reconocimiento de la pensión de invalidez a que tiene derecho ya que los actos impugnados, al señalar y acatar un índice de incapacidad que no se compadece con las graves afecciones y lesiones que padece, lo colocan en tremenda inferioridad para emprender cualquier actividad remunerativa.

El recurrente se refirió el artículo conocido como “el hurón en el palacio real o reflexiones ingenuas sobre el recurso por exceso de poder” del profesor Jean Rivero, para respaldar sus argumentos contra los actos impugnados. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Se trata de establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por disminución de la capacidad psicofísica o al reintegro al servicio. Para ello la Sala deberá decidir sobre la legalidad de la Resolución No. 02418 de 28 de junio de 2000, del Director General de la Policía Nacional, que retiró del servicio activo, en forma temporal y por disminución de la capacidad sicofísica al actor; del oficio No. 10306 de 10 de octubre de 2000, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, expedido por el Jefe de Orientación e Información de la Policía Nacional; y del acta No. 075 de 11 de octubre de 1999, expedida por la Junta Médico Laboral de Policía. Los hechos Probados Mediante informe Administrativo por Lesiones Personales No 109 de 1999 proferido por la Policía Nacional del Departamento de Santander, determinó que las lesiones sufridas por el actor se enmarcaron dentro de lo establecido en el Decreto No. 094 del 11 de enero de 1989 en su articulo 35 literal b “ en servicio por causa y razón del mismo” (Folios 5 y 6). El 11 de octubre de 1999 se expidió acta de junta medica laboral, proferida por la

Policía Nacional, Dirección de Sanidad área de medicina laboral, que valoró la aptitud psicofísica y la capacidad laboral del actor, donde diagnosticó incapacidad relativa y permanente, no apto y ala evolución fue de la disminución de la capacidad laboral de 33.20%, y cicatriz no quirúrgica en dedo 4º de mano derecha, en el servicio por causa y razón del mismo (Folios 49 y 50). Por Resolución No. 02418 de 28 de junio de 2000, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, retiró del servicio al actor de manera temporal y por disminución de la capacidad Psicofísica de la Institución (Folio 48). A folio 47 obra extracto de la hoja de servicios del actor, con fecha de 28 de julio de 2000. El 15 de septiembre de 2000 se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez e indemnización por la incapacidad laboral que padecía (Folio 45 y 46). Mediante oficio 10306 de 10 de octubre de 2000, proferido por la Policía Nacional Secretaria General grupo de prestaciones sociales, se dio respuesta negativa a la petición aduciendo que en la base de datos de la oficina de Orientación e Información de la demandada no aparecía recibida Junta Médico Laboral por lo tanto debía dirigirse al Área de Medicina Laboral de la entidad (Folio 51). A folios 107 y 108 obra dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, donde se evaluó al actor, y se determinó una pérdida de la capacidad laboral de 27%, incapacidad permanente parcial de origen común.

En el cuaderno anexo que consta de 832 folios obran los documentos que conforman la hoja de servicios del actor mientras laboró en la institución. Análisis de la Sala De las Actas de Junta y Tribunal Médico Laboral Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección en reciente jurisprudencia, las actas de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, constituyen actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional, en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación. En providencia del 16 de agosto de 2007 Expediente No. 250002325000200304450-01, Referencia: 1836-2005, Actor: OSCAR JAVIER MARTÍNEZ GALVIS, Consejero Ponente: Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN, se precisó: “Para tener derecho a la pensión de invalidez, las normas aplicables a las F.F.M.M, señalan un porcentaje de disminución de la capacidad superior al 75%. En el presente caso, en el acta de Junta Médica Laboral No 1559 de 18 de junio de 2000, como ya se dijo, se determinó que el actor había sufrido una disminución de la capacidad laboral equivalente al 37%, no imputable al servicio. En dicho acto, se informó que contra el mismo, procedía el recurso de solicitar convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, a cuya interposición procedió el actor. Por lo anterior, se expidió el Acta de dicho Tribunal No 2059 de 10 de julio de 2002, en la que se notificó lo decidido en la anterior resolución,

y no se le informó al actor de la posibilidad de interponer algún otro recurso. Lo anterior se explica, en consideración a que el Decreto 1796 de 2000 que regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral y aspectos sobre indemnizaciones, incapacidades, pensión por invalidez e informes administrativos de lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, alumnos, personal civil y los uniformados, en el artículo 22, dispuso: “ Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.”. Es decir, que con la decisión que tomó el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se considera agotada la vía gubernativa y se abre la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Ahora bien, consideró el Tribunal que el actor ha debido acudir ante la entidad para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, afirmación con la que tampoco está de acuerdo la Sala por lo siguiente: Los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación. Sobre el particular, el inciso final del artículo 50 del C.C.A dispone: “…son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a la actuación cuando

hagan imposible continuarla…” (se subraya) En las anteriores condiciones, no es posible exigir al interesado que a pesar de no alcanzar el porcentaje mínimo de incapacidad para tener derecho a la pensión de invalidez, acuda ante la entidad en procura de tal derecho, siendo en cambio procedente, ante la irrevocabilidad de tales actos, acudir en su demanda para que se estudie si estuvo bien fijado el índice lesional, y si además la pérdida de la capacidad es imputable al servicio, lo que conllevaría, en caso de ser favorable al actor, al reconocimiento de la prestación. En conclusión, si el acto del Tribunal Médico Laboral impide continuar con la actuación en la medida en que no permite al afectado solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, no se le puede dar el calificativo de simple acto de trámite y en tal caso, es susceptible de demanda ante ésta jurisdicción.”. En consecuencia la Sala no comparte la inhibición del fallador de instancia para un pronunciamiento de fondo sobre este aspecto. No obstante lo anterior se revisarán si están ajustados a derecho al examinar la legalidad de los actos administrativos acusados. La Sala, como primer aspecto, precisa que, uno de los actos demandados es el que dispuso su retiro del servicio cuya nulidad no es posible reclamar, a título de restablecimiento del derecho, el pago de la pensión de invalidez o la indemnización reclamada, sino que la consecuencia de su anulación sería el reintegro y pagos de salarios y prestaciones dejadas de percibir, No obstante lo anterior, de todas maneras el actor demanda la anulación del oficio

No. 10306 que negó el reconocimiento al disfrute de la pensión. En consecuencia y pese a que la anulación del acto que lo retiró por disminución de la capacidad psicofísica y el oficio que le negó el pago de la pensión reclamada tienen presupuestos fácticos y jurídicos diferentes la Sala, en aplicación prevalerte del derecho sustancial, no declarará la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, sino que revisará cada aspecto en el presente fallo. Lo antes señalado porque el Tribunal admitió así la demanda y ni las partes ni el Ministerio Público alegaron esta circunstancia en el proceso. Del retiro del servicio del actor. Como ya se indicó el actor fue retirado del servicio mediante la Resolución No. 02418 de 28 de junio de 2000, expedida por el Director General de la Policía Nacional. La determinación de retirar del servicio en forma temporal al demandante, por “Disminución de la Capacidad Psicofísica” la tomó el Director General de la Policía Nacional de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27, numeral 1, literal c), del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 5° y 6°, numeral 1, literal c), del Decreto 574 de 1995. Los artículos 26 y 27, numeral 1, literal c), del Decreto 262 de 1994 establecen: ARTÍCULO 26. RETIRO. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, los agentes cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización.

ARTÍCULO 27. CAUSALES DE RETIRO. El retiro del servicio activo de los agentes de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales así:

1. Retiro temporal con pase a la reserva. (...) c) Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad policial; (...) Los artículos 5° y 6° del Decreto 574 de 1995, “Por el cual se modifica

parcialmente el Decreto 262 del 31 de enero de 1994, normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional”, disponen: ARTÍCULO 5. El artículo 26 del Decreto 262 de 1994 quedará así: Artículo 26. Retiro. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización. ARTÍCULO 6. El artículo 27 del Decreto 262 de 1994 quedará así: Artículo 27. Causales de retiro. El retiro del servicio activo de los agentes se produce por las siguientes causales:

1. Retiro temporal con pase a la reserva: (...) c) Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial;

(...) El artículo 30 del Decreto 262 de 1994 determina: ARTÍCULO 30. Los agentes de la Policía Nacional que no reúnan las condiciones psicofísicas determinadas por Ias disposiciones vigentes sobre la materia, serán retirados del servicio activo en las condiciones señaladas en este Decreto.”. La normatividad en cita faculta al nominador para proceder al retiro de los agentes por disminución de la capacidad psicofísica para desempeñar sus funciones

dentro de la actividad policial. En el sublite se encuentra acreditado, con la probanza que obra a folio 50 del plenario, que el libelista fue declarado no apto para el servicio teniendo en cuenta que las lesiones sufridas ocurrieron en el servicio, pero no por causa y razón del mismo. Concluye que el demandante tiene una lesión que le ocasiona una incapacidad relativa permanente, que, de acuerdo con el Decreto 094 de 1989, numeral 4 -156 literal c, le corresponde un índice de lesión de 33.20%. La administración puede proceder al retiro de un agente por disminución de su capacidad psicofísica de acuerdo con las normas estudiadas, sin que por ello se pueda argüir que violó normas constitucionales o los derechos y prerrogativas del servidor. Los artículos 30 y 31 del Decreto 262 de 1994 regulan el tema de la reubicación laboral. El primero de los citados establece el retiro por disminución de la capacidad psicofísica y el artículo 31 trata el tema relacionado con las excepciones al retiro por disminución de la capacidad psicofisica, dándole al Director General de la Policía Nacional la potestad de mantener en servicio activo a aquellos agentes que por sus capacidades y trayectoria profesional lo merezcan, previo concepto favorable del Comité de Evaluación de Agentes. Su tenor literal es el siguiente: El artículo 31 de Decreto 262 de 1994, dispone que: ARTÍCULO 31. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección General de la Policía Nacional podrá mantener en

servicio activo a aquellos agentes que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades pueden ser aprovechadas en determinadas actividades, previo concepto favorable del Comité de Evaluación de Agentes. En el plenario no obra acta alguna mediante la cual el Comité de Evaluación de Agentes hubiera recomendado la permanencia del actor en el servicio, por lo que el nominador estaba plenamente facultado para su desvinculación y no es posible compararlo con los casos similares que trae a colación el actor en la demanda y en el recurso de apelación puesto que en esos dos casos particulares si se había recomendado la reubicación, previo concepto del Comité. Del estudio de las anteriores normas se deduce que la reubicación laboral de los Agentes de la Policía Nacional que deban ser retirados del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica es una atribución discrecional en cabeza del Director General de la institución, lo cual lo faculta para que, previo estudio de la trayectoria profesional del Agente y concepto favorable del Comité de Evaluación de Agentes, disponga o no su reubicación, es más el actor no demostró que el actor pudo ser reubicado en otra dependencia. Alega el actor que su desvinculación se produjo sin tener en cuenta que tenía unos periodos de vacaciones pendientes por disfrutar, al respecto simplemente dirá la Sala que el artículo 96 del Decreto 1213 de 1990 autoriza a la Policía Nacional a efectuar el pago de las vacaciones de los Agentes de la institución en dinero y no autorizar su disfrute en tiempo, norma que preceptúa: “VACACIONES. Los Agentes de la Policía Nacional tienen derecho a treinta

(30) días de vacaciones, incluyendo los días feriados, por cada año cumplido de servicio continuo. PARAGRAFO. Cuando el Agente se retire o sea retirado del servicio activo sin haber hecho uso de las vacaciones tendrá derecho al reconocimiento y pago de ellas, por cada año de servicio cumplido y proporcionalmente por fracción de año siempre que ésta exceda de seis (6) meses, liquidadas con base en los últimos haberes devengados y a las correspondientes primas vacacionales liquidadas conforme a lo dispuesto en los artículos 42 y 66 de este Estatuto.”. Visto lo anterior, el retiro del servicio activo del demandante, por medio de la Resolución No. 02418 de 28 de junio de 2000, en forma temporal y por disminución de la capacidad psicofísica, no vulneró las normas citadas como violadas ni las jurisprudencias que se asegura desconoció la administración y, por tanto, se impone confirmar la sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda. De la pensión de invalidez reclamada. Se procederá a estudiar la legalidad de la expedición del oficio 10306 de 10 de octubre de 2002, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al actor: El Decreto 0094 de 1989, “por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional, en su artículo 89 preceptúa:

“Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. A partir de la Vigencia del presente Decreto, cuando al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrán derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: a). El 50% de dichas partidas, cua

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