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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2001-02594-01(0638-08)-2009

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-15-000-2001-02594-01(0638-08)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ESTADO CIVIL – Prueba. Partida eclesiástica / ESTADO CIVIL – Prueba. Registro civil Según la Ley 92 de 1933 y el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, las partidas eclesiásticas son idóneas para acreditar las situaciones del estado civil de las personas cuando los hechos ocurrieron antes de la vigencia de la ley, las posteriores, deben probarse con la copia del folio del registro civil.

FUENTE FORMAL: LEY 92 DE 1933 – ARTICULO 105 / DECRETO 1260 DE

1970 CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Actos administrativos que dejan en suspenso derechos pueden ser demandados en cualquier tiempo. Principio por damato / ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DEJAN EN SUSPENSO DERECHOS – Pueden ser demandados en cualquier tiempo Si bien al tenor del artículo 136 del Código Contencioso Administrtivo, norma en mención, se permite demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier tiempo los actos que reconocen prestaciones periódicas, esto es, los actos que reconocen la titularidad del derecho, no hay razón válida para considerar, con criterio restrictivo, que respecto de aquellos actos en los que la administración deja en suspenso el reconocimiento del derecho hasta tanto exista pronunciamiento judicial que dirima el conflicto, aplica el plazo extintivo de los cuatro meses. En casos como el presente, sin dejar de considerar que el tema de la caducidad de la acción involucra de una parte, razones de equidad y de otra, el interés de la seguridad jurídica, atendiendo las circunstancias particulares que

rodean el caso concreto, y dada la indefinición del derecho por parte de la administración, es posible, para efectos de la interpretación normativa, acudir a la aplicación del principio pro damato, lo cual implica un alivio de los rigores de la caducidad con respecto a quienes la administración ha deferido al juez la definición de su mejor derecho pensional, y no bajo criterios de interpretación restrictiva, impedir su acceso a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

136 SUSTITUCION DE LA ASIGNACION DE RETIRO A LA COMPAÑERA PERMANENTE – Legitimación A la luz de los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, los derechos a la seguridad social comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente. Así entonces, factores como el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte son los que legitiman el derecho reclamado. No hay duda entonces, sobre la tendencia en el derecho colombiano al reconocimiento pleno de los derechos de los compañeros permanentes en materia de derechos prestacionales, concretamente en lo que corresponde a la legitimación para el derecho a la sustitución pensional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 42 / CONSTITUCION POLITICA –

ARTICULO 48

NOTA DE RELATORIA: Sobre la sustitución pensional a la compañera permanente, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 20 de septiembre de 2007, Rad 4369-02, MP Tarsicio Cáceres Toro

SUSTITUCION DE LA ASIGNACION DE RETIRO – Convivencia simultánea con cónyuge y compañera permanente. Principio de favorabilidad Del texto de las normas transcritas (Ley 923 de 2004 artículo 6; Decreto 4433 de 2004 artículo 11 parágrafo 2, literal b) observa la Sala que, en casos de convivencia simultánea, se prefiere al cónyuge a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes. Se tiene entonces que dicha normatividad privilegia el vínculo familiar regentado bajo el matrimonio. Por regla general se tiene que, las situaciones relacionadas con los derechos, las prerrogativas, los servicios, los beneficios y demás situaciones prestacionales de un trabajador, entre ellas el pago de los derechos pensionales se resuelve con las normas vigentes al tiempo del suceso. Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, es posible considerar, la aplicación de la normatividad más favorable al trabajador “…en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho…”. Acreditado como se encuentra en el proceso la convivencia simultánea del causante con las señora MARÍA DE JESÚS NIÑO y HERMINDA FLÓREZ JAIMES, por un tiempo superior a los 15 años, desde la fecha en que formalizaron el vínculo legal y de hecho, hasta su fallecimiento, acogiendo el criterio adoptado por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que

además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, la Sala acogiendo su propia línea y precedente judicial considera que, bajo un criterio de justicia y equidad, y en teniendo en cuenta, que la finalidad de la sustitución pensional es la de evitar que las personas que forman parte de la familia y que dependen patrimonialmente del causante puedan quedar sumergidas en el desamparo y abandono económico, en el caso concreto, habiéndose acreditado una convivencia simultánea, se resolverá el conflicto concediendo la sustitución de la asignación mensual de retiro que devengaba PABLO CELIS, a su cónyuge y a su compañera permanente, distribuido el valor que corresponda en partes iguales entre las mismas, con quienes convivió varios años antes de su muerte, y consolidó un grupo familiar.

FUENTE FORMAL: LEY 923 DE 2004 – ARTICULO 8 / DERECRETO 4433 DE 2004 – ARTICULO 11 PARAGRAFO 2 LITERAL B / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 279 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 217 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 47 / LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 13 / DECRETO 1213 DE 1990 – ARTICULO 131

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009).- Radicación número: 68001-23-15-000-2001-02594-01(0638-08)

Actor: HERMINDA FLOREZ JAIMES

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Y OTRO AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de noviembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la nulidad de las Resoluciones No. 0318 de 2001 y 1932 de 2001, ordenando la sustitución de la asignación de retiro del señor Pablo Celis en favor de la señora MARÍA DE JESÚS NIÑO, en su calidad de cónyuge supérstite, en la demanda presentada por HERMINDA FLÓREZ JAIMES contra la

NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, y la CAJA DE

SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.

A N T E C E D E N T E S HERMINDA FLÓREZ JAIMES, por intermedio de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pidió que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.- Resolución No. 0318 de 25 de enero de 2001 expedida por la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual

se ordenó suspender el trámite de la sustitución de la asignación mensual de retiro que devengaba el extinto Cabo Segundo ® Pablo Celis, y que pudiera corresponder a la señora MARÍA DE JESÚS NIÑO DE CELIS, o a la señora HERMINDA FLÓREZ JAIMES. 2.- Resolución No. 1932 de 17 de abril de 2001, mediante la cual el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra de la Resolución No. 0318 de 25 de enero de 2001, confirmándola en todas sus partes. Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicitó la demandante, que se sustituya en su favor, dada su condición de compañera permanente del de cujus, la asignación de retiro que devengaba el señor Pablo Celis, desde la fecha de fallecimiento del causante, hasta la supervivencia probable de la actora, de acuerdo con la tasa de mortalidad certificada por el DANE. En caso de no prosperar la pretensión principal, se solicitó en la demanda, que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconocer a favor de la señora HERMINDA FLÓREZ JAIMES, el derecho a la sustitución de la asignación de retiro del señor Pablo Celis, en la misma proporción y porcentaje establecido en los artículos 76, 77 y 78, parágrafo 1º, inciso 2º del Decreto 1029 de 1994, y que se le llegare a reconocer a la señora MARÍA DE JESÚS NIÑO, en

su calidad de cónyuge sobreviviente, en cumplimiento del principio constitucional de igualdad que para la familia establece el artículo 42 de la C.P., reconocimiento que debe hacerse desde la fecha de la muerte del causante hasta la supervivencia probable de la señora HERMINDA FLÓREZ JAIMES. Solicita que las sumas reconocidas se cancelen teniendo en cuenta el ajuste del valor, los intereses causados, y la indexación monetaria. Su petitum lo basa en los hechos que a continuación resume la Sala: El señor Pablo Celis falleció el 18 de septiembre de 2000, fecha para la cual disfrutaba de la asignación de retiro reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional desde 1976, luego de su retiro del servicio de la Policía Nacional. Una vez se hicieron las publicaciones de ley, se presentaron a reclamar la sustitución de la asignación mensual de retiro del señor Pablo Celis, la señora MARÍA DE JESÚS NIÑO DE CELIS, en su condición de cónyuge, y la señora HERMINDA , en calidad de compañera permanente. La señora MARÍA DE JESÚS NIÑO, acreditó su condición de cónyuge supérstite, mediante la copia de la partida de matrimonio. Por su parte, la señora HERMINDA FLÓREZ JAIMES demostró la calidad de compañera permanente del señor Pablo Celis, acreditando convivencia en unión libre con éste de manera ininterrumpida durante más de 17 años, hasta el momento de su fallecimiento, constituyéndose entre ellos una sociedad de hecho estable y permanente, de lo cual dieron fe las señoras Lucely Delgado Quintero y

Nelly Hernández de Espitia, quienes rindieron declaración extrajuicio ante el Notario Octavo de Bucaramanga, el 28 de septiembre de 2000. De la unión libre, estable y permanente, conformada por la señora HERMINDA FLÓREZ JAIMES y PABLO CELIS, fueron procreados tres hijos nacidos en 1972, 1979 y 1981, según consta en los registros civiles arrimados al proceso. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con fundamento en el Decreto 1029 de 1994 y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 172 del Decreto 1212 de 1990, expidió la Resolución No. 0318 de 2001, por la cual ordenó suspender el trámite de la sustitución de la asignación de retiro del señor Pablo Celis. Contra la Resolución No.0318 de 25 de enero de 2001, la señora HERMINDA FLÓREZ JAIMES interpuso recurso de reposición ante la Caja de de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 1932 de 17 de abril de 2001, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida. Se aduce en la demanda, que la señora HERMINDA FLÓREZ JAIMES, en su calidad de compañera permanente del causante PABLO CELIS y sus hijos JUAN PABLO, SANDRA MILENA e ILEANA, hasta la fecha de la muerte del señor Pablo Celis, dependieron económicamente de éste, pues, según se afirma, era él quien les suministraba todo lo necesario para su subsistencia, incluyendo estudios y

alimentación. Se argumenta que, la parte motiva de la Resolución No. 0318 de 2001, señala como factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución de la asignación mensual de retiro, el compromiso de apoyo efectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes, “de lo cual se concluye que tal derecho corresponde a quien haya hecho vida marital en común con el causante a la fecha de su deceso”. Con fundamento en lo expresado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, toda vez que, al momento del deceso del causante no hacía vida marital con el mismo, como sí acontece con la señora HERMINDA FLÓREZ, quien vivió con el de cujus durante los últimos 17 años de su vida. Se indica en la demanda, que la sociedad conyugal existente entre la señora MARÍA DE JESÚS NIÑO DE CELIS y PABLO CELIS, se disolvió en el momento en que éste abandonara su hogar “por el maltrato que existía de parte de su señora María de Jesús…”. En el hogar constituido por los esposos María de Jesús y Pablo, existe un hijo adoptivo de nombre José Manuel , quien según se relata en la demanda, no tenía buenas relaciones con su padre adoptivo. Según la demanda, el señor Pablo Celis jamás abandonó económicamente a su esposa e hijo adoptivo en la medida en que les prodigaba lo necesario para subsistir. Se dice expresamente, que “el cónyuge fallecido jamás abandonó el hogar sin justa causa y él no le impidió su acercamiento o compañía a la cónyuge

MARÍA DE JESÚS NIÑO DE CELIS…”. Para la parte actora, “surge la inevitable conclusión de que ésta (se refiere a la cónyuge) incumplió con sus deberes de esposa y como tal al amparo de lo dispuesto por el Art. 77 del decreto 1029 de 1.994, la cónyuge supérstite del causante PERDIÓ EL DERECHO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL de su esposo, equivalente al 100% de la prestación…”. Según se indica en la demanda, la mesada pensional del señor Pablo Celis asciende al valor total de $982.411, suma que recibía en el año 2000. NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, el artículo 42 Del Decreto 1029 de 1994, los artículos 76, 77 y 78 Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que en relación con el principio de igualdad en materia de sustitución pensional, el artículo 42 de la Constitución Política acogió la tendencia legislativa que reconoce una protección integral a todas las familias, bien sea que estén constituidas por vínculos naturales o jurídicos. Se argumenta, que el derecho a la pensión de jubilación tiene por objeto no dejar en estado de desamparo a la familia cuando falta el apoyo material de quien con su trabajo contribuía a proveer lo necesario para el sustento del hogar. El derecho a sustituir a la persona pensionada o con derecho a la pensión obedece a la misma finalidad de impedir que acaecida la muerte de uno de los miembros de la

pareja, el otro no se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales. El vínculo constitutivo de la familia, matrimonio o unión de hecho, es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho. El factor determinante para establecer qué persona tiene este derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes. Se aduce, que los artículos 42 de la Constitución Política, y 76, 77 y 78 del Decreto 1029 de 1994, fueron “flagrantemente” desconocidos por los actos acusados, pues a juicio de la parte actora, si la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional hubiera observado con un criterio material, no formal, los problemas que aquejan a la institución familiar del país y el sentido y alcance que el legislador le quiso dar a la normatividad en cita, seguramente que hubiera llegado a una conclusión diferente. En el caso concreto, formalmente se protegió a la institución del matrimonio, pero no a la institución familiar, concebida en los términos descritos en el artículo 42 de la C. P. El legislador extendió a la compañera permanente la protección antes restringida a la viuda y colocó al cónyuge legítimo y a la compañera permanente en el mismo plano de igualdad respecto del derecho a la pensión de jubilación, pero en un orden de precedencia excluyente, de manera que, a falta de la primera, por muerte o por abandono atribuible al cónyuge, la segunda pasa a ocupar su lugar para

efectos de la sustitución pensional por muerte del trabajador pensionado o con derecho a pensionarse. En el caso concreto, se dice que, el señor Pablo Celis conoció a la señora Herminda Flórez Jaimes en el año de 1969 en el municipio de Santa Bárbara cuando prestaba sus servicios a la Policía Nacional; y, en el año 1970 formalizaron su relación. Desde el año 1982 convivieron bajo el mismo techo en unión libre, estable y permanente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda presentada contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante auto de 12 de febrero de 2002 (fls. 114-115). La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 154 a 160, cuaderno ppal): Se refiere en primer lugar, a que la suspensión del trámite de sustitución de la asignación de retiro del señor Pablo Celis, obedeció a que tanto la señora María de Jesús Niño, como Herminda Flórez Jaimes, manifestaron haber convivido efectivamente con el causante hasta el momento de su muerte, sin que hasta la fecha exista un pronunciamiento judicial que aclare en realidad quién permaneció a su lado definitivamente. Sostuvo que, no es cierto que con la expedición de la Resolución No. 0318 de 2001 se hubiera vulnerado el artículo 42 de la Constitución Política, toda vez que, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en todas sus actuaciones ha

propendido por el respeto de las normas superiores y de los postulados de la buena fe, buscando siempre el bienestar tanto de los retirados, como de sus beneficiarios. Por su parte, la señora MARÍA DE JESÚS NIÑO, durante el traslado de la demanda, conforme lo dispuesto en el articulo 207 [3] del C.C.A., manifestó lo siguiente (fls. 221 a 237, cuaderno ppal): Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y argumenta, que le asiste un mejor derecho en la sustitución de la asignación de retiro de la cual era beneficiario su cónyuge, Pablo Celis. De manera expresa se señala, que Pablo Celis en vida “LE DIO A CADA UNA DE ESTAS SEÑORAS, EL VERDADERO LUGAR QUE SIEMPRE TUVIERON, A MARIA DE JESUS NIÑO DE CELIS, EL LUGAR DE ESPOSA LEGÍTIMA Y COMPAÑERA REAL Y EFECTIVA, y a HERMINDA FLOREZ el de su COMPAÑERA OCASIONAL,

QUIZAS POR MUCHOS AÑOS….”.

Se afirma que, en ningún momento la señora María de Jesús Niño “alejó a su esposo o quiso hacerlo, en razón a que en el hogar de CELIS NIÑO existían los presupuestos de apoyo y comprensión”. Además, se afirma que la señora María de Jesús Niño sabía de la existencia de la relación extramatrimonial que sostenía el señor Pablo Celis con Herminda Flórez. Sobre este último aspecto en particular se refiere que “…no era un secreto PARA ELLA que el extinto promotor de la

causa tuviera de manera SIMULTANEA una relación extramatrimonial y POR ENDE (sic) MOTIVO este debía repartir su tiempo el cual él más que nadie sabía como repartirlo (EN LA RELACIÓN CONYUGAL Y EXTRAMATRIMONIAL Y SUS ACTIVIDADES A DIARIO) y no como quiere hacer ver la suplicante sin poder probarlo que solamente ella y con la misma existía la comprensión mutua y el apoyo efectivo hecho este del que quiere sacarle partido o ventaja alguna …”. Finalmente, indica, que la Constitución Política consagra la familia como la célula básica de toda sociedad, razón por la cual el vínculo matrimonial prevalece sobre cualquier otra clase de relación de hecho, lo que impone la necesidad de brindar una protección a la familia aún después de la muerte de uno de sus integrantes. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 0318 de 2001 y 1932 de 2001, en cuanto al “suspender el trámite de la sustitución de asignación mensual de retiro que devenga el extinto cabo segundo ® CELIS PABLO”, negó el derecho a la cónyuge a sustituir al causante en la asignación de retiro que venía devengando. Denegó las pretensiones de reconocimiento de sustitución pensional formuladas por la señora HERMINDA FLÓREZ JAIMES, y declaró que el derecho a sustituir al señor PABLO CELIS en la asignación de retiro que él devengaba, lo tiene su cónyuge sobreviviente, señora MARÍA DE JESÚS NIÑO DE CELIS, a quien la entidad demandada deberá

reconocer, liquidar y pagar la prestación que devengaba el causante, desde la muerte de éste, con los reajustes legales a que haya lugar y la indexación de las sumas adeudadas (fls. 494 a 508). El A quo estima en primer lugar que en estricto sentido no se dan los supuestos de hecho de las normas que invoca la parte actora como violadas, pues el Decreto 1029 de 1994 reconoce como beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro a la compañera permanente, sólo en el evento en que falte definitivamente la cónyuge, circunstancia que no se observa en este caso. Se afirma, que las pruebas testimoniales y documentales arrimadas al proceso, dan cuenta de que al momento de la muerte del señor Pablo Celis se encontraba vigente el vínculo matrimonial y afectivo que sostenía con la señora María de Jesús Niño, el cual se prolongó por más de cuarenta años, circunstancia por la cual concluye el Tribunal que la cónyuge no fue desplazada en el orden de beneficiarios que registra el mencionado Decreto 1029 de 1994, y por tanto, conserva el derecho a la pensión mensual o asignación de retiro que devengaba el causante. Se argumenta que, como la demandante centró su pedimento en los supuestos maltratos que recibía el señor Pablo Celis de su cónyuge e hijo, sin probar que le asistía un mejor derecho que a la cónyuge supérstite, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, y en su lugar, debe reconocerse como beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro del causante, a la señora

María de Jesús Niño. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls.511512). Argumenta, que el A quo dio por probados hechos que no lo estaban, como fue la supuesta convivencia simultánea del señor Pablo Celis con las señoras Herminda Flórez y María de Jesús Niño, cuando en la realidad la única residencia del causante fue la que compartió con la señora Flórez hasta el día de su muerte. Considera que, la limitación legal y jurisprudencial que se alega por el Tribunal, desconoce la favorabilidad prevista en la Ley 797 de 2003, norma que aunque posterior a la muerte del causante, debe aplicarse al caso concreto en virtud del principio de favorabilidad, al permitir la concurrencia en la sustitución pensional, no obstante en este caso resultara evidente la prevalencia del vínculo material que sostenía con la señora Herminda Flórez. Afirma, que de igual manera se inaplicó lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ley 4433 de 2004, al dejar de lado la protección que prevé en favor de los compañeros permanentes, a la cual se hacía merecedora la señora Herminda Flórez. Con posterioridad, y ante el hecho nuevo del fallecimiento de la señora María de Jesús Niño, señaló la parte recurrentes, que a la luz del Decreto 1029 de 1994, la única beneficiaria del derecho a la sustitución de la asignación de retiro es la señora Herminda Flórez. En memorial allegado en esta instancia, el apoderado de la ya fallecida, señora

María de Jesús Niño, manifiesta que el hijo adoptivo de la pareja conformada por la primera de las mencionadas y el señor Pablo Celis, José Manuel Celis Niño, se encuentra en lamentables condiciones económicas por lo cual le urge la necesidad de una resolución pronta del conflicto. CONSIDERACIONES Problema jurídico por resolver Se trata de determinar si en el presente caso le asiste a la demandante, en su calidad de compañera permanente, el derecho a la sustitución de la asignación de retiro que venía percibiendo el señor Pablo Celis hasta su muerte. Actos Acusados 1.- Resolución No. 0318 de 25 de enero de 2001 proferida por la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual se ordenó suspender el trámite de la sustitución de la asignación mensual de retiro que devengaba el extinto Cabo Segundo ® PABLO CELIS, y que pudiera corresponder a la señora MARÍA DE JESÚS NIÑO DE CELIS, o a la señora

HERMINDA FLÓREZ JAIMES.

En la parte motiva se expresaron entre otros los siguientes argumentos: “Que de acuerdo con lo establecido en la Constitución Nacional, el Decreto 1029 de 1994 y el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, el 26-03-96, en Sala de Casación Civil y Agraria que confirmó el fallo de Tutela emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá el 27-02-96, en concordancia con lo consagrado en el artículo 172 del Decreto 1212 de 1990, el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución de

asignación mensual de retiro, es el compromiso de apoyo efectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes, de lo cual se concluye que tal derecho corresponde a quien haya hecho vida en común con el causante a la fecha de su deceso. Que de conformidad con lo consagrado en el artículo 202 del citado Decreto y teniendo en cuenta que según manifestaciones de parte y de terceras personas, obrantes dentro del expediente administrativo tanto la señora MARÍA DE JESÚS NIÑO DE CELIS como la señora HERMINDA FLÓREZ JAIMES, afirman haber convivido con el causante a la fecha del fallecimiento, por lo tanto es procedente suspender el trámite del total de la prestación que devengaba el causante, hasta tanto se decida judicialmente la controversia presentada entre las mencionadas señoras respecto de la convivencia con el causante a la fecha de su fallecimiento (…)”. 2.- Resolución No. 1932 de 17 de abril de 2001, por la cual se desató el recurso de reposición interpuesto, y se resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución No. 0318 de 2001. La entidad consideró, entre otras razones: “Que para el caso que nos ocupa no es posible determinar a quien le corresponde el derecho, en razón a la controversia que se presenta, entre la señora MARÍA DE JESÚS NIÑO DE CELIS y la señora HERMINDA FLÓREZ JAIMES, quienes mediante manifestaciones de parte y de terceros afirman que convivían con el causante a la fecha del fallecimiento, conflicto que ésta entidad no puede dirimir por razón de competencia.”.

Hechos probados De la prestación del servicio policial De acuerdo con la hoja de servicios No. 0829 de 19 de abril de 1978, el señor Pablo Celis, prestó sus servicios en la Policía Nacional durante 31 años, 5 meses, 23 días. Aparece constancia que prestó sus servicios como Agente de la Policía Departamental de Santander desde el 1 de mayo de 1953 al 31 de mayo de 1962, fecha de su nacionalización (fls. 329 y 330 cuad. Ppal). Mediante Resolución No. 00739 de 21 de febrero de 1978 el Director General de la Policía Nacional, dispuso el retiro temporal del servicio activo del Agente Pablo Celis (fl. 331 cuad. Ppal). De la asignación de retiro Mediante Resolución No. 2444 de 23 de junio de 1978, expedida por el Gerente de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le fue reconocida al Agente ® Pablo Celis una asignación mensual de retiro equivalente al 85% de las partidas legalmente computables para el grado, por el valor de $ 4.840.96 pesos (fls. 62 a 63, cuaderno ppal) Del hecho del fallecimiento del causante A folio 8 del expediente figura copia del registro de defunción del señor Pablo Celis, según el cual falleció el 18 de septiembre de 2000, en el municipio de Bucaramanga, Santander. De la solicitud de sustitución Mediante escrito de 28 de septiembre de 2000, la señora Herminda Flórez Jaimes, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que estudiara la

posibilidad de sustituir en su favor la asignación de retiro que venía percibiendo su compañero permanente, el señor Pablo Celis. Allegó entre otros documentos copia del registro civil de defunción del señor Pablo Celis, certificado de supervivencia de la peticionaria, declaraciones juramentadas sobre la convivencia con el causante por más de 30 años y hasta la fecha de su fallecimiento, registros civiles de nacimiento de los hijos conjuntos (fls. 112 y s.s.) En este mismo sentido, la señora María de Jesús Niño, en su calidad de cónyuge supérstite, le solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del señor Pablo Celis. Allegó como documentos en los que soporta su petición, entre otros, la partida eclesiástica de matrimonio, el certificado de defunción del señor Pablo Celis, y declaraciones extraproceso sobre la convivencia con el causante (fls. 128 y s.s). De la suspensión en el trámite de reconocimiento de sustitución de asignación de retiro La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante los actos administrativos acusados, y con fundamento en lo previsto en el artículo 2021 del Decreto 1212 de 1990 decidió suspender el trámite de la sustitución de la asignación mensual de retiro que devengaba el extinto Cabo Segundo ® Pablo Celis, hasta tanto se defina judicialmente a cuál de las peticionarias le asiste mejor derecho. En el caso concreto, mediante la Resolución No. 0318 de 25 de enero de 2001 se

ordenó suspender el trámite de la sustitución de la asignación mensual de retiro. Este acto administrativo fue confirmado mediante la Resolución No. 1932 de 17 de abril de 2001, notificado por edicto desfijado el 16 de mayo de 2001 (fl.68 cuad. Ppal). De la condición de cónyuge de la señora MARÍA DE JESÚS NIÑO A folio 273 del cuaderno

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